REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 7.653
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Maen Carolina Puerta de Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5.267.816, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 37.493, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, edificio Bariloche, planta baja, apartamento n° PB-4, sector “Santa Bárbara”, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Alí Alejandro Mercado García, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.028.030, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Apartamento n° 02-61, integrante del edificio n° 02, de la etapa 11 del conjunto residencial “Río Arriba”, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
CAPÍTULO II
En fecha 05 de mayo de 2014 (f. 63), se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por la abogado en ejercicio Maen Carolina Puerta de Pérez, contra el ciudadano Alí Alejandro Mercado García, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2014 (f. 64), se le dio entrada a la causa bajo el nº 7.653, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarlo por auto separado.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
…omisis…
CAPITULO I - DE LOS HECHOS
Con fecha 01 de Noviembre de 1.995 celebré con el ciudadano ALI ALEJANDRO MERCADO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.038.030 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, un Contrato de Arrendamiento por el término de seis (6) meses contados a partir del día 01 de Noviembre de 1.995, cuyo Contrato era prorrogable por igual periodo de tiempo, y con un canon de arrendamiento de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) mensuales, valor después de la reconversión monetaria, para el alquiler de un apartamento amoblado de mi propiedad, el cual se encuentra distinguido con el N° 02-61, integrante del Edificio N° 2, de la Etapa 11 del Conjunto Residencial Rio Arriba de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuyo Contrato anexo en original y en un (1) Folio marcado “B”; al vencimiento del mencionado Contrato de Arrendamiento, convinimos uno nuevo, con vigencia a partir del día 01 de Mayo de 1.996, bajo las mismas condiciones estipuladas en el Contrato anterior, pero con un ajuste en el canon de arrendamiento que para ese Contrato era ahora por la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) mensuales, valor después de la reconversión monetaria, este Contrato lo anexo en original y en un (1) folio distinguido con la letra “C”; concluido el anterior Contrato no volvimos a convenir otro contrato hasta la presente fecha, por lo que la Relación Arrendaticia se convirtió en tiempo indeterminado, con la variable del canon de arrendamiento el cual está actualmente establecido en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Ahora bien ciudadana Jueza, debo manifestarle a ese honorable Tribunal que en reiteradas oportunidades le he manifestado al ciudadano ALI ALEJANDRO MERCADO GARCIA, de manera amistosa pero infructuosa la desocupación y entrega del inmueble (apartamento) identificado Ut-Supra por cuanto lo requiero para que sea ocupado por mi hija CAROLINA ESTEFANIA PEREZ PUERTA, quién (sic) es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.754.765, por cuanto ella tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble, ya que en los actuales momentos carece de vivienda y contrajo matrimonio en fecha 26 de Marzo de 2.009, con el ciudadano OMAR ALEJANDRO GUERRA ALFONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.377.889 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, tal como consta del Acta de Matrimonio N° 15, Folios 29 y 30, expedida en fecha 19 de Octubre de 2.009 por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada y en dos (2) folios anexo marcada “D”, por lo que tiene su propio núcleo familiar y se encuentra de manera incomoda ocupando parte de la vivienda de su suegra y en estos momentos le están solicitando el espacio que ocupa y no encuentra inmueble para tomar en arrendamiento, adicionalmente por las consecuencias e inconvenientes de habitabilidad que conlleva compartir y vivir en un inmueble bajo tales condiciones, es decir no tener privacidad, y tener enfrentamientos personales con familiares en el inmueble que hoy ocupa, lo cual no le permite tener una relación normal de pareja del núcleo familiar que ella integra; por lo que debe entenderse que la necesidad de ocupar el inmueble descrito por parte de mi hija Carolina Estefanía, viene dada no por circunstancias económicas, sino más bien por razones de naturaleza social y familiar, que me obligan a actuar en el Presente proceso para evitarle mayor perjuicio, y por la necesidad perentoria que tiene mi hija de ocupar el identificado inmueble. Esta carencia de vivienda de mi hija Carolina Estefanía se puede comprobar en la Constancia emitida por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que agrego en un (1) folio marcado “E”, igualmente la de su legítimo esposo Ornar Alejandro, que en un (1) folio agrego marcado “F”, ello con sus respectivas copias de las Cédulas de Identidad. Adicionalmente y a los fines de probar el parentesco de consanguinidad con mi hija Carolina Estefanía, me permito agregar en un (1) folio marcado con la letra “G”, copia certificada de su Acta de Nacimiento, expedida en fecha 07 de Agosto de 2.013 por el Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en el Año 1.982, Tomo N° 1-B, bajo el Acta N° 1.067defecha 03 de Agosto de 1.982.
CAPITULO II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadana Jueza, al no obtener una respuesta favorable a mi solicitud amistosa y respetuosa efectuada al ciudadano ALI ALEJANDRO MERCADO GARCIA, decidí acudir en fecha 25 de Junio de 2.013 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para iniciar Procedimiento Administrativo previo a las demandas contenido en los Artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los Artículos 5 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de cuya audiencia conciliatoria no se llegó a ningún acuerdo para resolver la situación planteada, por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emitió en fecha 04 de Octubre de 2.013, la Resolución N° 904/13 Mérida, con la cual se habilito el acceso a la vía judicial, todo lo cual consta en el expediente administrativo que en cuarenta y cuatro (44) Folios y en copias certificadas anexo marcado “H”, que me veo en la imperiosa necesidad de ejercer, en consecuencia ejercito esta acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 91, Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. En este mismo orden de ideas debo indicar que la jurisprudencia venezolana es abundante en materializar la pretensión de solicitudes como la incoada en el caso de marras y en este sentido refiero a manera de ejemplo la contenida en el Expediente N° 9822-2008 emanada en el año 2.009 por el tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, igualmente la sentencia contenida en el Expediente N° 47512 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de Noviembre de 2.010,así mismo el fallo producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Expediente N° 11-1411 con fecha 08 de Marzo de 2.012, y más reciente la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Expediente marcado con el N° 04189 de fecha 13 de Enero de 2.014.
CAPITULO III - DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando al ciudadano ALI ALEJANDRO MERCADO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.038.030 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, por DESALOJO para que convenga en entregar el inmueble tipo apartamento ubicado en la dirección antes transcrita que es de mi propiedad, en consecuencia deberá desalojar el apartamento, y desocuparlo libre de sus cosas personales y de personas, dejando en el apartamento solo los bienes muebles también de mi propiedad que fueron arrendados conjuntamente con el apartamento o a ello sea condenado por el Tribunal, en virtud de que requiero el apartamento para que sea ocupado por mi hija Carolina Estefanía Pérez Puerta.
CAPITULO IV - DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de esta demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), es decir CIENTO OCHENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (188,97 U.T.). (…) (subrayado agregado).

En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora incoa su acción por DESALOJO, basándose en los dispositivos técnicos legales 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este sentido, considera prudente esta juzgadora, transcribir parte la cláusula que señala la temporalidad del último contrato que vinculó a las partes:
SEGUNDA: EL LAPSO DE DURACION DE ESTE CONTRATO ES DE SEIS (6) MESES CONTADOS A PARTIR DEL 01 DE MAYO DE 1996, PRORROGABLES POR LAPSOS IGUALES SIEMPRE QUE NO HAYA UNA COMUNICACIÓN ESCRITA DE PARTE DEL INTERESADO QUE EXPRESE LO CONTRARIO Y SIEMPRE CON TREINTA (30) DIAS DE ANTICIPACION DE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE CADA LAPSO. (doble tachado agregado).

Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1.599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. (negritas y subrayado agregados).
Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1.600, ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.

De la lectura anterior, se desprenden los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Ventilado lo anterior, resulta oportuna la opinión del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, la cual es del tenor siguiente: “Si en contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas”. (negritas y subrayado agregados).
Vista la doctrina anterior, resulta necesario concluir que al encontrarnos con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en cuyo contenido se establecen prórrogas automáticas, sucesivas y por períodos determinados, el arrendamiento no se reputará como a tiempo determinado. En efecto, la presunción contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, será aplicable en caso de que culminado el arrendamiento en el tiempo fijado por las partes, y el arrendatario continúa poseyendo el bien inmueble, lo cual hace suponer la renovación del contrato, pero bajo la forma de un arrendamiento a tiempo indeterminado. Sin embargo, no se puede presumir la renovación del contrato, si el mismo prevé prórrogas automáticas por períodos determinados, por cuanto no se materializa uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.600 del Código Civil, que no es mas que la terminación del contrato de arrendamiento a término fijo, en virtud de que mientras que las prórrogas automáticas tenga lugar, no se puede considerar como terminada la relación arrendataria.
En el caso de marras, la actora consignó junto a su libelo de demanda el último contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. En su cláusula SEGUNDA se fija el término de duración de dicho contrato, el cual será de SEIS (06) MESES, contados a partir del 01 de mayo de 1996, y a su vez, se establecen prórrogas automáticas a término fijo por el mismo periodo, convenidas siempre y cuando una de las partes no notifique por escrito a la otra su deseo de no prorrogar más el contrato de arrendamiento.
Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es a tiempo determinado, en virtud de lo convenido por las partes.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la abogado en ejercicio Maen Carolina Puerta de Pérez, contra el ciudadano Alí Alejandro Mercado García, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, puesto que la acción que escogió la actora no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, por cuanto la vía a accionar una vez haya concluido la relación arrendaticia, la acción correcta debe ser el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, o en su defecto, la resolución de contrato, según el caso, y no una acción de desalojo; así debe ser establecido.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por la abogado en ejercicio Maen Carolina Puerta de Pérez, contra el ciudadano Alí Alejandro Mercado García, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-