TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
203º Y 155º
EXPEDIENTE No.- S-010-2014
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, domiciliado en el Caserío El Cogollal, Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 92.883, domiciliado en el Edificio Cañizales, piso 6, apartamento 17-06, calle 23 entre avenidas 2 y 3 Mérida, estado Mérida.
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, domiciliado en el Caserío El Cogollal, Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, en el cual manifiesta que en su Partida de Nacimiento Nº 28, del año 1.978, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Mérida, la cual riela al folio dos (02) se cometieron errores, donde aparece el apellido de su Madre, al colocar como MENDOZA, el apellido de su Madre, siendo su verdadero apellido ARAUJO, tal como aparece en la partida de nacimiento de su Madre, signada con el No.- 44, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Mérida, la cual riela al folio cinco (05), es decir aparece escrito como ANA MENDOZA, siendo lo correcto ANA ARAUJO; por tal motivo no ha podido sacar su cedula de identidad.
Fundamentó la solicitud en los artículos 769 y en los artículos 501 y 502 del Código Civil.
Solicitó se proceda a corregir los errores señalados anteriormente previo el cumplimiento de las formalidades pertinentes y se ordene al Registro Civil de la Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del estado Mérida, que rectifique su partida de nacimiento.
De las documentales consignadas:
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 28 de fecha 22 de Mayo de 1978, perteneciente al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, parte solicitante, expedida en fecha 30 de Abril del 2013 por la Unidad de Registro Civil del Municipio Justo Briceño.
-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 28 de fecha 22 de Mayo de 1978, perteneciente al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, parte solicitante, expedida por el registro Principal del estado Mérida en fecha 30 de abril del año 2013.-
-Copia certificada de partida de Nacimiento No.- 44 de fecha 02 de mayo del 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Torondoy del estado Mérida, perteneciente a ANA LUCIA ARAUJO, madre del solicitante.
- Copia de la cédula de Identidad de la ciudadana ANA LUCIA ARAUJO, madre del solicitante
-Certificado de Bautismo del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MOLINA, expedido por la Diócesis de El Vigía- San Carlos del Zulia, Parroquia San José de Torondoy. Torondoy estado Mérida de fecha 03 de Mayo del 2013.-
-Aval del Concejo Comunal El Cogollal, del Municipio Justo Briceño, Torondoy estado Mérida.
Por auto de fecha 10 de febrero del año 2014, el Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ordenó librar Edicto emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés directo o manifiesto en la solicitud; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico para la Protección de niños, niñas y adolescentes civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Se ordenó librar boletas de notificación a los integrantes del Concejo Comunal El Cogollal, del Municipio Justo Briceño del estado Mérida. (Folio 11).
En fecha 24 de febrero del 2014, el ciudadano Alguacil, estampa diligencia consignando boleta de notificación firmada por la fiscal Decima Primera del Ministerio Publico para la Protección de niños, niñas y adolescentes civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 24 de febrero del 2014, el ciudadano Alguacil, estampa diligencia consignando boleta de notificación firmada por el Representante del Concejo Comunal El Cogollal Municipio Justo Briceño del estado Mérida.
En fecha 13 de Marzo del 2014, comparecieron por ante Juzgado los ciudadanos: MARY SANAIDA SALCEDO CARRILLO, MARIA MARILU MOLINA MENDOZA, PEDRO PABLO RENDON DIAZ Y WILMER ANTONIO SANCHEZ, identificados en autos, en su carácter de miembros principales del concejo comunal El Cogollal. ( Folio 23). Y se ordenó librar boletas de notificación a la ciudadana: ANA LUCIA ARAUJO, madre del solicitante.
En fecha 22 de abril del 2014, el ciudadano: Alguacil de este Tribunal estampa diligencia, donde consigna boleta de Notificación de la ciudadana: ANA LUCIA ARAUJO. Comparece por ante este Juzgado el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, asistido por el abogado en ejercicio Ilario Antonio Bonilla González, y consigna ejemplar del periódico Ultimas Noticias, de fecha 16 de Abril del 2014, en el cual aparece publicado un edicto en la página 33. (folio 30) Así como también copia certificada del acta de defunción de su padre (folio 57). Igualmente comparece la ciudadana: ANA LUCIA ARAUJO, asistida por el abogado Ilario Antonio Bonilla González, y expone que: No se opone a la solicitud de hijo. (folio 55)
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Por su Parte el articulo 149 eiusdem establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria..”
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
CAPITULO III
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
El ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, Asistido por el Abogado: ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal que se ordene la rectificación de su Acta de Nacimiento, No.- 28 de fecha 22 de mayo de 1978, , en el sentido de que el apellido de su madre correcto es “ARAUJO ” y no “MENDOZA” como erróneamente le colocaron en el Acta de Nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Justo Briceño del estado Mérida. Es decir, el nombre completo de su madre es ANA LUCIA ARAUJO y en el Acta de Nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Justo Briceño del estado Mérida colocaron erróneamente: ANA MENDOZA.
Así tenemos:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento número 28 de fecha 22 de mayo de 1978, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del estado Mérida; (folio 02 del presente expediente) perteneciente al solicitante Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento número 28 de fecha 22 de mayo de 1978, que riela al folio 04 emitida por el Registro Civil Principal del Estado Mérida, del presente expediente perteneciente al solicitante Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MOLINA; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento número 44 de fecha 27 de marzo de 1945, que riela al folio 05 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, del presente expediente perteneciente a la ciudadana: ANA LUCIA ARAUJO, madre del solicitante; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
4.- Copia simple de la cedula de identidad que corre al folio 07 del presente expediente perteneciente a la ciudadana: ANA LUCIA ARAUJO, madre del solicitante, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
5.- -Certificado de Bautismo del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MOLINA, expedido por la Diócesis de El Vigía- San Carlos del Zulia, Parroquia San José de Torondoy. Torondoy estado Mérida de fecha 03 de Mayo del 2013; con respecto a esta prueba esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de terceros los cuales deben ser ratificados en el proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Aval del Concejo Comunal El Cogollal, del Municipio Justo Briceño del estado Mérida, con respecto a esta prueba esta Juzgadora observa que los miembros principales de dicho concejo comunal acudieron ante este despacho en fecha 13 de Marzo del 2014 y rindieron declaración, manifestando que ratifican el contenido del aval expedido en fecha 29 de septiembre del año 2013, ya que conocen desde hace varios años al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, y a su madre ANA LUCIA ARAUJO y a su difunto padre RAMON MOLINA; por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que su declaración concuerda con las demás pruebas aportadas al proceso; sirviendo para demostrar que la ciudadana: ANA LUCIA ARAUJO y RAMON MOLINA (difunto) son conocidos en la comunidad del Cogollal como los Padres de FRANCISCO ANTONIO MOLINA MENDOZA.
7.- Copia certificada de acta de defunción No.- 1 folio 1-2 del año 2004, del ciudadano: RAMON DEL CARMEN MOLINA SALCEDO, padre del solicitante, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
Transcurrido el lapso para que realizaran oposición los terceros interesados, no se presentó persona alguna a realizar oposición.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error cometido en asiento del Acta No.-28 de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, como la del Registro Civil principal del Estado Mérida, de fecha 22 de Mayo de 1978, las cuales corren inserta a los folios 2,3 y 4 del presente expediente; se desprende que el nombre y apellido de la madre del solicitante lo transcribieron como: ANA MENDOZA, siendo lo correcto: “ANA LUCIA ARAUJO” tal como se desprende del acta de nacimiento de la madre del solicitante, y de su cédula de identidad, la cual rielan a los folios 5 y 7. Comprobando así que el nombre y apellido correcto de la madre del solicitante es ANA LUCIA ARAUJO; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error de fondo es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, respecto al hecho de que se corrija en su partida de nacimiento el nombre y apellido de su madre es decir donde dice y se lee ANA MENDOZA, que es incorrecto debe decir “ANA LUCIA ARAUJO”, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Justo Briceño del estado Mérida y al Registrador Principal del estado Mérida, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento No.- 28 de fecha 22 de mayo del año 1978 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Mérida, antiguamente Prefectura del Distrito Justo Briceño del estado Mérida, previamente determinada así: Donde dice y se lee ANA MENDOZA, que es incorrecto debe decir y leerse ANA LUCIA ARAUJO, que es lo correcto. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Titular
Msc. Carmen M Cedeño Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-010-2014.
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