TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2.014).-

204º y 155º

Por cuanto este Tribunal incurrió en error material en la sentencia de la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GUERRERO y AURA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.039.687 y V-8.014.324, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.004.407, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.241 y jurídicamente hábil, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión del expediente, se desprende que del folio catorce (14) al folio diecinueve (19), ambos inclusive, riela SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO, entre los ciudadanos JOSÉ GUERRERO y AURA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, dictada por éste Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2.013), la cual fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2.013). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión detallada del fallo proferido, se evidencia que en todo el contenido de la sentencia, se indicó que el año en que fue celebrado el matrimonio fue en mil novecientos setenta y nueve (1979), siendo lo correcto mil novecientos sesenta y nueve (1969). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En este sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, in- dependiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual manera, el artículo 51 ejusdem, establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En atención a todo lo expuesto y por cuanto evidentemente se constata el error material contenido en la referida decisión, aunado al hecho que tratándose de un procedimiento regido bajo la Jurisdicción Voluntaria, en la cual no se reconocerá ni concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro, sino que, por el contrario, se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, es por lo que éste Tribunal con el objeto de generar una Tutela Judicial Efectiva, deja constancia expresa que donde se haya señalado erróneamente el año en que fue celebrado el matrimonio como mil novecientos setenta y nueve (1979), debe tenerse como correcto, mil novecientos sesenta y nueve (1969). Y ASÍ SE DECLARA.-
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA…
… SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libró boleta de notificación. En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04.-


Sria.