REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO CACERES PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.149.651, domiciliado en la población de Santa Apolonia, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, actuando como co-propietario de Inmueble y propietario de un bien mueble y con la cualidad de legítimo comprador y causahabiente de quien fuese su legítima madre: MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA DE CACERES.

DEMANDADOS: LUZ MARIA DEL CARMEN MOLINA PEÑARANDA, JOSE GREGORIO Y MARIA COROMOTO CACERES PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número N-12.356, V-18.902.993 y V-20.750.013, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Apolonia, en la avenida Bolívar, Casa Nº.10, de la referida parroquia y Municipio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS POR VIA PRINCIPAL.

EXP.Nº.2014-006.

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ANTECEDENTES:

Se inicia el juicio mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano: MARCOS ANTONIO CACERES PEÑARANDA, asistido por la abogada en ejercicio YAMILET GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.169.061, en contra de los ciudadanos: LUZ MARIA DEL CARMEN MOLINA PEÑARANDA, JOSE GREGORIO Y MARIA COROMOTO CACERES PEÑARANDA, admitida en fecha 11 de Marzo de 2014, emplazando a los demandados para que comparecieran ante este Tribunal al Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que den contestación a la demanda que se providencia y reconozcan o no el contenido y firma del documento privado. En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de las partes demandadas, tal como se evidencia en diligencias de fecha 22 de Abril de 2014, las cuales rielan a los folios 19, 21 y 23 del presente expediente, donde ha detenerse por citados en la presente causa a los demandados. No constando en autos la comparecencia de los demandados en el día señalado para que dieran contestación a la demanda. En fecha 24 de Abril de 2014, las partes suscriben diligencia, la cual riela agregada al folio veinticinco (25) del presente expediente.

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el actor en su escrito de demanda que: Obrando en este acto como co-propietario de inmuebles y propietario de un bien mueble y con la cualidad de legítimo comprador y causahabiente de quien fue su legitima madre: MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA DE CACERES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.12.356.027, que ocurre para demandar como en efecto demanda por “demanda principal” RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS SUSCRITOS EN VIDA por su predicha progenitora, a sus legítimos hermanos: LUZ MARIA DEL CARMEN MOLINA PEÑARANDA, JOSE GREGORIO y MARIA COROMOTO CACERES PEÑARANDA, para que manifiesten formalmente si reconocen o niegan dicho instrumento de compra-venta, distinguidos como “marcado primero y marcado segundo”. Y expone, que es legitimo co-propietario de bienes inmuebles y un bien mueble, especificados e identificados del modo y la manera siguiente; Primero: Mejoras y Bienhechurias Agrícolas (…). Segundo: Vivienda para habitación familiar (…). Tercero: Vivienda familiar (…). Cuarto: Mejoras consistentes en un terreno con sembradíos de pastos ratifícales y árboles frutales (…). En cuanto a bien mueble, se produjó venta de un VEHICULO AUTOMOTOR (…). Estima la demanda en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000).

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer las siguientes consideraciones; si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia. En esta oportunidad se colige que la parte demandante del reconocimiento, manifiesta que actúa como co-propietario de bienes y como legítimo comprador y causahabiente de quien fuese su legítima madre: MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA DE CACERES, pide la citación de los ciudadanos: LUZ MARIA DEL CARMEN MOLINA PEÑARANDA, JOSE GREGORIO Y MARIA COROMOTO CACERES PEÑARANDA, para que estos manifiesten formalmente si reconocen o niegan dicho instrumento de compra-venta. Ahora bien, observando este Tribunal la dualidad con la que actúa la parte actora ciudadano: MARCOS ANTONIO CACERES PEÑARANDA, ya que invoca que actúa como co-propietario de bienes y como causahabiente de quien fuera su madre, es por lo que a criterio de esta juzgadora es menester previamente analizar la cualidad invocada por el actor para actuar en juicio antes de producir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que ha de verificarse la legitimidad ad causam (a la causa) y a su vez comprobar la formalidad esencial para la consecución de justicia, para garantizar así a las partes una tutela judicial efectiva y por ser materia de orden público debe ser atendida de oficio por los jueces. Entendiéndose al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva. En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “….la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
Ahora bien, la legitimación procesal constituye un presupuesto del proceso, es decir, una de aquellas condiciones que según enseña Calamandrei, deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda. En efecto, los requisitos o presupuestos para que pueda constituirse regularmente un juicio o una relación procesal, son: (1) la intervención de un órgano jurisdiccional, que debe ser competente, o sea, que tenga facultades para decidir en concreto el conflicto que se le plantea, (2) la formulación de una demanda que reúna determinados elementos formales y (3) la presencia de uno o varios demandantes y de uno o varios demandados, los cuales necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Son estos, pues, premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que el juez pueda dar solución de fondo a la controversia de los litigantes, por lo que la ausencia de uno cualquiera de estos presupuestos, al impedir la integración normal de la relación procesal, impide el pronunciamiento del juez sobre el merito de la litis. Ahora bien, el tema de los presupuestos procesales, y, en especial, el de la legitimación ad procesum, por ser esencial para la existencia y validez de la relación procesal, es materia de estricto carácter de orden público que, por ende, puede ser conocido y resuelto, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En efecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 258 del 20-06-11, apoyada en doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al abandonar doctrina de la propia Sala, dejó establecido:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid-Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 06 de diciembre del 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de Abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”
“Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran”.
“Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y ultimo interprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia Nº 207 del 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01-604, caso: Nelson José Mujica Alvarado y otros c/ José Laureano Mujica Cadevilla y otra; sentencia Nº 15 del 25 de enero de 2008, expediente Nº 05-831 caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia Nº 570 del 22 de octubre de 2009, expediente Nº 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona”.
Siendo así las cosas, la cuestión de la legitimidad de las partes para estar en juicio, por tratarse de un aspecto relativo a los requisitos que deben cumplirse sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente, es materia de orden público que debe ser estimada por el juez al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la cual, como ha señalado la Sala Constitucional, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, en el caso que nos ocupa, este despacho, no advirtió in limine litis la insatisfacción de esas exigencias que impiden el inicio del proceso y procedió a admitir la demanda (folios 8 y 9), “cuanto ha lugar en derecho”, ordenando emplazar a los demandados ciudadanos: LUZ MARIA DEL CARMEN MOLINA PEÑARANDA, JOSE GREGORORIO Y MARIA COROMOTO CACERES PEÑARANDA, con quien quedó trabada la litis. Sin embargo no es este el único momento en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, puesto que como ha establecido la Sala Constitucional, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción, o falta de cualidad de algunas de las partes. (Sentencia 57/26-01-2001).
De manera pues, que no obstante haber sido admitida la demanda por auto de fecha 11 de Mazo de 2014, este Tribunal en este estado y grado de la causa estudia el elemento de la legitimidad a causam, por ser materia de orden público como ya quedo establecido. Es como este juzgado observa lo siguiente: El demandante expresa en su libelo que actúa como co-propietario y como causahabiente de su legitima madre y que demanda a sus hermanos LUZ MARIA DEL CARMEN MOLINA PEÑARANDA, JOSE GREGORIO Y MARIA COROMOTO CACERES PEÑARANDA, para que manifiesten formalmente si reconocen o niegan el instrumento de compra venta, distinguido como “marcado primero y marcado segundo”. Ahora bien, su carácter de co-propietario se puede evidenciar que le deriva del mismo instrumento opuesto para que sea reconocido por los demandados, pero no obstante su carácter de causahabiente de su prenombrada madre legítima, ciudadana: MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA DE CACERES, no consta en las actas procesales prueba alguna que se derive tal carácter como lo es el de ser su causahabiente, ya que no existe en autos ninguna prueba de la que se desprenda que la ciudadana: MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA DE CACERES, sea su madre y que además haya fallecido, hechos estos que se desprenden solo del dicho del demandante. De igual forma se observa que los sujetos pasivos (demandados) fueron llamados a juicio como presuntamente causahabientes de MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA DE CACERES, pero en ningún momento fueron llamados para que en sus propios nombres reconocieran el documento; y, siendo que los demandados: LUZ MARIA DEL CARMEN MOLINA PEÑARANDA, JOSE GREGORIO Y MARIA COROMOTO CACERES PEÑARANDA, aparecen firmando el documento como otorgantes directos del instrumento, estos debieron ser llamados también en su propia condición. Así como tampoco fue incluido en el litisconsorcio pasivo necesario, es decir, como demandado a otro de los otorgantes del documento que obra a los folios 4 y 5 de la presente causa, como lo es el ciudadano: MARCO ANTONIO CACERES PORRA, quien en el texto del referido documento actúa en su condición de cónyuge (esposo) de la vendedora, y este no fue llamado al presente juicio ni por si mismo o en su defecto a sus causahabientes si fuere el caso de que hubiere fallecido, que en dado caso serian los llamados a reconocer el documento privado según la disposición 444 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior es forzoso para este Tribunal hacer pronunciamiento expreso de que la presente demanda por reconocimiento de documento privado por vía principal, intentada por el ciudadano: MARCOS ANTONIO CACERES PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.149.651, domiciliado en la población de Santa Apolonia, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos: LUZ MARIA DEL CARMEN MOLINA PEÑARANDA, JOSE GREGORIO Y MARIA COROMOTO CACERES PEÑARANDA, ha de declarase sin lugar, por no encontrarse la relación procesal regularmente constituida, como ya se dejó establecido; y, en consecuencia, no reconocido judicialmente los instrumentos privados promovidos en el presente proceso. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

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DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, interpuesta por el ciudadano: MARCOS ANTONIO CACERES PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.18.149.651, domiciliado en la población de Santa Apolonia, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos: LUZ MARIA DEL CARMEN MOLINA PEÑARANDA, JOSE GREGORIO Y MARIA COROMOTO CACERES PEÑARANDA, y en consecuencia, no reconocido judicialmente los instrumentos privados promovidos en el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUEZA TEMPORAL


Mirelis Moreno.



La Secretaria
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Arcelinda Mojica.