REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

SOLICITANTES: YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN y THOMPSON ANTONIO PAREDES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-11.956.970 y V-9.349.438, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ACEVEDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.104.442, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.199, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE N° 7591.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 08). De igual manera en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibió escrito contentivo de la solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 10) suscrita por la ciudadana YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, ya identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUÍS ACEVEDO RODRÍGUEZ. Dejando la secretaria de este despacho, constancia de fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), de la no comparecencia del ciudadano THOMPSON ANTONIO PAREDES DUGARTE, ya identificado, por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificado por el alguacil de este despacho según diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inserta al folio catorce (14). Y en virtud que la ciudadana YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, señala que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada, este tribunal libró boleta de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, siendo notificada por el alguacil en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Igualmente a través de diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) la cual corre inserta al folio 21, la abogada SONIA CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos YELITZA CUEVAS y THOMPSON PAREDES, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa que, no hay objeción alguna ni en el procedimiento ni en la materia a decidir, es todo”. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho la solicitante promueve:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN y THOMPSON ANTONIO PAREDES DUGARTE, inserta bajo el N° 12, correspondiente al año dos mil doce (2012), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012). (Folio 3 con su vuelto).

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN y THOMPSON ANTONIO PAREDES DUGARTE. (Folios 04, 05).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN y THOMPSON ANTONIO PAREDES DUGARTE, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, la ciudadana YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUÍS ACEVEDO RODRÍGUEZ, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO y por cuanto el ciudadano THOMPSON ANTONIO PAREDES DUGARTE, ya identificado, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificado, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), la cual corre inserta al folio 21, la abogada SONIA CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos YELITZA CUEVAS y THOMPSON PAREDES, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa que, no hay objeción alguna ni en el procedimiento ni en la materia a decidir, es todo”, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por la ciudadana YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.956.970, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ACEVEDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.104.442, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.199, de este domicilio y jurídicamente hábil, nombre y por cuanto el ciudadano THOMPSON ANTONIO PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.349.438, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido notificado, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha tres (03) de febrero del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el N° 12, correspondiente a ese mismo año, Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-



Sria.