TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

203º Y 155º
EXPEDIENTE No.- S006-2013
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SOLICITANTES: EFRAIN TAPIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 23.162.139 Y ROSALBA PARADA PEREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con identificación según el certificado de Regularización y Solicitud de Naturalización N.- 704324, respectivamente, domiciliado el primero en San Pedro, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y la segunda en el sector San Rafael, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-10.404.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 113.133.

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.

En fecha cinco (05) de Abril de 2013, los ciudadanos: EFRAIN TAPIAS GOMEZ, Y ROSALBA PARADA PEREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado IVAN LINARES PRADA, presentaron escrito en el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, igualmente declararon en dicha solicitud que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Dándosele entrada por auto de fecha 08 de Abril 2013. El Tribunal admite la solicitud y declara la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 de fecha 07 de Julio del 2011, emanada de la unidad de Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia.

En fecha 14 de Abril del 2014, el ciudadano: EFRAIN TAPIAS GOMEZ, asistido por el abogado Iván Linares Prada, solicita la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 08 de Abril del 2013.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el tribunal a ello, para la cual hace las siguientes consideraciones.

II-
MOTIVACIÓN.

La solicitud de conversión en divorcio es una petición, en la cual un cónyuge manifiesta su aspiración de convertir en divorcio la separación de cuerpos, fundado en la existencia de una causal establecida en la ley, el transcurso del tiempo, la cual tiene dos requisitos de procedencia: 1º que los cónyuges tengan más de un año de separados de cuerpos mediante decreto judicial; y, 2º que no haya habido reconciliación.
El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases, la primera se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, en conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil.
La segunda fase principia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo y en este último caso se debe notificar al otro cónyuge, para que manifieste si ha habido o no reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, establece que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (negritas del tribunal)
A efectos de la doctrina jurisprudencial, se permite de esta juzgadora hacer suyos algunos criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de Separación de Cuerpos, y así observamos que:
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
“Establece el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.
“Señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente;
2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges;
4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.


En el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:
1°) Que el día 08 de Abril del 2013, este Tribunal decreto la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Así se declara.-
2º) Que desde el día 08 de Abril del 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 14 de Abril del 2014, fecha en que la ciudadano: EFRAIN TAPIAS GOMEZ, debidamente asistido por el Abg. IVAN LINARES, solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año. Cumpliéndose así el segundo requisito.
3º) En relación al Tercer Requisito observa esta Juzgadora lo siguiente:
En fecha 21 de Abril del 2014, el Tribunal mediante auto, ordena la Notificación de la ciudadana: Rosalba Parada Pérez, y de la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Público Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 13 de Mayo el ciudadano Alguacil, estampa diligencia consignando boleta de Notificación de la ciudadana: Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Público Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía.
En fecha 14 de Mayo del 2014, se recibe escrito de OPINION FAVORABLE, suscrito por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía.
En fecha 16 de Mayo del 2014, el ciudadano Alguacil, estampa diligencia consignado Boleta de Notificación de la Ciudadana: Rosalba Parada Pérez.
Habiendo transcurrido el término concedido por el Tribunal, a la notificada para que concurriera al mismo, sin que la notificada haya realizado oposición o haya alegado la reconciliación. Y no evidenciándose en auto, pruebas o indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, es por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se declara.-


Cumplidos de forma concomitante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, resulta forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende del escrito presentado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 05 de Abril del 2013, el cual riela inserto al folio uno (1) y de la solicitud de conversión en divorcio presentada por el ciudadano: EFRAIN TAPIAS GOMEZ, en fecha 14 de Abril del 2014, inserta al folio Ocho (08) del presente expediente, sin que hubiese habido oposición a la solicitud de conversión ni por la Fiscalía del Ministerio Publico ni por la Cónyuge Rosalba Parada Pérez; con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se decide.

IV
DECISIÓN.-

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPO interpuesta por el ciudadano: EFRAIN TAPIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 23.162.139
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre EFRAIN TAPIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 23.162.139 Y ROSALBA PARADA PEREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con identificación según el certificado de Regularización y Solicitud de Naturalización N.- 704324, respectivamente, domiciliado el primero en San Pedro, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y la segunda en el sector San Rafael, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida; el día 07 de Julio del 2011, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 07 Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia.
TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia. Y al Registro Principal del estado Zulia, anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles

La Secretaria Titular
Msc. Carmen M Cedeño Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-006-2013.