REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7632
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Luis Gonzalo Duque y Rocio del Valle Salazar Silva, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.741.722 y 10.051.311, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Abogado Asistente: Abg. Marilyn Gutiérrez Guillen, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad numero 9.203.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 160.314 y jurídícamente hábil.
Domicilio Procesal: La Providencia calle principal, casa Nº 1-15, vía Los Chorros de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.(Sentencia).

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 10 de marzo de 2.014, en virtud del cual los ciudadanos LUIS GONZALO DUQUE y ROCIO DEL VALLE SALAZAR SILVA, asistidos por la abogada en ejercicio MARILYN GUTIERREZ GUILLEN, anteriormente identificados, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 12 de marzo de 2.014, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos LUIS GONZALO DUQUE y ROCIO DEL VALLE SALAZAR SILVA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1.991, signada con el número 14. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos Adrian Alfredo y Dailin Nazareth Duque Salazar, hijos de los solicitantes. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de los hijos de los solicitantes. CUARTO: Escrito de ratificación de solicitud de divorcio, de conformidad con el articulo 185-A, interpuesta por los solicitantes. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos LUIS GONZALO DUQUE DUQUE y ROCIO DEL VALLE SALAZAR SILVA, ya identificados manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS GONZALO DUQUE y ROCIO DEL CALLE SALAZAR SILVA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 1.991, según acta N° 14.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos LUIS GONZALO DUQUE y ROCIO DEL CALLE SALAZAR SILVA, manifestaron haber procreado dos (02) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad; este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNLA SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil catorce.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/bcr.-