REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 8688
DEMANDANTE: ABOGADO CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JESÚS ALFREDO MORALES ARAQUE.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (JUICIO ORDINARIO).
FECHA DE ADMISIÓN: 06 DE NOVIEMBRE DE 2013.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070; POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA; CONTRA el ciudadano JESUS ALFREDO MORALES ARAQUE.
El abogado Celis Argenis Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070, actuando en su propio nombre y representación, en la demanda expone:
De los Hechos.
En fecha 11 de junio de 2008 el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque vendió vía privada a favor de quien suscribe todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas signada con el Nº1-40 con su terreno propio, ubicado en el sitio denominado Bella Vista, Aldea Santa Bárbara, hoy Sector Bella Vista, jurisdicción del antiguo Municipio El Llano, ahora Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Distrito Libertador, ahora Municipio Libertador, del estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: “…omissis…”.
En el documento de propiedad el inmueble antes descrito aparece signado con el número cívico 1-40, en el documento privado de venta en cuestión aparece signado con el número cívico 40-1, y en el dintel de la fachada del mismo inmueble el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida colocó una placa de metal con el número cívico 40-1. De manera que el inmueble identificado en el documento de propiedad con el número cívico 1-40 y en el documento privado de venta en cuestión y el asignado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida con el número cívico 40-1, constituye el mismo sobre el cual el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque me vendió todos los derechos y acciones hereditarios y es el objeto de la presente demanda.
Los referidos derechos y acciones le corresponde al ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque por su condición de hijo legítimo y heredero de su parte Jesús María Morales Arellano, titular de la cédula de identidad Nº3.001.991, fallecido ab intestato el 5 de octubre de 2006, quien había adquirido la propiedad del inmueble en cuestión según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, ahora Municipio Libertador, del estado Mérida el 16/11/1994, registrado bajo el Nº24, protocolo primero, Tomo 17, cuarto trimestre, que en el documento privado de venta en cuestión por error involuntario de esos datos de registro se omitió la fecha de registro expresado, es decir, el 16/11/1994; pero en el lapso de prueba se demostrará que se trata del mismo protocolizado…. El precio de la venta de esos derechos y acciones fue por la cantidad de Bs.20.000,oo, los cuales pagué en moneda nacional al ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque y éste lo recibió a su entera y cabal satisfacción mediante el cheque de gerencia del BFC….
Ahora bién, ciudadano Juez, cuando nos obligamos mediante ese contrato privado existía entre nosotros las partes un estado mental de honradez y convicción, por una parte, de la obligación que asumíamos cada uno y, por la otra, que esa obligación debíamos cumplir, porque el demandado sabía que sobre el inmueble en cuestión consistente en una casa para habitación de dos plantas con su terreno propio podía vender todos los derechos y acciones que les corresponden, porque él sabía que la casa y el terreno eran de su padre fallecido… Pero es el caso que llevo meses tras meses, años tras años solicitándole al demandado que cumpla con su obligación fundamental de otorgarme documento de propiedad registrado en el Registro Público del lugar del inmueble, tal como se comprometió en el contrato. En virtud de mi insistencia, el demandado se encuentra enemistado conmigo y constantemente me repite que él no piensa cumplir su obligación…; razón por la cual acudo a usted, muy respetuosamente, para demandar, como en efecto mediante el presente escrito demando, al ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, plenamente identificado, a fin de que voluntariamente cumpla con esa obligación contractual o, en su defecto, este Tribunal obligue a ello.
Del Derecho.
Fundamenta la demanda en los artículos 796, 993, 1002, 1004, 1474, 1527, 1160, en concordancia con el artículo 1488, 1161, 1167 y 1212 del Código Civil.
Petitorio.
Por lo anteriormente expuesto, mediante el presente escrito demando por vía ordinaria al ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, plenamente identificado, por Cumplimiento de Contrato de CompraVenta con la finalidad de:
Primero: Que cumpla voluntariamente su obligación de otorgarme el instrumento de propiedad ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de los derechos y acciones hereditarios que me vendió sobre el inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas con su terreno propio, ubicado en el sitio denominado Bella Vista, Aldea santa Bárbara, hoy Sector Bella Vista…, Municipio Libertador del estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos…. .
Segundo: De ser el caso, en conformidad con el artículo 1212 del Código Civil, que el Tribunal fije un término para que el demandado cumpla con su obligación fundamental. Pido que una vez pasada en autoridad de cosa juzgada ordene el registro de la sentencia firme.
El 06 de Noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación del ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 07 de Noviembre de 2013, el abogado Celis Argenis Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070, actuando en su propio nombre y representación, cede de forma pura y simple a los ciudadanos Marisela Araque, Carlos Eduardo Gonzalez Araque y Kassandra Michell Gonzalez Araque, titulares de las cédulas de identidad Nº11.953.462, 19.894.669 y 20.197.266, asistidos por el abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.289, el 25% para cada uno de ellos, para un total del 75% de los derechos que se ventilan en el presente proceso….
En la misma fecha, los ciudadanos Marisela Araque, Carlos Eduardo Gonzalez Araque y Kassandra Michell Gonzalez Araque, titulares de las cédulas de identidad Nº11.953.462, 19.894.669 y 20.197.266de 2012, asistido de abogado, confieren poder apud acta al abogado Celis Argenis Araque….
El 02 de Diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar del ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, por cuanto manifestó que no iba a firmar el recibo de citación y el Tribunal ordena agregar a los autos.
En la misma fecha, el abogado Celis Argenis Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070, en su carácter de demandante, solicita al Tribunal proceda a efectuar la notificación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado…
El 16 de Diciembre de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia que a las 2 y 30 minutos de la tarde, la boleta de citación fue recibida por la ciudadana Nelida Araque…, hermana del ciudadano Jesus Alfredo Morales Araque….
El 03 de Febrero de 2014, el ciudadano Luis Alfredo Morales Araque, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado José Luis Carrillo Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.852, consigna escrito de cuestiones previas y expone:
“…Omissis…”
Opongo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por defecto de forma del libelo y la acumulación prohibida.
Ciudadana Juez, el accionante Celis Argenis Araque, en su libelo de demanda en el folio 02 en donde identifica como Petitorio, solicitó lo siguiente:
Primero: Que yo cumpliera voluntariamente con la obligación de otorgarle el instrumento de propiedad ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de los derechos y acciones hereditarios sobre el inmueble indicado en el folio 03 del expediente Nº8.688.
Segundo. Que el tribunal fijará un término para que yo cumpliera con la obligación fundamental.
Tercero. Que una vez pasada en autoridad de cosa juzgada el proceso, ordenara el registro de la sentencia definitivamente firme al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.
Como podrá apreciar, ciudadana Jueza, el demandante, tiene una gran confusión sobre lo que realmente solicita, por cuanto pide i) que yo cumpla voluntariamente; ii) que el Tribunal fije un término y iii) que se registre la sentencia que se dicte en el proceso que nos ocupa, lo cual constituye un defecto de forma del libelo de la demanda y además acumula indebidamente tres pretensiones que se excluyen mutuamente.
Finalmente solicito respetuosamente a ese Tribunal, admita la cuestión previa que opuse y la declare con lugar, por estar fundada en causa legal.
El 06 de Febrero de 2014, el abogado Celis Argenis Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070, en su carácter de demandante, solicita que el escrito que riela a los folios 36 y 37 del expediente se tenga por no presentado y sin ningún efecto jurídico en virtud de que no aparece firmada por los presentantes y además el lapso de contestación a la demanda ya precluyó.
El 19 de Febrero de 2014, el abogado Celis Argenis Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070, en su carácter de demandante, consigna escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por el adversario y además solicita, se tenga por confeso conforme al artículo 362 del Código, riela a los folios 42 al 45 del expediente.
En la misma fecha, el abogado Celis Argenis Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070, en su carácter de demandante, consigna escrito de conclusiones conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de Febrero de 2014, el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, asistido por el abogado José Luis Carrillo Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.852, consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas, riela a los folios 64 al 66 del expediente.
El 26 de Febrero de 2014, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación.
En la misma fecha, el abogado Celis Argenis Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070, en su carácter de demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 72 al 95 del expediente.
El 17 de marzo de 2014, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas, declarándolas sin lugar y ordenando proceder a contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes, riela a los folios 96 al 11 del expediente.
El 01 de Abril de 2014, el abogado Celis Argenis Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070, en su carácter de demandante, consigna escrito de promoción de pruebas del juicio principal, riela a los folios 123 al 157 del expediente.
El 15 de Abril de 2014, el abogado Celis Argenis Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070, en su carácter de demandante, consigna escrito solicitando se dicte sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, porque el demandado no dio contestación al fondo de la demanda ni promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, riela a los folios 159 al 163 del expediente.
El 25 de Abril de 2014, Visto el Tribunal que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor es por lo que el tribunal entra en
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda.
Esta Juzgadora observa que el ciudadano JESUS ALFREDO MORALES ARAQUE, parte demandada en el presente litigio, se les citó personalmente negándose a firmar el recibo y posteriormente, la Secretaria del Tribunal procedió a notificarlo en su domicilio entregando la boleta de notificación a la ciudadana Nelida Araque, quien manifestó ser su hermana y se agregó a los autos, lo cual evidencia que se encuentran legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como demandados en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que dentro del lapso para dar contestación al fondo de la demanda no se presentó ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante si promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, esta Juzgadora observa que el caso bajo análisis, viola la disposición contenida en el artículo 545 del Código Civil, ya que sólo tiene una cuota de herencia en propiedad pero no toda la propiedad del inmueble conforme al artículo 883 del ejusdem, haciendo su pretensión inadmisible. En este sentido, procedemos a inadmitir la acción interpuesta haciendo la siguiente motivación:
1) Esta Juzgadora observa que el demandante, abogado Celis Argenis Araque, interpone la acción por cumplimiento de contrato de compra-venta y, en el particular primero del petitorio del libelo solicita: “Que cumpla voluntariamente su obligación de otorgarme el instrumento de propiedad ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de los derechos y acciones hereditarios que me vendió sobre una casa…”.
2) El Tribunal al revisar detenidamente el documento privado de venta de los derechos y acciones sobre la casa que realizó el ciudadano Jesus Alfredo Morales Araque a favor del abogado Celis Argenis Araque, observa en el penúltimo párrafo de dicho documento un falso supuesto al señalar: “(…)” “En consecuencia, traspaso al comprador, la propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido…”. Tal afirmación es falsa por cuanto el ciudadano Jesus Alfredo Morales Araque es coheredero junto a una comunidad, por muerte de sus padres, del inmueble en cuestión no pudiendo traspasar la propiedad del mismo, por cuanto carece de ella.
3) Así, resulta que los documentales consignados por el propio actor, dos planillas (forma 32), de declaración sucesoral, se observa que el inmueble declarado tiene 16 herederos; de manera pués, que resulta ilógico que el demandante le solicite al Tribunal se le otorgue la propiedad del inmueble, objeto del litigio, cuando existe una comunidad de copropietarios, herederos del inmueble dejado por los causantes Maria Antonia Araque Olivo (05-12-97) y Jesús María Morales Arellano (05-10-2006); no siendo el inmueble propiedad única del demandado.
4) En atención a lo expuesto, corresponde al demandante el interponer la acción por reconocimiento del contenido y firma del documento suscrito por vía privada para alegar que sus derechos y acciones sobre el inmueble que llegue a ser objeto de partición y liquidación entre los herederos. Por tanto, los derechos y acción del demandante se incrementan en su alícuota pero no como afirma éste afirma, que se le otorgue la propiedad del mismo.
5) En consecuencia, la acción interpuesta por el ciudadano Celis Argenis Araque, parte demandante, resulta inadmisible porque viola derechos legales de la comunidad de herederos que existe sobre el inmueble objeto del litigio y ASI SE DECIDE.
En resumen, aunque resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, y se tenga que proceder a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Resulta forzoso para este Juzgado que en el Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, por lo ya expuesto, Inadmisible la demanda porque viola derechos de la comunidad de herederos y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano Jesus Alfredo Morales Araque, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el abogado Celis Argenis Araque; contra el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, porque su petitorio transgrede la norma legal vigente respecto a la propiedad de inmuebles que pertenecen a la comunidad de herederos y no a un sujeto en particular.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 19 días del mes de Mayo de 2014.
LA JUEZA TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:30 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA