REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Nueva Bolivia; 26 de Mayo de 2014.
204º y 155º

SOLICITUD N° 042-2013.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día Veintidós (22) de Febrero de 2013, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos MANUEL SALVADOR BRICEÑO BASTIDAS y YOSELIN CHIQUINQUIRA NAVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.696.251 y V-19.713.578, respectivamente, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN ALFONSO LINARES PRADA, titular de la cédula identidad N° V- 10.404.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.133, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), se Decreto la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitada, en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Catorce, presentes en este Juzgado, los ciudadanos: MANUEL SALVADOR BRICEÑO BASTIDAS y YOSELIN CHIQUINQUIRA NAVA GONZALEZ, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN ALFONSO LINARES PRADA, presentaron escrito donde solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año sin haber habido reconciliación entre ellos.
Según auto de fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Catorce, dictado por este Tribunal, se acoró notificar a la FISCALIA ESPECIAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 22 de Abril de 2014, en la misma fecha (22-04-14), fue consignada en la Solicitud, conociendo de esta solicitud la Fiscal Provisorio Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, y el Fiscal Auxiliar Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quienes manifestaron su opinión favorablemente en fecha 23 de Abril de 2014.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos: MANUEL SALVADOR BRICEÑO BASTIDAS y YOSELIN CHIQUINQUIRA NAVA GONZALEZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en autos haberse reconciliado los solicitantes; es como se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y no constando en autos oposición por parte de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en El Vigía, a pesar de haber sido notificada, considera esta Juzgadora que es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos MANUEL SALVADOR BRICEÑO BASTIDAS y YOSELIN CHIQUINQUIRA NAVA GONZALEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, según Acta N° 066.
Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de partición.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirvan estampar la Nota marginal correspondiente.
Se omite la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese.-
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nueva Bolivia a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Abg. Mirelis C. Moreno C.
Jueza Temporal

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular