REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
SOLICITANTES: VÍCTOR MANUEL ALBORNOZ PUENTE y YOLANDA RAMÍREZ DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.456.274 y V-3.035.399, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.189, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.205, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos. A través de diligencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio diecisiete (17). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Del mismo modo, evidencia al folio dieciocho (18), diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por los aquí solicitantes, mediante la cual ratificaron la solicitud de divocio.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: VÍCTOR MANUEL ALBORNOZ PUENTE y YOLANDA RAMÍREZ DE ALBORNOZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 41, folio 42 al vuelto, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 7 Maldonado, casa N° 25-63, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres JOSÉ LUÍS ALBORNOZ RAMÍREZ, VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ y SILVIA YOCOIMA ALBORNOZ RAMÍREZ, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges VÍCTOR MANUEL ALBORNOZ PUENTE y YOLANDA RAMÍREZ DE ALBORNOZ, inserta bajo el N° 41, folio 42 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, (folio 4 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ LUÍS ALBORNOZ RAMÍREZ, inserta por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 2.067, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1965), (folio 13 con su vuelto).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SILVIA YOCOIMA ALBORNOZ RAMÍREZ, inserta por ante el Registro Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el N° 2094, folio 323 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967), (folio 14).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ, inserta por ante el Registro Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el N° 1785, folio 168 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos sesenta y ocho (1968), (folio 15).
QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ALBORNOZ PUENTE, YOLANDA RAMÍREZ DE ALBORNOZ, JOSÉ LUÍS ALBORNOZ RAMÍREZ, VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ y SILVIA YOCOIMA ALBORNOZ RAMÍREZ, (folios 2, 3, 5, 6, 7).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 41, folio 42 al vuelto, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ALBORNOZ PUENTE y YOLANDA RAMÍREZ DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.456.274 y V-3.035.399, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.189, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.205, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 41, folio 42 al vuelto, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 29.
Sria.
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