REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
SOLICITANTES: ANA MARÍA ROJAS DE ZERPA y JESÚS ENRIQUE ZERPA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.667.665 y V.- 5.197.785, domiciliada la primera en el sector La Floresta – Araguaney, calle La Orquídea cruce con Jazmín, casa S/N, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el segundo domiciliado en el sector El Playón Alto, El Valle Grande, calle El Milagro, casa S/N, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.014.797, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2.014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 17).
Este tribunal, en la misma fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2.014), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 17). A través de diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2.014), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. SONIA CARRERO, inserta al folio veintidós (22). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el Segundo aparte del Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2.014) los ciudadanos ANA MARÍA ROJAS DE ZERPA y JESÚS ENRIQUE ZERPA VELÁSQUEZ, consignaron escrito de ratificación de solicitud de divorcio (folio 19).
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
Los solicitantes ANA MARÍA ROJAS DE ZERPA y JESÚS ENRIQUE ZERPA VELÁSQUEZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según consta del acta de matrimonio Nº 24, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el pasaje El Milagro, casa S/N, El Playón Alto, vía El Valle Grande, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres MARTÍN ENRIQUE ZERPA ROJAS, JESÚS DANIEL ZERPA ROJAS y LISBETH MILAGROS ZERPA ROJAS, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ANA MARÍA ROJAS DE ZERPA y JESÚS ENRIQUE ZERPA VELÁSQUEZ, inserta bajo el N° 24, folio 51 y 52, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, (folio 4 y 5 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MARTÍN ENRIQUE ZERPA ROJAS, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el N° 978, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982), (folio 09).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JESÚS DANIEL ZERPA ROJAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 350, folio 354, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987), (folio 10 y 11).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LISBETH MILAGROS ZERPA ROJAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 36, folio 039, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988), (folio 12).
QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARÍA ROJAS DE ZERPA, JESÚS ENRIQUE ZERPA VELÁSQUEZ, MARTÍN ENRIQUE ZERPA ROJAS, JESÚS DANIEL ZERPA ROJAS y LISBETH MILAGROS ZERPA ROJAS (folios 3, 6, 7 y 8).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 24, folios 51-52, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ANA MARÍA ROJAS DE ZERPA y JESÚS ENRIQUE ZERPA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.667.665 y V.- 5.197.785, domiciliada la primera en el sector La Floresta – Araguaney, calle La Orquídea cruce con Jazmín, casa S/N, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el segundo domiciliado en el sector El Playón Alto, El Valle Grande, calle El Milagro, casa S/N, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.014.797, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 24, folio 51-52, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 02.
Sria.
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