REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º

EXP. Nº 7.650
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Nelly Judith García Fumero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-2.144.202, mayor de edad y civilmente hábil.
Asisitente: Abg. Jesús Agustin Bastardo González, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-1.983.004, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 77.375, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización “Santa María Norte”, calle “Los Apamates”, inmueble nº 060, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Yulimar Carmela Bello de Newman, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5.393.256, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Urdaneta”, residencias “Tulipán”, planta baja, apartamento nº 01, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 02 de mayo de 2014 (f. 22), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Nelly Judith García Fumero, asisitida por la abogada en ejercicio Jesús Agustín Bastardo González, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Yulimar Carmela Bello de Newman, por DESALOJO DE INMUEBLE; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Observa este tribunal que la parte actora incoó la presente acción en fecha 02 de mayo de 2014, siendo recibida previa distribución en este juzgado en fecha 02 de mayo de 2014 (f. 22); y siendo que dicha demanda fue intentada después de haber entrado en vigencia el Decreto Ley para el Control y Regulación de Arrendamiento de locales comerciales, según Gaceta Oficial nº 40.305, decreto nº 602, de fecha 29/11/2013, el cual señala en su artículo 6, lo siguiente: “Las controversias surgidas por la aplicación del presente Decreto serán dirigidas a solicitud de parte interesada con la intermediación del Ministerio con competencia en comercio…”. (negritas y subrayado agregados).
En consecuencia, en aplicación al citado artículo, la parte interesada en el desalojo de un local comercial o la resolución de un contrato, antes de acudir a la vía judicial, debe agotar el procedimiento administrativo ante el órgano competente, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, en tal sentido, se hace forzoso para este juzgado declarar inadmisible la acción intentada, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Nelly Judith García Fumero, asisitida por la abogada en ejercicio Jesús Agustin Bastardo González, contra la ciudadana Yulimar Carmela Bello de Newman, por DESALOJO DE INMUEBLE, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley para el Control y Regulación de Arrendamiento de locales comerciales. Así se declara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los seis días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-