REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJÉGUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
Solicitud N° 5.135
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Teresa de la Concepción Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-9.475.273 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. William Marquina Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.686, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Solicitud de Título Supletorio. (Sentencia)
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por la ciudadana Teresa de la Concepción Garrido, asistida en este acto por el abogado en ejercicio William Marquina Sánchez, a los fines de promover el Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009- 0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha 13 de marzo de 2014 (fs. 12 -13), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se presentaron los mismos a rendir su respectiva declaración.
En fecha 13 de marzo de 2.014, se presento la ciudadana Teresa de la Concepción Garrido, donde otorgo Poder Apud-acta, al abogado en ejercicio ciudadano William Marquina Sánchez.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014 (f. 16), se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando Informe Técnico sobre las mejoras que ocupan las interesadas, para tales efectos se libró oficio N° 187-2014 (f. 14).
Se desprende de los folios 18 al 20, Informe Técnico expedido por el Perito Forestal Crispulo González, Funcionario adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
III
MOTIVACIÓN
La ciudadana Teresa de la Concepción Garrido, asistida por el abogado en ejercicio William Marquina Sánchez, antes identificados, solicita le sea decretado Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras, consistentes de una casa, ubicada en el Sector 42 de Pie del Llano, casa Nro. 0-39, vereda 1-A, Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida; cuyos linderos y medidas son: FRENTE: En una extensión de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 Mtrs), colinda con vereda 1-A. FONDO: En medida de once metros con sesenta centímetros (11,60 mtrs). DERECHO: En una longitud de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mtrs), limita con áreas verdes. IZQUIERDO: En la medida de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mtrs). Dichas mejoras allí descritas se encuentran constituidas sobre la totalidad del terrero, que es de sesenta y cinco con sesenta metros (65,60mtrs).
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1º) Se desprende a los folios 08-09 Plano de Mesura (copia), escala 1/125, con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud, pudiéndose observar del mismo que se trata de un área de 65,60 metros; que dicho terreno se encuentra ubicado en el Sector Pie del Llano, vereda 1 A, casa numero 0-39, Municipio Libertador del estado Mérida; así mismo se deja constancia que las medidas tomadas y reflejadas en el presente plano, coinciden con el Informe realizado por el Perito Forestal Crispulo González y recibido por ante este Tribunal y agregado a la presente solicitud, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.370 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
2º) Se desprende de los folios 12-13, declaración testimonial de los ciudadanos Jorge Ramón Tavares Marquina y Johanna Margarita Súlbaran Calderón; con respectos a estos testigos considera esta juzgadora que el testimonio de un tercero está sujeto a percepción es subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos se refirieron a cuestiones de hechos que les consta en tiempo y lugar, observa quien juzga que a los dos testigos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que lograron demostrar con sus testimonios que la solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas: desde hace mas de veinte años, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, por lo tanto se le otorga valor probatorio a los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3º) Se desprende a los folios N° 19-20, Informe Técnico de Avalúo del Inmueble, N° 0-39, expedido por el Perito Forestal Avaluador Crispulo González, Funcionario Adscrito al Departamento de Catastro, el cual se permite transcribir este Tribunal a los fines de su valoración:
A.- OBJETIVO.
Determinar el valor, un inmueble constituido por una casa, ubicada en el sector 42 de Pie del Llano, casa Nro. 0-39, vereda 1-A, mediante la aplicación de diferentes métodos y criterio debidamente fundamentado; catalogado dentro de la clasificación como solicitud con fines de Solicitud de Titulo Supletorio, inspección realizada por Inspector José López en fecha 03 de abril de 2014.
B. CERTIFICADO DE IMPARCIALIDAD
En atención a la solicitud presentada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina, Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Oficio N° 187- 2014, de fecha 27-03-2014, dirigida al ciudadano Director del Departamento de Catastro de La Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dice: A los fines de solicitar se sirva informar a este despacho, sobre un terreno ubicado en el Sector 42 de Pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, donde se encuentra construida una casa para habitación identificada con el Nro. 0-39, vereda 1-A, cuyos linderos y medidas son las siguientes. FRENTE: en un área de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mtrs), colinda con vereda 1-A, al FONDO: en un área de once metros con sesenta centímetros (11,60 mtrs), DERECHO: en un área de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mtrs) limita con áreas verdes y IZQUIERDO: en un área de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mtrs), con un área total de sesenta y cinco metros con sesenta centímetros (65,60mtrs) donde existen mejoras pertenecientes a la ciudadana TERESA DE LA CONCEPCION GARIDO, y si el mismo pertenece a la municipalidad o no Al respecto se hace del conocimiento, que en fecha 03 de Abril de 2014, el funcionario José López, del Departamento de Catastro de La Alcaldía del Libertador, procedió a realizar la inspección correspondiente al inmueble objeto de la solicitud, identificado de la siguiente manera: se trata de un terreno ubicado en el Sector 42, Pie del Llano, Vereda 1A, N° 0-39, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE: Colinda con la Vereda 1A, en una línea quebrada en dos (2) segmentos, para una longitud de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85ml). FONDO: Colinda en parte con José Eladio Varela y en parte con Eleuterio Márquez, en una línea quebrada, en cinco (5) segmentos; para una longitud de catorce metros con setenta centímetros (14,70ml). COSTADO DERECHO (visto de frente): Colinda con áreas verdes, en una línea recta, para una longitud de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mi). COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Colinda con José Eladio Varela, en una línea recta, para una longitud, de tres metros con sesenta centímetros (3,60ml). Con una superficie, total de sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (65,60 M2). Dicho terreno es un Bien del Dominio Público Municipal (Terreno Municipal). Sobre el mismo se encuentra un conjunto de mejoras, lo que constituye hoy propiamente una unidad de Tipología V-5, Vivienda Económica, con un Área de sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros que las mejoras o bienhechurías que se encuentran construidas y su Código Catastral s 03-09- 07-108, propiedad de Da ciudadana TERESA DE LA CONCEPCION GARRIDO.
Este documento constituye documento público administrativo, y como tal merece fe a este Tribunal, de este instrumento se logra evidenciar que la ciudadana Teresa de la Concepción Garrido, es propietaria de las mejoras que señalan en su solicitud; en tal sentido, al tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que éste Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.
Sobre este particular el Tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
(...) El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario (...)
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1.993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad (…)
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente N° 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita a las solicitantes sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana TERESA DE LA CONCEPCION GARRIDO, antes identificadas y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de copias fotostáticas del expediente, el cual ingresará al archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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