EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2.014).
204º y 155º
SOLICITANTES: MARIANYELA ANDREINA RIVAS DE SALCEDO y DANIEL ANDRÉS SALCEDO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.664.161 y V- 17.523.920 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA y JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 17.663.055 y V – 8.026.003 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 179.173 y 169.012 en su orden respectivo, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE No 7.529.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 7). De igual manera en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia contentiva de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 11), en virtud que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos, no habiendo reconciliación. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIANYELA ANDREINA RIVAS DE SALCEDO y DANIEL ANDRÉS SALCEDO SOLORZANO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 57, correspondiente al año dos mil nueve (2.009), (Folios 3 al 4 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANYELA ANDREINA RIVAS DE SALCEDO y DANIEL ANDRÉS SALCEDO SOLORZANO, (folio 5).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARIANYELA ANDREINA RIVAS DE SALCEDO y DANIEL ANDRÉS SALCEDO SOLORZANO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en la diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2.014), inserta al folio 11 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia en diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2.014), donde el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. YUDY RIVAS, inserta al folio (15). Igualmente a través de diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2.014), y agregada al folio (16), la abogada SONIA CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos DANIEL ANDRÉS SALCEDO y MARIANYELA RIVAS, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta representación Fiscal observa que se cumplen los requisitos de ley y no tiene objeción alguna ni en cuanto al procedimiento ni la materia a decidir”.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos MARIANYELA ANDREINA RIVAS DE SALCEDO y DANIEL ANDRÉS SALCEDO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.664.161 y V- 17.523.920 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA y JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 17.663.055 y V – 8.026.003 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 179.173 y 169.012 en su orden respectivo, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 57, correspondiente al año dos mil nueve (2.009). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Sria
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