REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 7635.
SOLICITANTE: JOSE VICENTE ESCOBAR MARQUINA.
MOTIVO: SUSPENSION DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS
FECHA DE ADMISIÓN: 09 de Abril de 2014.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente solicitud que incoara el ciudadano JOSE VICENTE ESCOBAR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad NºV-3.992.843, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por la abogada MARILI CALDERÓN CALDERÓN, titular de cédula de identidad N°V-14.530.746, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº190.509; Por SUSPENSION DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS.
El ciudadano JOSE VICENTE ESCOBAR MARQUINA, ya identificado, asistido de abogado, en la solicitud expone:
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), fui demandando por cobro de bolívares por vía ejecutiva, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente N°12.169. Este expediente sustanciado por dicho Tribunal, siguió su curso normal hasta el estado de Sentencia con la particularidad de que en dicha sentencia se me condenaba al pago de una suma de dinero y quedaba firme una medida cautelar innominada como es (PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS). Esta demanda fue declarada con lugar el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), y el Tribunal, señalado, produjo una sentencia en la cual se me condenaba a pagar una suma de dinero al Fisco Nacional y con la particularidad de que en esa decisión quedo firme una medida cautelar innominada que me prohibía la salida del país; y este es el motivo fundamental que genera el presente escrito. Es evidente, palmario y de meridiana claridad de esta decisión a la cual estoy haciendo referencia, esta prescrita pero afecta y viola legítimos derechos en mi esfera jurídica y es la razón por la cual me dirijo al Tribunal a los fines de que sea decretada la prescripción judicial de la sentencia. Ahora bien honorable magistrada este expediente, signado con la nomenclatura 12169, que originalmente conoció el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, cambió su nomenclatura y esta signado hoy en día con el numero 5379, estuvo sometido a varios envíos y reenvíos o como se diría coloquialmente “un ruleteo judicial” a consecuencia de las diversas reestructuraciones que hubo en el poder judicial, motivo por el cual fue enviado a su Tribunal EN EL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) y es en los actuales momento el Tribunal competente para conocer de cualquier recurso o solicitud que se intente. Es evidente además que la parte actora no gestionó ninguna otra diligencia a fines de proseguir el juicio, no le ha dado impulso procesal así como tampoco el Tribunal competente por las razones que sean no ha de oficio impulsado el proceso, con lo que se me ha obligado a permanecer por mas de treinta y un (31) años privado del derecho de trasladarme fuera del país.
EL DERECHO
En virtud de que fui objeto de la medida cautelar innominada de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS, decretado por el Tribunal competente en esa oportunidad: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1982, fundamentándose en el artículo 377 del derogado Código de Procedimiento Civil y como quiera que han transcurrido porco mas de treinta y un (31) años con dicha medida que esta perjudicando el desenvolvimiento de mi vida social,. Familiar y económica, y teniendo derecho de liberarme de obligaciones, por el transcurso del tiempo es por lo que solicito respetuosamente a este competente Tribunal se sirva LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS, por haber prescrito la obligación de no salir del país, por haber cesado los motivos por los cuales se decretó dicha medida, por haber saldado mi cuenta penalmente; por haber transcurrido mas de treinta y un años, desde que decretó el Tribunal la medida, antes señalada, sin que halla habido decisión.
PETITORIO
En base a lo expuesto solicito formalmente al Tribunal ordene lo siguiente:
Primero: Se levante la medida de prohibición de salida del país decretada en mi contra, por el Tribunal competente en esa oportunidad; JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 20 de diciembre de 1982, fundamentadote en el artículo 377 del derogado Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de de Identificación, Migración y extranjería (S.A.I.M.E) participándole dicho levantamiento.
Segundo: sea decretada la prescripción judicial de la sentencia contenida en el expediente Nº 5379.
Tercero: se deje sin efecto la medida de prohibición de salida del país y se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y a todos los organismos involucrados.
Cuarto: Me sea expedida sendas copias certificadas de la decisión. Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado con todos los pronunciamiento de Ley. Así mismo solicito que para los oficios que se expidan al SAIME o a otras instituciones se me nombre correo expreso.
Fundamento Legal
Fundamento esta solicitud en el Numeral 8, Artículo 49, Artículos 50, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con el presente libelo consignan los siguientes documentos:
Copia Certificada del Expediente N° 5379, de fecha 13 de agosto de 1999, en el cual las partes son: Demandante Ministerio Público. Demandado González Elpidio y Escobar M. José Vicente. Motivo Cobro de Bolívares en vía Ejecutiva.
El 09 de abril de 2014, por auto del Tribunal se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente; en consecuencia se ordenó sustanciar la presente solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil….
El 24 de Abril de 2014, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas, igualmente se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, constante de un folio y un anexo, riela a los folios 5 y 6….
El 29 de Abril de 2014, diligenció la abogada MARILI CALDERON, titular de cedula de identidad N°14.530.746, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha el Tribunal ordena agregarlas, en consecuencia se admiten las mismas cuanto ha lugar en de3recho salvo su apreciación en la definitiva.
EL 30 de Abril de 2014, vencidos como se encuentra el lapso de articulación probatoria; el Tribunal entra en término para decidir.
Cumplido con el procedimiento previsto e indicado en el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce el solicitante JOSÉ VICENTE ESCOBAR MARQUINA, ya identificado, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, identificado en el expediente Nº5379, se dictó medida cautelar innominada de Prohibición de Salida del País en su contra y ratificada en sentencia de fecha 23 de mayo de 1986 por dicho Tribunal, y por estar prescrita la medida solicito su revocación.
MEDIOS PROBATORIOS:
Primero: Copia Certificada del Expediente Nº5379, Demandante: El Ministerio Público; Demandado: Gonzalez Elpidio y Escobar M. Jose Vicente; Motivo: Cobro de Bolívares En Vía Ejecutiva. Acción interpuesta en fecha 20 de diciembre de 1982, y recibida por este Tribunal, por declinatoria de competencia, el 13 de agosto de 1999.
Segundo: Comunicación dirigida al Jefe de la oficina ONIDEX, por el Lic.Tulio Jose Medina Gianfelice, Director de Dactiloscopia y Archivo Central, informando que deben solicitar al Tribunal el levantamiento de la medida de prohibición de salida para poder levantar la objeción.
El Artículo 1977 del Código Civil reza:
“Todas las acciones reales se prescriben por vente años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley”. (Lo destacado es del Tribunal).
Constatado y verificado por el Tribunal la prescripción judicial alegada por el solicitante, la misma debe ser declarada con lugar, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS dictada contra el ciudadano José Vicente Escobar Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.992.843, asistido de abogado.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, se le ordena a la Oficina de Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la persona de su Director, proceder a levantar o suspender la medida de prohibición de salida del país que existe contra el ciudadano José Vicente Escobar Marquina, ya identificado, y que reposa en sus archivos.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación del solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 19 de Mayo de 2014.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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