REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7753
DEMANDANTE: PALOMARES PINEDA FRANCISCO JAVIER y HORACIO AGÜERO, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Linda I Etapa.-
DEMANDADO: TREJO MIGUEL, YOLANDA GUTIÉRREZ y EDUARDO VILLAMAR, en su carácter de Presidente, Vice-presidente y vocal respectivamente de Condominio del Conjunto Residencial La Linda I Etapa.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.-
Fecha de admisión: diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PALOMARES y HORACIO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.313.787 y V- 2.553.019, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, actuando en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Linda I etapa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.064, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.766, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual proceden a demandar por NULIDAD DE ACTA a los ciudadanos MIGUEL TREJO, YOLANDA GUTIÉRREZ y EDUARDO VILLAMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.767.656, V-5.447.712 y V- 16.443.915, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de presidente, vicepresidenta y III vocal de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Linda I etapa.

Al folio 38, consta auto dictado por este tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte codemandada para su comparecencia en el segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Consta al folio 39, poder apud acta conferido por la parte demandante a los abogados ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ CONTRERAS, JOSÉ ELIGIO RODRÍGUEZ CARRERO, LUÍS EDUARDO ALTUVE OROPEZA, OSCARLY ROJAS PARRA, NANCY CATALINA HERNÁNDEZ DE LABRADOR, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ y JOSEFINA ZURITA AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.917.247, V- 8.071.626, V- 18.308.103, V- 13.507.740, V- 3.593.326, V-3.916.064 Y V- 4.362.439, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 198.903, 115.349, 145.550, 153.538, 145.804, 32.766 y 20.410, respectivamente. Obra a los folios 43, 45 y 47, diligencias suscritas por el alguacil de este tribunal, consignando recibos de citación debidamente firmados, librados a la parte codemandada. Se lee al folio 49, escrito de solicitud de prorroga de conformidad con el artículo 04 de la Ley de abogados, suscrito en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por la parte accionada. Se evidencia al folio 51, auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), en el cual se nombró abogado para que asista a la parte demandada ordenando su notificación, acordando prorroga de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su juramentación, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Consta al folio 55, diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.648, mediante la cual aceptó el cargo de abogado asistente de la parte demandada. Riela a los folio 58 al 65, escrito de defensas de fondo y contestación a la demanda, suscrito por la parte accionada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Al folio 69, la secretaria dejó constancia, que en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de exposición de motivos. Consta a los folios 72 y 73, escrito de promoción pruebas, consignado por la parte demandada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), las cuales fueron admitidas según auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Se lee al folio 75, constancia de la secretaria de este tribunal, que vencido el lapso de promoción de pruebas, no compareció ante este tribunal la parte actora ni por si ni por medio de apoderado.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), previa convocatoria se eligió la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Linda I Etapa, edificios A y B. Que la junta de condominio quedó estructurada de la siguiente manera: presidente: MIGUEL TREJO; vice-presidente: YOLANDA GUTIÉRREZ; secretario: FRANCISCO JAVIER PALOMARES; I vocal: FANNY CADENAS; II vocal: HORACIO AGÜERO; III vocal: EDUARDO VILLAMAR y administradora: LILIAM OVALLES DE PINTO. Que en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), la ciudadana FANY CADENAS, renunció al cargo de I vocal. Que el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la administradora colocó en la torres A y B una convocatoria para la realización de una Asamblea de Copropietarios a realizarse el lunes treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013). Que el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), la administradora de la Junta de Condominio, convocó a una Asamblea de Copropietarios a realizarse el lunes treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013). Que dicha convocatoria fue publicada en el Diario Los Andes en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). Que dicha asamblea no se realizó. Que el primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), unos copropietarios del conjunto residencial, solicitaron el salón de reuniones para realizar una actividad privada. Que la administradora de la Junta de Condominio colocó, en las torres A y B, una convocatoria para realizar una asamblea de propietarios para el día nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013). Que el dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), la administradora convocó a una asamblea de propietarios a realizarse el nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) para tratar los asuntos que allí indica y que dicha convocatoria fue publicada en el diario Los Andes. Que el seis (06) de octubre de dos mil trece (2013), unos copropietarios del conjunto residencial, solicitaron la realización de una asamblea de propietarios conforme al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, comunicación recibida en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013). Que el día diez (10) de noviembre de dos mil trece (2013), apareció un comunicado “fantasma”. Que en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), unos copropietarios del conjunto residencial consignaron una comunicación. Que en la misma fecha, apareció en las torres A y B del conjunto residencial, una convocatoria a una asamblea extraordinaria a efectuarse el día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), con el punto único: separación administrativa de las torres A y B. Que el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), se realizó una asamblea de propietarios previamente convocada por prensa Diario Los Andes. Que no hubo quórum. Que el día cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), unos copropietarios del conjunto residencial, de la torre A, consignaron una comunicación mediante la cual solicitan: separación administrativa de las torres A y B. Que el ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), apareció publicado en el Diario Pico Bolívar, una convocatoria a efectuarse el día once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Punto único: separación administrativa de las torres A y B. Que el día once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), se realizó la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, con la asistencia de trece (13) copropietarios y acordaron la separación. De lo acordado, tuvieron acceso, el día quince (15) de diciembre del año dos mil trece (2013). Que es por todo lo expuesto que ocurren a este tribunal para solicitar la nulidad de la asamblea extraordinaria de copropietarios, realizadas el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), por contravenir la Ley de Propiedad Horizontal: a.- No se convocó a la Junta de en la que se haya trato este tema y acordado la realización de dicha asamblea; b.- La naturaleza y grado de importancia de la materia a debatir; c.- No se estableció la urgencia de la separación, en los términos que indica el Artículo 18 literal A de la Ley de Propiedad Horizontal; d.- Se desconoció a los tres (03) miembros de la Junta de Condominio; y dada la naturaleza de la materia a tratar, se requiere un quórum calificado. Por lo antes expuesto, formal y expresamente a los que realizaron la irrita convocatoria por la Junta de Condominio: MIGUEL TREJO, YOLANDA GUTIÉRREZ y EDUARDO VILLAMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.767.656, V-5.447.712 y V-16.443.915, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Mérida y civilmente hábiles.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que oponen como punto previo a la sentencia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción enunciada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que, dicha norma señala un lapso de caducidad para impugnar decisiones. Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la demanda fue presentada en fecha 12 de enero de 2010, admitiéndose el 17 de enero de 2014, pudiendo observarse de las actas, en primer lugar, el cartel de convocatoria anunciado en el diario Pico Bolívar, del cual reposa original en el expediente, en el cual se evidencia que el mismo fue publicado con fecha 08 de diciembre de 2013, evidenciándose igualmente que, constan copias certificadas de las actas de asamblea de co-propietarios del Conjunto Residencial La Linda, I. Etapa, celebrada en fecha 11 de diciembre de 2013, tal actuación, es determinante para concluir que la solicitud de nulidad de asamblea se encuentra caduca ya que no fue propuesta dentro de los treinta (30) siguientes, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente. Que oponen a los demandantes el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de las personas de los demandados, en cuanto a la capacidad para comparecer en juicio. Que están siendo demandados, en el presente asunto, en los cargos que fuimos elegidos en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.013, en su carácter de presidente, vice-presidenta y III vocal de la Junta de Condominio del Conjunto residencial La Linda, I Etapa, Edificio A, conforme se evidencia del documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 12, folios 128, Tomo 18 del Protocolo de transcripción del mismo año, que no tienen facultad jurídica para responder a la demanda, en los términos que quedo planteada la pretensión aludida. Que Impugnan, desconocen y tachan la documental consignada por la parte actora, por cuanto es un comunicado que no está firmado por nadie, en consecuencia, no tiene ningún valor probatorio.

Que oponen como punto previo a la sentencia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción enunciada en ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que, norma señala un lapso de caducidad para impugnar decisiones. Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la demanda fue admitida el diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), pudiendo observarse de las actas, en primer lugar, el cartel de convocatoria anunciado en el diario Pico Bolívar, del cual reposa original en el expediente, del cual se evidencia que el mismo fue publicado con fecha ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013) evidenciándose igualmente que, constan copias certificadas de las actas de asamblea de co-propietarios del Conjunto Residencial La Linda, I. Etapa, celebrada en fecha 11 de diciembre de 2013, tal actuación, es determinante para concluir que la solicitud de nulidad de asamblea se encuentra caduca ya que no fue propuesta dentro de los treinta (30) siguientes, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente. Que oponen a los demandantes el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de las personas de los demandados, en cuanto a la capacidad para comparecer en juicio. Que están siendo demandados, en el presente asunto, en los cargos que fuimos elegidos en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.013, en su carácter de presidente, vice-presidenta y III vocal de la Junta de Condominio del Conjunto residencial La Linda, I Etapa, Edificio A, conforme se evidencia del documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 12, folios 128, Tomo 18 del Protocolo de transcripción del mismo año, que no tienen facultad jurídica para responder a la demanda, en los términos que quedo planteada la pretensión aludida.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Que rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada en su contra, por las siguientes razones: que el día martes veintiséis (26) de febrero del dos mil trece se realizó efectivamente la Elección a la Junta de Condominio La linda Primera Etapa donde se fueron electos siete miembros (7) para la junta de condominio quedando en este orden: presidente: MIGUEL TREJO; vice-presidente: YOLANDA GUTIÉRREZ; secretario: FRANCISCO JAVIER PALOMARES; I vocal: FANNY CADENAS; II vocal: HORACIO AGÜERO; III vocal: EDUARDO VILLAMAR y administradora: LILIAM OVALLES DE PINTO. Que el día siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), la ciudadana FANNY MORAYMA CADENAS MARTÍNEZ, I vocal, presento su renuncia, quedando solo seis (6) miembros de la junta de condominio en funciones. Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), se realizó una convocatoria para realizarse el día lunes treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), que dice así en su encabezado: “por medio de la presente se convoca a los copropietarios del conjunto residencia ”La Linda” I etapa (edificios A y B), a una asamblea que tendrá lugar el próximo lunes 30 de septiembre del presente año, a las 7:00 pm, en la oficina de administración de condominio, y al final de la convocatoria publicada en prensa dice, “Administradora Liliam Ovalles” en ningún momento el Presidente, la Vicepresidente y el II vocal antes mencionados, sostuvieron reunión previa con todos los demás miembros de la Junta de Condominio, ni autorizaron una asamblea con carácter “informativa”, la asamblea que tuvo lugar ese día, y el Secretario Francisco Palomares se negó a levantar el acta y de forma grosera abandono el lugar, todos los presentes son testigos del acto de existir alguna acta fue levantada posteriormente a la asamblea. Que el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), se convocó a una asamblea de copropietarios, donde según la convocatoria se trataría varios puntos delicados, y el caso es que ni el presidente, la vicepresidente, ni el II vocal, sostuvieron reunión previa de la Junta de Condominio, la administradora solo informó que haría una convocatoria pero no tuvieron participación ni autorizamos dicha asamblea. Que el primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), los copropietarios del edificio A, claramente identificados, extendieron una solicitud para realizar una reunión con todos los copropietarios del edificio. Que el primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo una segunda convocatoria donde la Administradora convoca a los copropietarios del conjunto residencial “La Linda” I etapa (edificios A y B), a una asamblea que tendría lugar el próximo miércoles nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), a las 7:30 pm, en la oficina de administración de condominio. Que seis (06) de octubre de dos mil trece (2013), los copropietarios del edificio A realizaron una solicitud dirigida a la Administradora y a la Junta de Condominio, para solicitar una Asamblea y plantear la separación de los gastos administrativos de las torres A y B, que fue recibida el día Martes catorce (14) de octubre del dos mil trece. Que el once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), luego de más de un mes de haber realizado la solicitud de Asamblea a la Administradora y a la Junta de Condominio, los copropietarios solicitan nuevamente esta se lleve a cabo la asamblea de copropietarios para solicitar la separación de gastos de las torres A y B, allí los copropietarios del edificio A manifiestan su inconformidad, como la administradora abusando de sus funciones, realiza gastos no autorizados en asamblea, ni por los miembros de la Junta de Condominio y al comprobar que los gastos realizados en nueve (9) meses no han favorecido en modo alguno al edificio A, esto a pesar de los reiterados reclamos de los copropietarios. Que el día ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), se colocó en cartelera. Se entregó en cada apartamento de los edificios A y B, copia de la convocatoria y fue publicada en prensa Diario Pico Bolívar, donde se demuestra suficientemente la convocatoria firmada por los tres (3) miembros de los (6) de la Junta de Condominio La Linda, donde dice textualmente: convocatoria asamblea: Se convoca a los propietarios del Conjunto Residencial “La Linda” I Etapa, (Edificios A y B); para una asamblea extraordinaria a efectuarse el día once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Que el día once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), se dio inicio a la asamblea, estando reunidos copropietarios de los edificios A y B, entre los que se encontraban Lourdes de Palomares, cónyuge del demandante, Secretario, Francisco Palomares, y quedo constancia fehaciente en la firmas de los asistentes presentes a dicha asamblea, de un total de treinta y cinco (35) co-propietarios, asistieron personalmente y mediante autorización, el sesenta y cinco coma setenta y uno por ciento (65,71 %), de los co-propietarios, se acordó dicha separación con veintitrés (23), votos estando presente trece (13) copropietarios y se presentaron diez (10) autorizaciones, que especifican claramente el punto a tratar y la fecha y firma de los copropietarios, así quedo en el acta. Finalmente, solicitan se declare sin lugar la solicitud con la correspondiente condenatoria en costas.
LA PARTE DEMANDANTE NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Asamblea de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Linda I Etapa, llevada a cabo en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), protocolizada en fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), bajo el número 12, tomo 18, protocolo de transcripción, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente: Miguel Trejo; Vice-presidente: Yolanda Gutiérrez; Secretario: Francisco Javier Palomares; Vocal I: Fanny Cadenas; Vocal II: Horacio Agüero; Vocal III: Eduardo Villamar; Administradora: Liliam Ovalles de Pinto. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Asamblea de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Linda I Etapa, llevada a cabo en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), cuya acta es de la cual pretende su nulidad la parte demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del folio treinta y siete (37) del expediente, donde consta que la presente demanda fue recibida en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, hoy Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su correspondiente distribución. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del folio treinta y siete (37) del expediente, donde consta que la presente demanda fue recibida en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), por este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del folio treinta y ocho (38) del expediente, donde consta que la presente demanda fue admitida por este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conjuntamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como Defensa Perentoria LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem. Argumenta la accionada de autos que el Acta de la cual pretende la nulidad la parte demandante, fue levantada en asamblea de copropietarios de fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), asamblea la cual fue convocada a través de publicación periódica en el diario Pico Bolívar de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil trece (2013). Indica la accionada que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la presente acción de nulidad debió intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se celebró la asamblea en la cual se levantó el acta, sin embargo, la misma fue intentada en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), por lo cual debe decretarse la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
En consecuencia, vista la defensa perentoria opuesta, es por lo que esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos MIGUEL RODOLFO TREJO INSIARTE, YOLANDA GUTIÉRREZ CHACÓN y EDUARDO ANTONIO VILLAMAR LINARES, en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y III vocal de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Linda, I Etapa, proceden por medio de publicación periódica en el diario Pico Bolívar de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil trece (2013), a realizar la convocatoria para una asamblea extraordinaria de copropietarios, la cual efectivamente se llevó a cabo en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) cuyo punto único a tratar era la “Separación Administrativa de las Torres A y B”. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves”. (subrayado y cursiva de éste Juzgado).
Expuesto lo anterior, siendo que la asamblea fue debidamente convocada y efectivamente se llevó a cabo en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) en la cual se tomó la decisión de la separación administrativa, es por lo que el lapso de treinta (30) días para intentar la acción de nulidad concluyó en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014). Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales y, mas precisamente, del libelo de demanda, se desprende que la presente ACCIÓN DE NULIDAD fue intentada por la parte actora en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), vale decir, luego de tres (3) días de haber caducado la acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Como fundamento de lo expuesto y en alusión a los efectos de la caducidad de las acciones, es preciso traer a colación la decisión número 1.118, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), Expediente N° 00-2205, en la cual se estableció:
“La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.954 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)”.
Como puede observarse, conforme a la jurisprudencia citada, la cual ha sido reiterada y pacífica por las distintas Salas del Máximo Tribunal, al ser la caducidad una institución de orden público, el Juez puede suplirla de oficio si verifica que ésta se ha producido, inclusive al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, por cuanto sería contrario al principio de la economía procesal que el Tribunal esperara el momento de la sentencia definitiva para declarar una caducidad que pudo haberse declarado al momento de su admisión si es detectada por el Juez, máxime cuando por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de nuestra Carta Magna, los Jueces deben procurar acatar la doctrina de casación en aras de la uniformidad de la jurisprudencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, por todas las consideraciones expuestas y siendo evidente que en el caso de marras operó de pleno derecho LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, es por lo que se debe declarar CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA OPUESTA conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, precisamente la establecida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, declarando por ende sin lugar la demanda y la correspondiente condenatoria en costas de la parte actora, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y, por ende, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PALOMARES PINEDA y HORACIO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 4.313.787 y V 2.553.019, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representados por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.916.064, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.766, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos MIGUEL RODOLFO TREJO INSIARTE, YOLANDA GUTIÉRREZ CHACÓN y EDUARDO ANTONIO VILLAMAR LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 3.767.656, V 5.447.712 y V 16.443.915, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.206.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.648, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS. En consecuencia este Tribunal DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA opuesta por la parte demandada de conformidad con lo regido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, precisamente la cuestión prevista en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, a saber LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por Nulidad de Acta de Asamblea de Copropietarios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en el pago de las costas, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN CAROLINA UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.-