REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.620
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitantes: María Eusebia Guillen de Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.626, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Asistente : Abg. Ramona de Jesús Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.026, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.513 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción (Art. 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil).
CAPITULO II
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana MARIA EUSEBIA GUILLEN DE UZCATEGUI, asistida por la abogada RAMONA DE JESUS FERNANDEZ, ya identificadas mediante el cual solicitan la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, numero 732, correspondiente al año 1989, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al causante JOSE EPIFANIO UZCATEGUI MOLINA.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso:
(…) RECTIFICACIÓN. Pero es el caso Ciudadano (a) que fue omitido por error involuntario en dicha Acta de Defunción mi identificación correcta como cónyuge de mi causante esposo JOSE EPIFANIO UZCATEGUI MOLINA, ya identificado ya que me identifico como FLOR MARIA GUILLEN DE UZCATEGUI siendo incorrecto, siendo lo correcto mi identificación como MARIA EUSEBIA GUILLEN DE UZCATEGUI …(sic).
La solicitante fundamento su presente solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 29 de enero de 2014, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 10 de febrero de 2014, diligencio el ciudadano alguacil, consignando boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dicto auto ordenando, librar edicto a los fines de su publicación.
En fecha 06 de marzo de 2.014, la ciudadana María Eusebia Guillen de Uzcategui, diligencia donde otorgo Poder Apud-acta, a la abogada Ramona de Jesús Fernández.
En fecha 06 de marzo de 2014, diligencio la apoderada de la solicitante, donde solicito se libre el correspondiente Edicto, a los fines de su publicación.
En fecha 10 de marzo de 2014, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 17 de marzo de 2014, diligencio la apoderada de la solicitante donde retiro el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 08 de abril de 2014, diligencio la apoderada de la solicitante donde consigno Edicto, publicado a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 08 de abril de 2014, se dicto auto acordando el desglose del folio, donde aparece publicado el Edicto y se ordena agregarlo al expediente.
En fecha 29 de abril de 2014, se dicto auto ordenando efectuar computo de los días de despacho, transcurridos desde el 08-04-2014 exclusive, hasta el día 25-04-2014 inclusive; se hace constar que transcurrieron diez días.
En fecha 29 de abril de 2014, se dicto auto ordenando aperturar el lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2014, diligencio la abogada Ramona de Jesús Fernández, apoderada de la parte solicitante, diligencio consignando escrito de promoción de pruebas.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar en el acta de defunción del ciudadano JOSE EPIFANIO UZCATEGUI MOLINA.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA EUSEBIA GUILLEN, expedida por ante el Registro Principal del estado Mérida, acta Nº 82, correspondiente al año 1940.
b) Copia de datos filiatorios, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 22 de febrero de 2012, Oficina Metropolitana.
c) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana RAMONA UZCATEGUI GUILLEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano municipio Libertador del estado Mérida, acta Nro. 613, correspondiente al año 1957.
d) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL UZCATEGUI GUILLEN, expedida por ante el Registro Principal del estado Mérida, acta Nro. 613, correspondiente al año 1957.
e) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MAURA ROSA UZCATEGUI GUILLEN, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, acta Nro. 869, correspondiente al año 1.960.
f) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana FELINA UZCATEGUI GUILLEN, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, acta Nro. 1519, correspondiente al año 1.961.
g) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA UZCATEGUI GUILLEN, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, acta Nro. 1642, correspondiente al año 1.965.
h) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE ALIRIO UZCATEGUI GUILLEN, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, acta Nro. 1949, correspondiente al año 1.966.
i) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE EPIFANIO UZCATEGUI MOLINA y MARIA EUSEBIA GUILLEN, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, acta Nro. 155, correspondiente al año 1.962.
Así mismo en fecha 06 de mayo de 2.014, la parte solicitante consigno escrito de pruebas, a los fines de ser agregados al expediente.
De autos aparece que en efecto, se cometió un error material al asentar el nombre de la cónyuge del causante, en el acta de defunción del causante JOSE EPIFANIO UZCATEGUI MOLINA, “FLOR MARIA GUILLEN DE UZCATEGUI” siendo lo correcto “MARIA EUSEBIA GUILLEN DE UZCATEGUI”.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores señalados por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de defunción a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de defunción del ciudadano JOSE EPIFANIO UZCATEGUI MOLINA, ya identificado inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el número 732, correspondiente al año 1.989, donde se asento el nombre de la cónyuge del causante como “FLOR MARIA GUILLEN DE UZCATEGUI”, siendo lo correcto “MARIA EUSEBIA GUILLEN DE UZCATEGUI”, por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes a mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de defunción. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez V.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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