EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155°

SOLICITANTE: NICOLINA BARBIERI YANUCCI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.236.732, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.766.689, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.159, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

SOLICITUD N° 7763.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana NICOLINA BARBIERI YANUCCI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.236.732, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.766.689, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.159, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abg. YUDY RIVAS, (folio 17). En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, anteriormente identificada, consignó un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal (folio 20). El secretario hace constar en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 21).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que constan en su partida de nacimiento, Nro. 672, Libro II, Tomo I, correspondiente al año Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967), perteneciente a la solicitante ciudadana NICOLINA BARBIERI YANUCCI, plenamente identificada en autos, levantada por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que existe un error de fondo, relacionado con el nombre y el primer apellido de su madre. Ocurre que en la partida de nacimiento indicada se cometió el error de escribir el nombre “LINA YANICCI DE BARBIERI”, cuando lo cierto es que su nombre y apellido correcto es MARÍA MICHELA IANNUCCI DE BARBIERI, según se puede evidenciar en la copia simple del acta de defunción, copia simple de la cédula de identidad, pasaporte y datos filiatorios. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas a su solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NICOLINA BARBIERI YANUCCI, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 672, Libro II, Tomo I, correspondiente al año Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967), (folio 5).

SEGUNDO: Copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARÍA MICHELA IANNUCCI DE BARBIERI, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 58, correspondiente al año dos mil doce (2.012). (Folios 6 y 7 con sus vueltos).

TERCERO: Datos filiatorios de la ciudadano MARÍA MICHELA IANNUCCI DE BARBIERI, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, (folio 10).

CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NICOLINA BARBIERI YANUCCI, (folio 4).

QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA MICHELA IANNUCCI DE BARBIERI, (Folio 8).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre y apellido correcto de la madre de la solicitante es “MARÍA MICHELA IANNUCCI DE BARBIERI”, como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de su hija, “LINA YANICCI DE BARBIERI”, siendo de este modo lo correcto MARÍA MICHELA IANNUCCI DE BARBIERI. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre y apellido de su madre es MARÍA MICHELA IANNUCCI DE BARBIERI, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 672, Libro II, Tomo I, correspondiente al año Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967), de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar a, perteneciente a la solicitante ciudadana NICOLINA BARBIERI YANUCCI. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana NICOLINA BARBIERI YANUCCI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.236.732, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.766.689, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.159, con domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, expedidas por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual quedo inserta bajo el N° 672, Libro II, Tomo I, correspondiente al año Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967) y en su duplicado asentado en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR; en consecuencia se ordena insertar en las referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre y apellido correcto del mare de la ciudadana NICOLINA BARBIERI YANUCCI, es MARÍA MICHELA IANNUCCI DE BARBIERI y no “LINA YANICCI DE BARBIERI”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

Sria.