EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2.014).-
204º y 155°
SOLICITANTES: WUILLIAM GERARDO RONDÓN DÁVILA Y FANI COROMOTO MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.034.890 y V- 8.030.997, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. JOSÉ OSWALDO RUIZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.199.493, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.865, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2.014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el
objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 07), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos.
Se evidencia al folio nueve (09), diligencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por los aquí solicitantes, mediante la cual ratificaron la solicitud de divorcio.
A través de diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2.014), el ciudadano alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. YUDY RIVAS, inserta al folio (11). Igualmente a través de diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2.014) y agregada al folio (12), la ABG. SONIA CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos WUILLIAM GERARDO RONDÓN DÁVILA Y FANI COROMOTO MORENO, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos: esta representación Fiscal observa, no tiene objeción alguna ni en el procedimiento, ni la materia a decidir, es todo”.-
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: WUILLIAM GERARDO RONDÓN DÁVILA Y FANI COROMOTO MORENO, ya identificados, señalan en su escrito de
solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 326, folio Nº 086 al vuelto y 087, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Mariano Picón Salas, sector B, edificio El Frailejón, apartamento C1, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS, indican que desde el día siete (07) de febrero del año dos mil siete (2.007), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WUILLIAM GERARDO RONDÓN DÁVILA Y FANI COROMOTO MORENO RIVAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 326, folio Nº 086 al vuelto y 087, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994). (folio 04 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WUILLIAM GERARDO RONDÓN DÁVILA Y FANI COROMOTO MORENO RIVAS. (folio 03).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 326, folio Nº 086 al vuelto y 087, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día siete (07) de febrero del año dos mil siete (2.007), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos WUILLIAM GERARDO RONDÓN DÁVILA Y FANI COROMOTO MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.034.890 y V- 8.030.997, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. JOSÉ OSWALDO RUIZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.199.493, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.865, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 326, folio Nº 086 al vuelto y 087, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.
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