REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.436
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: José Daniel De Barcia Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.098.054, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Eliseo Antonio Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.015 y V-8.095.740, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578 respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 05 (Zerpa), edificio “Roma”, torre 02, piso 02, apartamento A-5, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: sociedad mercantil “TOP CENTER C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 05 de agosto de 2002, bajo el nº 05, tomo A-5.
Apoderada judicial: Abg. Maritza Teresa Larez de Viloria, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.815.881, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 16.767, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 25, entre avenidas 03 y 04, edificio “Don Carlos”, piso 06, distinguido TH1, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda, presentada en fecha 06 de diciembre de 2012 (f.13), ante este Juzgado en condición de distribuidor, por los abogados en ejercicio, Eliseo Antonio Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Daniel De Barcia Valero, contra la sociedad mercantil “TOP CENTER C.A.”, y el ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución correspondiente, fue admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada cautelar solicitada, se acordó providenciarla por auto separado (fs. 14-15).
La parte actora consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada, mediante diligencia que obra al folio 16.
Al folio 17, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido de manos de la parte actora, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
La parte actora presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, lo cual consta a los folios 19-22.
La parte actora mediante diligencia que obra al folio 23, ratificó la solicitud de la medida cautelar.
En fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado mediante auto, admitió cuanto a lugar en derecho, el escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la medida cautelar solicitada, se acordó providenciarla por auto separado (fs. 24-25).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013 (fs. 01-05- Cuaderno de Medidas), se decretó medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble con el objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, ubicado en la calle 39, sector “Los Eucaliptos”, planta baja, al lado izquierdo del edificio nº 4-31, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida; para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, enviándose con oficio nº 111.
Riela al folio 27, diligencia estampada por la parte demandante consignando emolumentos a los fines de la citación de los demandados.
Al folio 28, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido de manos de la parte actora, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 29, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 02/04/2013, practicó la citación del ciudadano Luis Enrique Lopenza Aranguren, en su carácter de representante de la empresa mercantil “TOP CENTER C.A.”
Cursa al folio 31, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación del ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, alegando que le fue imposible localizarlo.
Obra al folio 40, diligencia estampada por la abogada en ejercicio, Beatriz Sánchez Hernández, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte co-demandada Víctor Hugo Puleo Erazo.
El Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013 (f. 41), libró cartel de citación al co-demandado Víctor Hugo Puleo Erazo, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 43, diligencia estampada por el abogado Eliseo Antonio Moreno, co-apoderado actor, retirando el cartel de citación.
Riela al folio 44, diligencia estampada por la abogada Beatriz Sánchez Hernández, consignando dos ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”, los cuales cursan a los folios 45-46.
Obra al folio 48, nota del Secretario del Tribunal, dejando constancia que el día 04 de junio de 2013, se trasladó al domicilio del co-demandado Víctor Hugo Puleo Erazo, y fijó el respectivo cartel de citación.
Al folio 49, corre inserta diligencia estampada por el co-apoderado actor, Eliseo Moreno Monsalve, solicitando el nombramiento del defensor judicial de la parte demanda, recayendo el mismo en el abogado Amadeo Vivas Rojas.
Por auto de fecha 03 de julio de 2013 (f. 51), se acordó nombrarle defensor judicial al ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, parte co-demandada.
Cursa al folio 53, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 04/07/2013, practicó la notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
A los folios 55, cursa poder apud-acta otorgado por los ciudadanos Luis Enrique Lopenza Aranguren y Víctor Hugo Puleo Erazo, a la abogada Maritza Teresa Larez de Viloria.
Al folio 57, cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadanos Luis Enrique Lopenza Aranguren, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, “TOP CENTER”, C.A., a la abogada Maritza Teresa Larez de Viloria.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio, las partes promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, señaló:
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS.
En fecha 01 de enero de 2008, nuestro representado celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil “TOP CENTER C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 05 de agosto de 2002, bajo el N° 05, Tomo A- 5, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.973.955, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, de un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en el la Calle 39, Sector Los Eucaliptos en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, como se evidencia del contrato de arrendamiento, que en cuatro (4) folios útiles fue acompañado al libelo marcado con la letra “B”, y que le oponemos a la demandada a los fines de que sea reconocido en su contenido y firma.
Como consta de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a pagar como canon de arrendamiento, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.780,00) mensuales; y, tenia (sic) una duración de 1 año fijo invariable, no prorrogable, contado a partir del 1o de enero de 2008, el cual venció el 31 de diciembre de 2.008, y la parte demandada siguió ocupando el local hasta la presente fecha, razón por la cual el contrato se convirtió en indefinido.
Pero es el caso, ciudadana Jueza, que la empresa “TOP CENTER C.A”, antes identificada, no ha cumplido con la obligación contraída de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento en los términos y condiciones establecidos, razón por la cual, adeuda a nuestro representado por tal concepto, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00) lo que constituye el saldo de lo que la arrendataria le adeuda por cánones de arrendamiento, violando así la cláusula- segunda del contrato de arrendamiento.
Para garantizar las obligaciones contraídas por la arrendataria, el ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.255 y civilmente hábil, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora principal, como consta del contrato en su parte final.
Este incumplimiento por parte de la arrendataria le ha causado daños y perjuicios a nuestro representado, pues se ha visto imposibilitado para cumplir con obligaciones contraídas, las cuales iban a ser satisfechas con las cantidades que recibía por concepto de cánones de arrendamiento mensual, encontrándose disminuido en su patrimonio en la cantidad de SETESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) mensuales desde el pasado mes de enero de 2008 y del goce y disfrute del local dado en arrendamiento.
CAPITULO SEGUNDO.
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7o, solicitamos se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Local antes descrito y objeto de la presente acción. Igualmente, medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados, a los fines de garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código en mención.
CAPITULO TERCERO.
PETITORIO.
Nugatorias como han sido todas las diligencias efectuadas por nuestro representado, para hacer efectivas las cantidades adeudadas por concepto de canon de arrendamiento, es por lo que, hemos recibido instrucciones precisas de nuestro mandante, para demandar, como en efecto demandamos a la empresa mercantil “TOP CENTER C.A”, en su carácter de arrendataria, identificada anteriormente, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.973.955, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, así como al ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.255 y civilmente hábil, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a desalojar el local arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento del contrato que celebraron en techa 01 de enero de 2008; y en consecuencia, a entregar completamente desocupado el local objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la planta baja, lado izquierdo del edificio N° 4-3 1, de la Calle 39, sector Los Eucaliptos de esta ciudad de Mérida, y a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.46.800,00) a que ascienden los daños y perjuicios hasta la presente fecha, por no haber hecho efectivos los cánones de arrendamiento adeudados desde el Io de enero de 2.008, y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la completa desocupación y entrega del local dado en arrendamiento.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Fundamentamos la presente acción en el 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 599, ordinal 7o del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585 eiusdem y en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, especialmente en la cláusula segunda y décima octava, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, es Ley entre las partes.

SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
En fecha Primero (1ro.) de Enero de dos mil ocho (2008), mis representados Parte Demanda en este juicio, se reunieron en la Oficina del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA BENITO, ubicada en la calle 39, No. 4-31, sector Eucaliptos, Mérida, Estado Mérida, quien es padre biológico del ciudadano JOSÉ DANIEL DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NO. V- 13.098.054, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, parte Actora en este juicio, con el objeto de firmar un contrato de arrendamiento cuyo objeto iba a recaer sobre el local comercial descrito en el libelo de la demanda. Aclarando que la empresa TOP CENTER, C.A., tiene como representante legal al ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, ya identificado en autos.
Es el caso ciudadana Jueza, que al momento de la firma del contrato de arrendamiento no se encontraba presente el Propietario Arrendador del inmueble, ciudadano JOSÉ DANIEL DE BARCIA VALERO, antes identificado, por lo que su padre ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA BENITO, les propuso: a mis representados, que firmaran el Contrato de Arrendamiento como arrendatarios para el llevarle el documento a su hijo y este procediera a firmarlo y posteriormente hacerles entrega formal de un ejemplar original del contrato suscrito por ellos y por su hijo.
Ese mismo mes de enero del año 2008, en fecha posterior al día 01 de ese mes, no recordando el día, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA BENITO y padre del Arrendador, en su oficina se dispone a entregarles a mis representados, el contrato de arrendamiento firmado, estos, se dan cuenta que la firma que aparece en los márgenes y al pié del documento no corresponde a la firma del propietario (parte actora) del inmueble, hecho que mis representados le manifestaron de inmediato. Sin ser expertos, mis representados observaron que la firma del ciudadano JOSÉ ANIEL BARCIA VALERO, no correspondía a la suya y decidieron no tomar en arrendamiento el inmueble que da origen a la pretensión de la parte actora, pues, la misiva no se corresponde a la realidad de los hechos ni al derecho que invocan, motivo por el cual en nombre de mis representados, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
La Parte Actora, con la presente demanda, pretende de manera inequívoca el enriquecimiento ilícito, ya que la cuantía patentiza que a través de la intimidación judicial los demandados de autos puedan tener su patrimonio comprometido.
Mis representados no tienen la posesión del inmueble objeto de la pretensión desde el día Primero de Enero del año dos mil ocho, por lo que nada adeudan por concepto de cánones de arrendamiento, muy por el contrario, se sienten afectados bajo el punto de vista moral, ya que la presente demanda es injusta y temeraria.
En nombre de mis representados ratifico la tacha del instrumento presentado por la Parte actora como documento fundamental de la demanda, reconociendo las firmas de mis representados como ciertas y desconociendo la firma del Arrendador por cuanto no es de él.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 01 de enero de 2008, su representado celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil “TOP CENTER C.A”, representada por el ciudadano Luis Enrique Lopenza Aranguren, sobre un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en el la calle 39, sector “Los Eucaliptos”, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, como se evidencia del contrato de arrendamiento, que en cuatro (4) folios útiles fue acompañado al libelo marcado con la letra “B”.
Que consta de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, que la arrendataria se obligó a pagar como canon de arrendamiento, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00) mensuales.
Que dicho contrato tenía una duración de un (01) año fijo invariable, no prorrogable, contado a partir del 1º de enero de 2008, el cual venció el 31 de diciembre de 2008, y la parte demandada siguió ocupando el local hasta la presente fecha (fecha de interposición de la acción 06/12/2012 – f. 13), razón por la cual el contrato se convirtió en indefinido.
Que es el caso que la empresa “TOP CENTER, C.A.”, no ha cumplió con la obligación contraída de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento en los términos y condiciones establecidos, razón por la cual, adeuda a su representado por tal concepto, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00), lo que constituye el saldo de lo que la arrendataria le adeuda por cánones de arrendamiento, violando así la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que para garantizar las obligaciones contraídas por la arrendataria, el ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora principal, como consta del contrato en su parte final.
Que dicho incumplimiento por parte de la arrendataria, le ha causado daños y perjuicios a su representada, al haberse visto imposibilitado para cumplir con obligaciones contraídas, las cuales iban a ser satisfechas con las cantidades que recibía por concepto de cánones de arrendamiento mensual, encontrándose disminuido en su patrimonio en la cantidad de SETESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) mensuales, desde el pasado mes de enero de 2008 y del goce y disfrute del local dado en arrendamiento.
Como fundamento de derecho citaron los artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 599, ordinal 7o del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, eiusdem; y en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, especialmente en la cláusula SEGUNDA y DÉCIMA OCTAVA, a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Estimó la acción en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00), equivalentes a QUINIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (520 U.T.).
Para la parte demandada, el hecho que:
En fecha 1º de enero de 2008, sus representados se reunieron en la oficina del ciudadano José Antonio De Barcia Benito, ubicada en la calle 39, nº 4-31, sector “Eucaliptos”, Mérida, estado Mérida, quien es padre biológico del ciudadano José Daniel De Barcia Valero, parte actora en este juicio, con el objeto de firmar un contrato de arrendamiento, cuyo objeto iba a recaer sobre el local comercial descrito en el libelo de la demanda.
Que la empresa TOP CENTER, C.A., tiene como representante legal al ciudadano Luis Enrique Lopenza Aranguren.
Que al momento de la firma del contrato de arrendamiento, no se encontraba presente el propietario-arrendador del inmueble, ciudadano José Daniel De Barcia Valero, por lo que su padre ciudadano José Antonio De Barcia Benito, les propuso a sus representados, que firmaran el contrato de arrendamiento como arrendatarios para él llevarle el documento a su hijo y éste procediera a firmarlo, y posteriormente hacerles entrega formal de un ejemplar original del contrato suscrito por ellos y por su hijo.
Que en ese mismo mes de enero del año 2008, en fecha posterior al día 01 de ese mes, no recordando el día, el ciudadano José Antonio De Barcia Benito y padre del arrendador, en su oficina se dispuso a entregarles a sus representados, el contrato de arrendamiento firmado, y que éstos se dieron cuenta que la firma que aparecía en los márgenes y al pié del documento, no correspondía a la firma del propietario (parte actora) del inmueble, hecho que sus representados le manifestaron de inmediato.
Que sin ser expertos, sus representados observaron que la firma del ciudadano José Aniel Barcia Valero, no correspondía a la suya y decidieron no tomar en arrendamiento el inmueble que dio origen a la pretensión de la parte actora, pues, la misiva no se correspondía a la realidad de los hechos, ni al derecho que invocaron, motivo por el cual en nombre de sus representados, a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada por la parte actora.
Que la parte actora, con la presente demanda, pretende de manera inequívoca el enriquecimiento ilícito, ya que la cuantía patentiza que a través de la intimidación judicial los demandados de autos, puedan tener su patrimonio comprometido.
Que sus representados no tienen la posesión del inmueble objeto de la pretensión, desde el día 1º de enero de 2008, por lo que nada adeudan por concepto de cánones de arrendamiento, y que muy por el contrario, se sienten afectados bajo el punto de vista moral, por considerar que la presente demanda es injusta y temeraria.
En nombre de sus representados ratificó la tacha del instrumento presentado por la parte actora como documento fundamental de la demanda, reconociendo las firmas de sus representados como ciertas y desconociendo la firma del arrendador por cuanto en su decir, no es de él.
En cuanto a los fundamentos de derecho, no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Y SU VALORACIÓN
La representación judicial de la parte actora promovió:
1.- Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, que fue acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B” (fs. 09-12).
Al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente a los folios 09-12, corre inserto un instrumento (original) privado, el cual fue objeto de tacha en su oportunidad legal por la contraparte, siendo declarada inadmisible por este Juzgado, según sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 02/08/2013 (fs. 270-278). Del mismo se observa que en fecha 01 de enero de 2008, las partes (José Daniel De Barcia Valero – arrendador y Luis Enrique Lopensa Aranguren, en nombre y representación de la sociedad mercantil “Top Center” – arrendatario), celebraron un contrato de arrendamiento, siendo el objeto, según la cláusula PRIMERA:
(…) UN (sic) LOCAL (sic), con su baño, (de aproximadamente 40 m2), ubicado en la Planta (sic) Baja (sic), lado izquierdo del edificio No. (sic) 4-31 de la calle 39 sector los eucaliptos de la ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio El Llano, Distrito Libertador (…)

Quedando demostrado a través del mismo, que el ciudadano José Daniel De Barcia Valero, dio en arrendamiento al ciudadano Luis Enrique Lopensa Aranguren, en nombre y representación de la sociedad mercantil “Top Center”, el local comercial antes señalado. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1.- Valor y mérito jurídico del expediente llevado por el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el nº 7.582, en el cual se encuentra decretada la perención de la instancia.
Observa esta juzgadora que la promoverte a través de dicho medio probatorio, pretende probar la acumulación prohibida, alegando:
En ese expediente [7.582] se puede evidenciar que en fecha 27 de Noviembre (sic) del año 2009, mis representados fueron demandados por el ciudadano JOSE DANIEL DE BARCIA VALERO, plenamente identificado en el presente expediente, utilizando la acción de Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic). En ese expediente se nota la misma causa y el mismo objeto por el cual mis representados son parte en la presente demanda, pero, a diferencia de la primera demanda incoada por la acción resolutoria, esta vez por la acción de Desalojo (sic) Decretada (sic) así por este Tribunal, siendo que el actor solicita de nuevo la Resolución (sic) del Contrato (sic) en contravención a la Ley (INEPTA ACUMULACION). (corchetes agregados).
En este sentido, es importante señalarle a la parte promovente que la ACUMULACIÓN PROHIBIDA o INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, no puede ser promovida como un medio de prueba, toda vez que la misma está tipificada en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento, siendo su oportunidad en la contestación de la demanda.
No obstante, en criterio de quien suscribe, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, identifica en forma inequívoca cuáles son las “acciones” [rectius: pretensiones] que se excluyen entre sí, y por ello Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expone un criterio que a la ocasión resulta también pertinente, en los términos siguientes:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52) (Pág. 269)
Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), prosigue el citado autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (…) (CSJ, Sent. 17-11-88) (Pág. 302).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, ilustra lo referente a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado agregado).
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que si bien es cierto en un principio la acción fue incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (fs. 01-05), no es menos cierto, que en fecha 30 de enero de 2013 (fs. 19-22), la parte actora REFORMÓ el escrito libelar, señalando en su escrito de reforma que la acción incoada era por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, en virtud de haberse indeterminado la relación arrendaticia.
Al ser revisado el único contrato de arrendamiento que vinculó a las partes (José Daniel De Barcia Valero – arrendador y Luis Enrique Lopensa Aranguren, en nombre y representación de la sociedad mercantil “Top Center” – arrendatario), se observa que en la cláusula DÉCIMA TERCERA, ambas partes acordaron: “El presente contrato tiene un término fijo, invariable y no prorrogable, comprendido desde el día 01 de Enero (sic) de 2.008 hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2.008…” (negritas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar, la relación arrendaticia tuvo una duración de UN (01) AÑO, y de acuerdo al artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “…se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”. (negritas y subrayado agregados). Prórroga que terminó el día 01 de junio de 2009. El artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. (subrayado y negritas agregados).
De la lectura anterior, se desprenden los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
En tal sentido, analizadas las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que, en el caso en referencia, en ningún momento existen pretensiones que se excluyen mutuamente, ni que sean contrarias a derecho ni mucho menos que sus procedimientos sean incompatibles, pues se trata efectivamente de una pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, debiéndose desechar el alegato señalado por la parte promovente. Así se decide.
CAPÍTULO VI
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que quedó debidamente comprobado en autos, a través del documento acompañado al libelo de la demanda, que en fecha 01 de enero de 2008, el aquí demandante, José Daniel De Barcia Valero, celebró en su condición de arrendador, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “TOP CENTER, C.A”, representada por el ciudadano Luis Enrique Lopenza Aranguren.
2º) Que el objeto de dicho contrato lo constituye un local comercial, ubicado en el la calle 39, sector “Los Eucaliptos”, en jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
3º) Que la arrendataria, sociedad mercantil “TOP CENTER, C.A.”, se obligó a pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.780,00) mensuales como canon de arrendamiento y, que la duración de dicho contrato era de un año fijo invariable, no prorrogable, el cual empezó a correr a partir del 1º de enero de 2008, y venció el 31 de diciembre de 2008.
4º) Que la empresa demandada, sociedad mercantil “TOP CENTER, C.A.”, a través de su representante legal, en el escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, el hecho alegado por la parte actora, en el sentido, que no había cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos y condiciones establecidos en el contrato de arrendamiento, asumiendo de esta forma el deber, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, de probar tal hecho, lo cual no logró demostrar a través de los medios probatorios aportados a los autos en dicha oportunidad, lo que trae como consecuencia, que efectivamente debe pagar al arrendador, los cánones de arrendamiento vencidos, constatándose que la arrendataria incumplió la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo que hace procedente que la acción de desalojo propuesta por la parte demandante, debe ser declarada con lugar.
5º) Que para garantizar las obligaciones contraídas por la arrendataria, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones por ella contraídas, el ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, quien en su condición de fiador solidario, resulta obligado en tal carácter con las obligaciones contraídas por la arrendataria.
CAPITULO V
DISPOSITVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por los abogados en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Daniel De Barcia Valero, contra la sociedad mercantil “TOP CENTER, C.A.”, representada por el ciudadano Luis Enrique Lopenza Aranguren, y el ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, en su condición de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora principal. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; a razón de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00) mensuales; más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los trece días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-