REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
En su nombre.
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 203º y 155º. Mérida, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
.- Expediente 0124.
.- MOTIVO: Cobro de bolívares vía Intimatoria.
.- SENTENCIA: Homologación de convenimiento y dación en pago.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
.- PARTE ACTORA: ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.623.647.
.- APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.557.
.- PARTE DEMANDADA: MARÍA ELODIA ÁVILA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.569.836; JUAN ÁVILA PERNÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.489.741; MANUEL ENRIQUE ÁVILA PERNÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.205.073; MARÍA ANTONIETA ÁVILA PERNÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.004.087; ESTEVAN ÁVILA PERNÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.007.880; RAMÓN ADOLFO ÁVILA PERNÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.003.491; ANA MAURA ÁVILA PERNÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.016.332; DARÍO ÁVILA PERNÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.016.331; ANA MARÍA ÁVILA PERNÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.034.723; LUIS RAMÓN ÁVILA PERNÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.030.883; AUXILIADORA ÁVILA PERNÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.041.085; MARGARITA ÁVILA DE CORVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.151.394; NELSON ÁVILA OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.111.626; ROSALÍA ÁVILA OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.111.632; ESPERANZA ÁVILA OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.111.631; ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.530.550; JOSE LUIS AZUAJE ÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.808.312; CARMEN MARLENE MORALES ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.660.642; MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.597.042; y MARTIN EMILIANO AZUAJE ÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.544.536; en su carácter de sucesores del deudor JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 686.531.
.- ABOGADAS ASISTENTESDE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM MARGARITA MORALES ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.285.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.247, hábil y de este domicilio; y LUCY DEL CARMEN MARQUINA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.234, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 207.723, hábil y de este mismo domicilio.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Y DE LOS TRÁMITES LLEVADOS A EFECTO
.- El presente juicio se inicia por demanda de intimación presentada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece(2013), por el ciudadano ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, asistido por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, ambos aquí plenamente identificados; contra los ciudadanos MARÍA ELODIA ÁVILA DE ROJAS, JUAN ÁVILA PERNÍA, MANUEL ENRIQUE ÁVILA PERNÍA, MARÍA ANTONIETA ÁVILA PERNÍA, ESTEVAN ÁVILA PERNÍA, RAMÓN ADOLFO ÁVILA PERNÍA, ANA MAURA ÁVILA PERNÍA, DARÍO ÁVILA PERNÍA, ANA MARÍA ÁVILA PERNÍA, LUIS RAMÓN ÁVILA PERNÍA, AUXILIADORA ÁVILA PERNÍA, MARGARITA ÁVILA DE CORVO, NELSON ÁVILA OSORIO, ROSALÍA ÁVILA OSORIO, ESPERANZA ÁVILA OSORIO, ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO, JOSE LUIS AZUAJE ÁVILA, CARMEN MARLENE MORALES ÁVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA y MARTIN EMILIANO AZUAJE ÁVILA; a objeto de que todos estos ciudadanos, en su carácter de legítimos sucesores, pagaran en su favor la deuda asumida por el causante JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA, hoy fallecido, mediante la aceptación de una letra única de cambio. A estos efectos, dejó expreso en su libelo de demanda que optaba por el procedimiento previsto al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acompañó el demandante una letra única de cambio, librada y aceptada por el ciudadano JOSÉ LEÓN ÁVILA PERNÍA, con fecha de emisión uno (01) de enero de dos mil once (2011), y con fecha de vencimiento uno (01) de marzo de dos mil once (2011), solicitando al Tribunal se procediera a certificar copia de la misma a objeto de agregarla en su lugar, resguardando el ejemplar original.
.- Dicho pedimento fue acordado, ordenando el Tribunal se procediera conforme lo solicitado, quedando agregada al folio 3 copia de dicho título cambiario.
.- Cursa a los folios 4 y 5 con sus vueltos, Copia Certificada del Acta de defunción Nº 1604, del año 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al fallecimiento del ciudadano JOSÉ LEÓN ÁVILA PERNÍA.
.- Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se dio entrada a la demanda, se dictó auto de admisión y se decretó la intimación de todos y cada uno de los codemandados. En esa misma fecha se libró las correspondientes boletas de intimación y se ordenó agregar copia certificada del libelo de demanda acompañada del auto de admisión y del decreto de intimación, ordenando su entrega en manos del alguacil del Juzgado.
.- Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se acordó medida de embargo provisional sobre bienes de los demandados y se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.
.- Corre agregada al folio 15 del expediente, diligencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana JOHANA CAROLINA ROCAFUERTE ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.668.385 y con domicilio en la ciudad de Mérida, mediante la cual se da por intimada en nombre de la demandada ANA MAURA ÁVILA PERNÍA. La diligenciante exhibió original del poder otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2013, bajo el Nº 46, tomo 113, y acompañó copia simple del mismo quedando agregada a los folios 16 al 19.
.- Por diligencia de fecha 10 (diez) de marzo de dos mil catorce (2014), cursante al folio 20, el demandado JUAN ÁVILA PERNÍA, actuando en nombre propio y en representación de la demandada ANA MARÍA ÁVILA PERNÍA, ambos plenamente identificados en autos, se dio por intimado en la presente causa, exhibiendo original del mandato que le fue conferido ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2013, bajo el Nº 45, tomo 113, y acompañó copia simple del mismo que fue agregado a los folios 21 al 24.
.- También por diligencia de fecha 10 (diez) de marzo de dos mil catorce (2014), cursante al folio 25, el demandado MARTÍN EMILIANO AZUAJE ÁVILA, actuando en nombre propio y en representación de los demandados CARMEN MARLENE MORALES ÁVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA y JOSÉ LUIS AZUAJE ÁVILA, todos plenamente identificados en autos, se dio por intimado en la presente causa, exhibiendo original del mandato que le fue conferido ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2013, bajo el Nº 21, tomo 147, y acompañó copia simple del mismo, agregándose a los folios 26 al 30.
.- Por diligencia de fecha 10 (diez) de marzo de dos mil catorce (2014), cursante al folio 32, el demandado NELSON ÁVILA OSORIO, actuando en nombre propio y en representación de los demandados ESPERANZA ÁVILA OSORIO, MARGARITA ÁVILA DE CORVO, ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO y ROSALÍA ÁVILA OSORIO, todos plenamente identificados en autos, se dio por intimado en la presente causa, exhibiendo original del mandato que le fue conferido ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2013, bajo el Nº 22, tomo 147, y acompañó copia simple que quedó agregada a los folios 33 al 36.
.- Cursa al folio 37 del expediente, diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Alguacil del Juzgado, ciudadano Alexander Toro, mediante la cual consignó boleta de intimación debidamente firmada por la demandada AUXILIADORA ÁVILA PERNÍA. Asimismo, corre al mismo folio 37, constancia suscrita por el ciudadano Secretario del Juzgado, que certifica la consignación efectuada por el Alguacil.
.- Corre al folio 38 boleta debidamente firmada por la demandada AUXILIADORA ÁVILA PERNÍA, fechada diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
.- Cursa al folio 39 del expediente, diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Alguacil del Juzgado, ciudadano Alexander Toro, mediante la cual consignó boleta de intimación debidamente firmada por el demandado ESTEVAN ÁVILA PERNÍA. Asimismo, corre al mismo folio 39, constancia suscrita por el ciudadano Secretario del Juzgado, que certifica la consignación efectuada por el Alguacil.
.- Corre inserta al folio 40 del expediente, boleta debidamente firmada por el demandado ESTEVAN ÁVILA PERNÍA, fechada diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
.- Cursa al folio 41 del expediente, diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Alguacil del Juzgado, ciudadano Alexander Toro, mediante la cual consignó boleta de intimación debidamente firmada por el demandado DARÍO ÁVILA PERNÍA. Consta a este mismo folio, certificación suscrita por el ciudadano Secretario del Juzgado, que da fe de la consignación efectuada por el Alguacil.
.- Corre al folio 42 del expediente, boleta debidamente firmada por el demandado DARÍO ÁVILA PERNÍA, fechada diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
.- Cursa al folio 43 del expediente, diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Alguacil del Juzgado, ciudadano Alexander Toro, mediante la cual consignó boleta de intimación debidamente firmada por el demandado RAMÓN ADOLFO ÁVILA PERNÍA. Consta a este mismo folio, certificación suscrita por el ciudadano Secretario del Juzgado, que da fe de la consignación efectuada por el Alguacil.
.- Corre al folio 44 del expediente, boleta debidamente firmada por el demandado RAMÓN ADOLFO ÁVILA PERNÍA, fechada diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
.- Cursa al folio 45 del expediente, diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Alguacil del Juzgado, ciudadano Alexander Toro, mediante la cual consignó boleta de intimación debidamente firmada por el demandado MANUEL ENRIQUE ÁVILA PERNÍA. Consta a este mismo folio, certificación suscrita por el ciudadano Secretario del Juzgado, que da fe de la consignación efectuada por el Alguacil.
.- Corre al folio 46 del expediente, boleta debidamente firmada por el demandado MANUEL ENRIQUE ÁVILA PERNÍA, fechada diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
.- Cursa al folio 47 del expediente, diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Alguacil del Juzgado, ciudadano Alexander Toro, mediante la cual consignó boleta de intimación debidamente firmada por el demandado LUIS RAMÓN ÁVILA PERNÍA. Consta a este mismo folio, certificación suscrita por el ciudadano Secretario del Juzgado, que da fe de la consignación efectuada por el Alguacil.
.- Corre al folio 48 del expediente, boleta debidamente firmada por el demandado LUIS RAMÓN ÁVILA PERNÍA, fechada diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
.- Cursa al folio 49 del expediente, diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Alguacil del Juzgado, ciudadano Alexander Toro, mediante la cual consignó boleta de intimación debidamente firmada por la demandada MARÍA ELODIA ÁVILA DE ROJAS. Consta también certificación suscrita por el ciudadano Secretario del Juzgado, que da fe de la consignación efectuada por el Alguacil.
.- Corre al folio 50 del expediente, boleta debidamente firmada por la demandada MARÍA ELODIA ÁVILA DE ROJAS, fechada once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).
.- Cursa al folio 51 y vuelto de los autos, escrito dirigido a este Juzgado, a través del cual los demandados MANUEL ENRIQUE ÁVILA PERNÍA, DARÍO ÁVILA PERNÍA, ESTEVAN ÁVILA PERNÍA, MARÍA ANTONIETA ÁVILA PERNÍA y MARÍA ELODIA ÁVILA DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.205.073, 8.016.331, 8.007.880, 8.004.087 y 3.569.836, asistidos por la abogada MIRIAM MARGARITA MORALES ALTUVE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.247; convienen en la demanda interpuesta por el demandante ADDIXON BAUDILIO DÍAZ QUINTERO, y ofrecen pagar, bajo la forma de dación en pago y a favor del demandante, entregando al identificado demandante la propiedad de los derechos y acciones que le corresponden a JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA, sobre el acervo hereditario quedante a la muerte de los causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA; derechos que equivalen a una catorceava parte (1/14) de la totalidad de un terreno con sus respectivas mejoras, ubicado en el sitio conocido como los Caracoles, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; propiedad esta que afirman los identificados codemandados, fue adquirida por los causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, según documento registrado en fecha 19 de octubre de 1992, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, tomo 1, trimestre 4º.
A los efectos de demostrar el parentesco que les une con el ciudadano JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA, los diligenciantes acompañaron a su escrito copia certificada de sus respectivas partidas de nacimiento. Acompañaron también solvencia de declaración sucesoral de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 0294, y certificado de solvencia de sucesiones Nº SENIAT 0182574, de fecha 26 de octubre de 2005, correspondiente al causante JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO; y declaración sucesoral de fecha 31 de julio de 2012, expediente Nº 0498, y certificado de solvencia de sucesiones Nº SENIAT 0779093, de fecha 23 de agosto de 2013, correspondiente a la causante MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA. Por último, los codemandados diligenciantes solicitaron al Tribunal homologar el convenimiento por ellos manifestado, una vez conste en autos la aceptación por parte del actor, de la dación en pago también por ellos formulada.
.- Cursa al folio 52, certificado de solvencia de sucesiones, expediente Nº 294/2005, de fecha 26 de octubre de 2005, correspondiente al causante JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO.
.- Cursa del folio 53 al folio 58 del expediente, copia de la declaración sucesoral correspondiente al causante JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO, expediente Nº 0294 de fecha 21 de abril de 2005.
.- Cursa al folio 59, certificado de solvencia de sucesiones, expediente Nº 498/2012, de fecha 23 de agosto de 2013, correspondiente a la causante MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA.
.- Cursa del folio 60 al folio 64 del expediente, copia de la declaración sucesoral correspondiente a la causante MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, expediente Nº 0498 de fecha 31 de julio de 2012.
.- Cursa al folio 65, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 160, del año 1950, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al intimado MANUEL ENRIQUE ÁVILA PERNÍA.
.- Cursa al folio 66, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 30, del año 1959, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al intimado DARIO ÁVILA PERNÍA.
.- Cursa al folio 67, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 160, del año 1953, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al intimado ESTEVAN ÁVILA PERNÍA.
.- Cursa al folio 68, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 20, del año 1952, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente a la intimada MARÍA ANTONIETA ÁVILA PERNÍA.
.- Cursa al folio 69, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 76, del año 1944, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente a la intimada MARÍA ELODIA ÁVILA PERNÍA.
.- Cursa al folio 70, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 74, Folio 22 del año 1940, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA.
.- Cursa a los folios 71 y 72, copia simple del documento inscrito ante el Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 1994, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Trimestre 4º, Tomo IV de ese mismo año, correspondiente a la venta de un lote de terreno realizada por JUAN ÁVILA ANGULO al ciudadano JOSE LEON ÁVILA PERNÍA.
.- Al folio 73 cursa constancia de datos filiatorios, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de fecha 12 de junio del año 2009; en la que consta la filiación del ciudadano LUIS RAMON ÁVILA PERNIA con sus padres JUAN FRANCISCO ÁVILA y MARÍA EVARISTA PERNÍA.
.- Cursa al folio 74, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 73, del año 1965, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente a la intimada AUXILIADORA ÁVILA PERNÍA.
.- Cursa al folio 75, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 24, del año 1949, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al intimado JUAN ÁVILA PERNÍA.
.- Cursa a los folios 76 y 77 y Vto., Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 496, del año 1961, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la intimada ANA MARÍA ÁVILA PERNÍA.
.- Al folio 78 cursa agregada diligencia de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano Alexander Toro, mediante la cual consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA ÁVILA PERNÍA. Consta igualmente a este folio, certificación suscrita por el Secretario del Tribunal, que da cuenta de haberse efectuado dicha consignación.
.- Cursa al folió 79 del expediente, boleta de intimación librada a MARÍA ANTONIETA ÁVILA PERNÍA, debidamente firmada por esta misma ciudadana en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).
.- Cursa a los folios 80 y vuelto, y folio 81, escrito de convenimiento y dación en pago suscrito por los intimados LUIS RAMÓN ÁVILA PERNÍA y AUXILIADORA ÁVILA PERNÍA, actuando en nombre propio; JUAN ÁVILA PERNÍA, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la también intimada ANA MARÍA ÁVILA PERNÍA; NELSON ÁVILA OSORIO, actuando en nombre propio y en representación de los intimados ESPERANZA ÁVILA OSORIO, MARGARITA ÁVILA DE CORVO, ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO y ROSALÍA ÁVILA OSORIO; y MARTÍN EMILIANO AZUAJE ÁVILA, actuando en nombre propio y de los intimados CARMEN MARLENE MORALES ÁVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA y JOSÉ LUIS AZUAJE ÁVILA, todos asistidos por la abogada MIRIAM MARGARITA MORALES ALTUVE, ya antes identificada.
.- Cursa al folio 82 y vuelto, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 109, del año 1946, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano ROSALINO ÁVILA PERNÍA.
.- Cursa al folio 83, Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 127, folio 64 y vto. Tomo 1 del año 2008, correspondiente al fallecimiento del mismo ROSALINO ÁVILA PERNÍA.
.- Cursa al folio 84, Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2539, folio 272 del año 1966, emanada del Registro Principal del Distrito Capital Caracas, correspondiente al intimado NELSON ÁVILA OSORIO.
.- Al folio 85 corre agregada Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 456, del año 1965, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente a la intimada MARGARITA ÁVILA DE CORVO.
.- Al folio 86 cursa Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1548, Libro 2, Sup. 1, Folio 274, del año 1991, emanada del Registro Principal del Distrito Capital Caracas y correspondiente al intimado ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO.
.- Cursa al folio 87 y vto., Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2913, folio 459, del año 1967, emanada del Registro Principal del Distrito Capital Caracas, correspondiente a la intimada ROSALÍA ÁVILA OSORIO.
.- Corre agregada al folio 88, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1848, Folio 425, Libro 6, del año 1969, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la intimada ESPERANZA ÁVILA OSORIO.
.- Corre agregada al folio 89, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 109, del año 1941, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana CARMEN AURORA ÁVILA DE ESCALANTE.
.- Cursa al folio 90, Copia Certificada del Acta de defunción Nº 25, del año 2008, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana CARMEN AURORA ÁVILA DE ESCALANTE.
.- Cursa al folio 91, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 726, del año 1971, emanada de la primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al intimado MARTÍN EMILIANO AZUAJE ÁVILA.
.- Cursa al folio 93, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 3956, del año 1960, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente a la intimada CARMEN MARLENE MORALES ÁVILA.
.- Cursa al folio 94, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1944, del año 1959, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil El Valle, correspondiente a la intimada MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA.
.- Cursa al folio 95 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1480, del año 1974, emanada de la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San José, correspondiente al intimado JOSÉ LUIS AZUAJE ÁVILA.
.- Corre agregado al folio 96 y vto., escrito presentado por la ciudadana JOHANA CAROLINA ROCAFUERTE ÁVILA, con el carácter de apoderada especial de la intimada ANA MAURA ÁVILA PERNÍA y asistida por la abogada MIRIAM MARGARITA MORALES ALTUVE; mediante el cual conviene en la demanda presentada por el ciudadano ADDIXON BAUDILIO DÍAZ QUINTERO, y ofrece pagar, bajo la forma de dación en pago, entregando al demandante la propiedad de los derechos y acciones que a la intimada ANA MAURA ÁVILA PERNÍA corresponden sobre el acervo hereditario quedante al fallecimiento del causante JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA, como heredero que fue de sus causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA; derechos estos, que al fallecido JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA corresponden, en proporción a una catorceava (1/14) parte, sobre la totalidad de un lote de terreno y las mejoras que sobre el mismo se encuentran fomentadas, adquirido por JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, según documento registrado en fecha 19 de octubre de 1992, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el número 38, Protocolo 1°, Tomo 1, Trimestre 4°.
.- Corre agregada al folio 97, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 143, del año 1957, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente a la intimada ANA MAURA ÁVILA PERNÍA.
.- Cursa al folio 98 y Vto., escrito suscrito por el intimado RAMÓN ADOLFO ÁVILA PERNÍA, asistido por la abogada MIRIAM MARGARITA MORALES ALTUVE, mediante el cual conviene en la demanda presentada por el ciudadano ADDIXON BAUDILIO DÍAZ QUINTERO, y ofrece pagar, bajo la forma de dación en pago, entregando al demandante la propiedad de los derechos y acciones que al mismo intimado RAMÓN ADOLFO ÁVILA PERNÍA corresponden sobre el acervo hereditario quedante al fallecimiento del causante JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA, como heredero que fue de sus causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA; derechos estos, que al fallecido JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA corresponden, en proporción a una catorceava (1/14) parte, sobre la totalidad de un lote de terreno y las mejoras que sobre el mismo se encuentran fomentadas, adquirido por JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, según documento registrado en fecha 19 de octubre de 1992, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el número 38, Protocolo 1°, Tomo 1, Trimestre 4°.
.- Corre agregada al folio 99, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 84, del año 1956, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al intimado RAMON ADOLFO ÁVILA PERNÍA.
.- Cursa al folio 100 y vto., diligencia presentada por el Abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial del demandante ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, a través del cual aceptó el convenimiento y la dación en pago formulada por la parte intimada mediante escritos cursantes a los folios 51 y vto.; folio 80 y vto. y folio 81; folio 96 y vto.; y folio 98 y vto.; y solicitó a este Tribunal procediera a impartirle la correspondiente homologación, solicitando asimismo el representante de la parte actora, que sea ordenada la inscripción de la sentencia una vez firme ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los efectos de acreditar debidamente la propiedad de ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO sobre los derechos entregados en dación en pago; a cuyo efecto acompañó, previa exhibición de copia certificada, copia simple del documento invocado por todos los codemandados intimados como el título de adquisición de los extintos causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, registrado en fecha 19 de octubre de 1992, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el número 38, Protocolo 1°, Tomo 1, Trimestre 4°.
.- Cursa a los folios 101 al 111, copia simple del documento registrado en fecha 19 de octubre de 1992, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el número 38, Protocolo 1°, Tomo 1, Trimestre 4°. Este documento fue exhibido en copia certificada ante este Tribunal por el abogado apoderado de la parte demandante.
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión del escrito de demanda presentado por el ciudadano ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, se observa que este ciudadano dejó afirmado, en resumen, los siguientes hechos:
.- Alegó el demandante ser único tenedor y beneficiario de una letra de cambio, aceptada para su pago por el ciudadano JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 686.531.
.- Alegó el actor que la señalada letra de cambio cumple de manera perfecta con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, por constar inserto a su anverso la denominación “letra de cambio”, la orden pura y simple de pagar una suma de dinero determinada, el nombre del librado o persona que debe pagar, indicación de la fecha de vencimiento, lugar en el que debe efectuarse el pago, el nombre de la persona a cuyo favor debe efectuarse el pago, la fecha y el lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador.
.- Afirmó el demandante que su deudor no cumplió oportunamente con su obligación de pago, y que, por cuanto la letra de cambio en cuestión cumple con los requisitos exigidos por la ley, es susceptible de ser estimada como prueba plena, bastante y suficiente de la existencia de una deuda de plazo vencido, constituida por una suma de dinero líquida y exigible.
.- Alegó también el demandante, que la obligación cartular cuyo cumplimiento demanda, no se encuentra sometida a condición, plazo o contraprestación alguna por parte de su tenedor, ni constituye obligación subsidiaria causada o vinculada con algún otro negocio jurídico.
.- Dejó alegado que fue eximido de la obligación de sacar protesto, de conformidad con lo dispuesto al artículo 454 del Código de Comercio.
.- Asimismo, alegó el demandante tener conocimiento que su deudor había fallecido abintestato en fecha 24 de diciembre de 2012, acompañando copia certificada de la respectiva acta de defunción, y que también es conocedor que su deudor no contrajo nupcias ni procreó hijos; señalando que estaban llamados a sucederle en su patrimonio sus hermanos, a quienes el demandante afirmó conocer, y en representación de dos de ellos, a quienes señala premuertos, sus sobrinos.
.- Afirmó el demandante al petitorio de su demanda, que dejaba expreso el hecho de que optaba por el procedimiento monitorio previsto al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 642 del mismo texto legal, señalando que procedía a presentar formal demanda en contra de los ciudadanos MARÍA ELODIA ÁVILA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.569.836; JUAN ÁVILA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.489.741; MANUEL ENRIQUE ÁVILA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.205.073; MARÍA ANTONIETA ÁVILA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.004.087; ESTEVAN ÁVILA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.007.880; RAMÓN ADOLFO ÁVILA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.003.491; ANA MAURA ÁVILA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.016.332; DARÍO ÁVILA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.016.331; ANA MARÍA ÁVILA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.034.723; LUIS RAMÓN ÁVILA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.030.883; AUXILIADORA ÁVILA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.041.085; MARGARITA ÁVILA DE CORVO, titular de la cédula de identidad N° 6.151.394; NELSON ÁVILA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.111.626; ROSALÍA ÁVILA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.111.632; ESPERANZA ÁVILA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.111.631; ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 18.530.550; JOSE LUIS AZUAJE ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.808.312; CARMEN MARLENE MORALES ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.660.642; MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.597.042; y MARTIN EMILIANO AZUAJE ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.544.536; para que convinieran en pagar, o en su lugar a ello fueran obligados por la autoridad investida en este Tribunal, la obligación asumida por su causante JOSE LEON ÁVILA PERNÍA, quien fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 686.531, dejando el actor señalado, al texto las cantidades siguientes:
"PRIMERO: Que sean intimados los identificados demandados, a pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cantidad de dinero líquida y exigible, a cuyo pago se obligó su causante JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA, mediante la aceptación de la letra de cambio que funge como instrumento fundamental a la acción monitoria intentada.
SEGUNDO: Que sean intimados los demandados, a pagar la suma de VEINTISIETE MIL BOLÌVARES (Bs. 27.000,00), por concepto de intereses de mora calculados sobre la suma a cuyo pago se obligó JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA mediante la aceptación del título cartular ya identificado, a la tasa del 5% anual, conforme lo dispuesto al artículo 414 y ordinal 5º del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a partir de la fecha de vencimiento indicada al texto de la letra de cambio.
TERCERO: Que sean intimados los identificados demandados, a pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 320,00), por concepto de comisión equivalente a 1/6 % de lo adeudado, conforme lo dispone al ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Que, de conformidad con lo dispuesto al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sean intimados los demandados a pagar la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÌVARES (Bs. 56.830,00), en concepto de costas del proceso y honorarios profesionales estimados a razón de un 25% sobre el valor de la demanda.
QUINTO: Que en caso de realizar oposición los demandados a la intimación que este Tribunal le realice, sean éstos condenados al pago de los intereses de mora que se causen hasta la terminación del proceso, y sea acordada la indexación o corrección monetaria de las cantidades a cuyo pago sean condenados los demandados en la definitiva”.
.- El demandante solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del deudor, hasta por un monto equivalente al doble de la estimación de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Consta en autos que estando en curso el lapso para realizar el pago intimado, o en su caso formular oposición al decreto de intimación, todos los codemandados comparecieron a los efectos de consignar sendos escritos a través de los cuales manifestaron su voluntad de convenir en la demanda, así como su voluntad de entregar al demandante, bajo la forma de dación en pago, los derechos y acciones que le corresponden a JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA, sobre el acervo hereditario quedante a la muerte de los causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, los cuales equivalen a una catorceava parte (1/14) de la totalidad de un terreno con sus respectivas mejoras, ubicado en el sitio conocido como los Caracoles, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; propiedad esta que afirmaron los codemandados, fue adquirida por los causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, según documento registrado en fecha 19 de octubre de 1992, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, tomo 1, trimestre 4º.
La comparecencia de los codemandados se verificó de la siguiente manera: En fecha dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), comparecieron, asistidos de abogado, los demandados MANUEL ENRIQUE ÁVILA PERNÍA, DARÍO ÁVILA PERNÍA, ESTEVAN ÁVILA PERNÍA, MARÍA ANTONIETA ÁVILA PERNÍA y MARÍA ELODÍA ÁVILA DE ROJAS, a objeto de consignar el escrito que ríela al folio 51 y vto. En fecha cuatro (4) de abril de 2014), comparecieron, asistidos de abogado, los demandados LUIS RAMÓN ÁVILA PERNÍA y AUXILIADORA ÁVILA PERNÍA, actuando en nombre propio; JUAN ÁVILA PERNÍA, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la también intimada ANA MARÍA ÁVILA PERNÍA; NELSON ÁVILA OSORIO, actuando en nombre propio y en representación de los intimados ESPERANZA ÁVILA OSORIO, MARGARITA ÁVILA DE CORVO, ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO y ROSALÍA ÁVILA OSORIO; y MARTÍN EMILIANO AZUAJE ÁVILA, actuando en nombre propio y en representación de los intimados CARMEN MARLENE MORALES ÁVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA y JOSÉ LUIS AZUAJE ÁVILA, a objeto de consignar escrito que ríela a los folios 80 y 81 con sus respectivos vueltos. Y en fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), comparecieron, también asistidos de abogado, los ciudadanos JOHANA CAROLINA ROCAFUERTE AVILA, en representación de la intimada ANA MAURA ÁVILA PERNÍA, y RAMÓN ADOLFO ÁVILA PERNÍA, a objeto de consignar sendos escritos que ríelan agregados a los folios 96 y 98 con sus vueltos.
DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA.
Ahora bien, vista la solicitud de homologación contenida en los escritos de convenimiento presentados por la parte intimada y cursantes a los folios 51 y vto.; folio 80 y vto. y folio 81; folio 96 y vto.; y folio 98 y vto. del expediente, así como también la solicitud de homologación formulada por el Abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial del demandante ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO; estima esta Juzgadora que no habiéndose trabado la litis en términos contradictorios, por haber manifestado la parte demandada su voluntad de poner fin al presente litigio mediante la utilización de una de las formas de autocomposición voluntaria previstas en el Código de Procedimiento Civil; lo ajustado a derecho es proceder a revisar si el señalado acto de autocomposición procesal cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley, a cuyo efecto, previo al pronunciamiento de la dispositiva del fallo se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La exigencia de la homologación que debe impartir el juez sobre los actos de autocomposición procesal, deviene de la necesidad de investir dichos actos de un carácter análogo al de la sentencia definitiva. Esto se explica, porque el legislador al haber flexibilizado las formas de terminación del proceso, permitiendo que en determinados casos y previo el cumplimiento de determinados requisitos, las partes puedan poner fin a las diferencias que les ha llevado a litigar, ha previsto también que dichos actos de autocomposición sean revestidos de la ejecutoriedad y coercibilidad propia de un fallo judicial ordinario.
En el caso del convenimiento, al igual que ocurre con el desistimiento, el auto de homologación o de consumación responde a la necesidad de evitar la posible voluntad revocatoria de quien convino o se allanó a la demanda, blindando así la prohibición contenida en el aparte único del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Además, el juez debe verificar que quien conviene en la demanda tenga la capacidad para hacerlo, y si es un apoderado quien lo hace, que éste se encuentre expresamente facultado para autocomponer; como igualmente corresponde al juez revisar que el convenimiento se haya verificado en un juicio que no verse sobre derechos indisponibles.
Del mismo modo que ocurre con la transacción y el desistimiento, el convenimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal, de la que se puede valer la parte demandada para poner fin al litigio en el que no se ha producido una sentencia, o cuando habiendo sido dictada la misma, ésta aún no hubiere adquirido el carácter de cosa juzgada, e incluso, después de hallarse firme y en fase de ejecución el fallo, toda vez, que el proceso civil venezolano está regido por el principio dispositivo.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento debe cumplir con los siguientes requisitos:
1.- El convenimiento debe expresar la voluntad del accionado o demandado, de reconocer expresamente que la acción intentada en su contra resulta procedente.
2.- Tratándose de un acto de disposición de los derechos litigiosos, únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos, en este caso, el propio demandado o un representante judicial con facultad expresa para hacerlo.
3.- El convenimiento nunca puede ser tácito, pues su propia naturaleza reconocedora del derecho deducido por el demandante así lo exige.
4.- Se trata de una manifestación de voluntad pura y simple, razón por la cual no puede estar sujeta a plazo o condición.
5.- Amerita que un pronunciamiento judicial lo declare consumado, esto es, requiere de la homologación judicial para su validez procesal.
6.- Una vez homologado, el desistimiento adquiere el carácter de cosa juzgada.
7.- No se requiere el consentimiento de la parte contraria, aun cuando tal consentimiento, caso de ser manifestado, no vicia de nulidad el convenimiento.
8.- Es un acto irrevocable desde el mismo momento en que se manifiesta o exterioriza.
En este mismo orden de ideas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, deduciéndose su fuerza ejecutiva de lo dispuesto al artículo 363 del mismo Código de Procedimiento Civil, al disponer que: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Doctrinariamente, el convenimiento ha sido perfilado como un acto procesal exclusivo de la parte demandada, entendida en sentido amplio, pues puede ser propuesto por el demandado propiamente dicho, por el demandante reconvenido, por el citado en saneamiento o por quien ha venido o ha sido llamado a juicio en tercería. Mediante esta institución procesal, el demandado se aviene o manifiesta estar de acuerdo total, completa e incondicionalmente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, sin que pueda introducir en su declaración de avenimiento modificaciones de ningún género. Es esta la razón por la que el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, a quien la actitud del avenido beneficia.
En cuanto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó la siguiente consideración:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes …, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al acto en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” . Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, cuya vigencia ha sido ratificada por diversos fallos, estimó que “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Ahora bien, por fuerza de los razonamientos expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento presentado por todas las personas codemandadas en virtud de los escritos cursantes a los folios 51 y vto.; folio 80 y vto. y folio 81; folio 96 y vto.; y folio 98 y vto. del expediente, cumple con los requisitos exigidos en las normas adjetivas que han sido antes citadas, pues de las actas se desprende de manera diáfana, lo siguiente:
1.- Que los codemandados de autos, ciudadanos MANUEL ENRIQUE ÁVILA PERNÍA, DARÍO ÁVILA PERNÍA, ESTEVAN ÁVILA PERNÍA, MARÍA ANTONIETA ÁVILA PERNÍA y MARÍA ELODÍA ÁVILA DE ROJAS, LUIS RAMÓN ÁVILA PERNÍA, AUXILIADORA ÁVILA PERNÍA, JUAN ÁVILA PERNÍA, ANA MARÍA ÁVILA PERNÍA, NELSON ÁVILA OSORIO, ESPERANZA ÁVILA OSORIO, MARGARITA ÁVILA DE CORVO, ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO y ROSALÍA ÁVILA OSORIO, MARTÍN EMILIANO AZUAJE ÁVILA, CARMEN MARLENE MORALES ÁVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, JOSÉ LUIS AZUAJE ÁVILA, ANA MAURA ÁVILA PERNÍA y RAMÓN ADOLFO ÁVILA PERNÍA; son subjetivamente aptos para disponer del derecho en litigio, toda vez que cursa en autos acta de nacimiento de todos y cada uno de estos ciudadanos, que demuestran claramente al Tribunal el vínculo de consanguinidad de primero y segundo grado que les unió al aceptante de la letra de cambio que funge como documento fundamental de la acción, ciudadano JOSE LEON ÁVILA PERNIA, quien fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 686.531.
2.- Que las personas que actuaron como mandatarios en el acto de convenimiento, ostentan facultad expresa para realizar tal tipo de manifestación de voluntad. Así, consta en autos, que el intimado JUAN ÁVILA PERNÍA, actuó en nombre y representación de la también intimada ANA MARÍA ÁVILA PERNÍA, conforme mandato con facultad expresa para convenir que le fue conferido ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2013, bajo el Nº 45, tomo 113, copia del cual, previa exhibición del original, se agregó a los folios 21 al 24 y sus respectivos vueltos. Que NELSON ÁVILA OSORIO, actuó en nombre y representación de los intimados ESPERANZA ÁVILA OSORIO, MARGARITA ÁVILA DE CORVO, ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO y ROSALÍA ÁVILA OSORIO, conforme mandato con facultad expresa para convenir que le fue conferido ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2013, bajo el Nº 22, tomo 147, copia del cual, previa exhibición del original, se agregó a los folios 33 al 36 y sus respectivos vueltos. Que MARTÍN EMILIANO AZUAJE ÁVILA, actuó en nombre y representación de los intimados CARMEN MARLENE MORALES ÁVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA y JOSÉ LUIS AZUAJE ÁVILA, conforme mandato con facultad expresa para convenir, que le fue conferido ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2013, bajo el Nº 21, tomo 147, copia del cual, previa exhibición del original, se agregó a los folios 27 al 30 y sus respectivos vueltos. Y que la ciudadana JOHANA CAROLINA ROCAFUERTE ÁVILA, actuó en nombre y representación de la intimada ANA MAURA ÁVILA PERNÍA, conforme mandato con facultad expresa para convenir, que le fue conferido ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2013, bajo el Nº 46, tomo 113, copia del cual, previa exhibición del original, se agregó a los folios 16 al 19 y sus respectivos vueltos.
3.- El convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, observándose que los derechos entregados en pago al demandante son del dominio privado de la parte demandada; con todo lo cual, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a la dación en pago efectuada a favor del demandante ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, esta Juzgadora observa que la misma fue llevada a cabo por la totalidad de los codemandados; con lo cual, a los efectos de verificar su procedencia, resta revisar la titularidad que estos ostentan sobre la cosa entregada en pago.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que cursa al folio 52 del expediente, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al expediente Nº 294/2005, de fecha 26 de octubre de 2005, correspondiente a su vez al causante JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO, y a los folios 53 al folio 58 de los autos, copia de la declaración sucesoral correspondiente al mismo JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO, expediente Nº 0294 de fecha 21 abril de 2005; documentales éstas que fueron exhibidas en sus originales ante este Tribunal, y que a juicio de esta Juzgadora corrobora suficientemente el hecho del fallecimiento del ciudadano JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO, y acredita el parentesco y el carácter de sucesores que, junto a la cónyuge del causante, ciudadana MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, ostentan los ciudadanos MARÍA ELODIA ÁVILA DE ROJAS, JUAN ÁVILA PERNÍA, MANUEL ENRIQUE ÁVILA PERNÍA, MARÍA ANTONIETA ÁVILA PERNÍA, ESTEVAN ÁVILA PERNÍA, RAMÓN ADOLFO ÁVILA PERNÍA, ANA MAURA ÁVILA PERNÍA, DARÍO ÁVILA PERNÍA, ANA MARÍA ÁVILA PERNÍA, LUIS RAMÓN ÁVILA PERNÍA, AUXILIADORA ÁVILA PERNÍA, JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA, CARMEN AURORA ÁVILA DE ESCALANTE, ROSALINO ÁVILA PERNÍA y MARÍA ANTONIETA ÁVILA PERNÍA, respecto del causante JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO. Así se decide.
Del mismo modo y en directa relación con la demostración del vínculo y parentesco que se señala como demostrado, se percata este Tribunal que cursa a los folios 59 al 64 copia simple del certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al expediente Nº 498/2012, de fecha 23 de agosto de 2013, así como copia simple de la declaración sucesoral correspondiente a la causante MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, según expediente Nº 0498 de fecha 31 de julio de 2012; documentales estas que fueron exhibidas en sus originales al Tribunal, y que demuestran la existencia de un parentesco lineal y consanguíneo de primer grado entre los ciudadanos recién nombrados supra y su madre MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, cónyuge del causante JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO; demostrando además que los ciudadanos MARTIN EMILIANO AZUAJE AVILA, MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA, CARMEN MARLENE MORALES AVILA y JOSÉ LUIS AZUAJE AVILA, entraron en dicha sucesión en representación de la extinta CARMEN AURORA AVILA DE ESCALANTE, cuyo parentesco con los causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, queda demostrado, en los términos de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la copia certificada del acta de nacimiento N° 109, Año 1941, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, cursante al folio 89 de los autos; y que los ciudadanos ALEXIS GREGORIO AVILA OSORIO, ESPERANZA AVILA OSORIO, ROSALÍA AVILA OSORIO, NELSON AVILA OSORIO y MARGARITA AVILA DE CORVO, entraron en la sucesión de MARIA EVARISTA PERNÍA DE AVILA en representación de ROSALINO AVILA PERNIA, cuyo vinculo parental con los causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, queda evidenciado, en los términos de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la apreciación del acta de nacimiento N° 109, correspondiente al año 1946 y cursante al folio 82 y vto. de las actas. Así se decide.
Igualmente, cursa al folio 90, copia certificada del Acta de defunción Nº 25, del año 2008, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana CARMEN AURORA ÁVILA DE ESCALANTE, documental que este Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por emanar de funcionario público con autoridad para dar fe del hecho de la muerte de la identificada ciudadana.
Del mismo modo, por hallarse vinculadas al valor probatorio de esta última documental, estima esta Juzgadora que debe atribuírsele igual valor probatorio a la Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 726, año 1971, cursante al folio 91 del expediente y emanada de la primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al intimado MARTÍN EMILIANO AZUAJE ÁVILA; a la Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 3956, del año 1960, cursante a los folios 92 y 93 del expediente, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente a la intimada CARMEN MARLENE MORALES ÁVILA; a la Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 1944, del año 1959, cursante al folio 94 del expediente y emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil El Valle, correspondiente a la intimada MAGALY JOSEFINA MORALES DE ACOSTA; y a la Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 1480, del año 1974, emanada de la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San José, correspondiente al intimado JOSÉ LUIS AZUAJE ÁVILA. Actas de nacimiento que aparecen emanadas de funcionario público con autoridad para dar fe del hecho del nacimiento de los ciudadanos en ellas identificados, y que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por aparecer como demostrativas de la cualidad de legítimos herederos que, en representación de su madre premuerta, CARMEN AURORA ÁVILA DE ESCALANTE, ostentan estos ciudadanos respecto a la sucesión de los causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARIA EVARISTA PERNIA DE AVILA, así como respecto de la sucesión del extinto JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA. Así se decide.
Observa el Tribunal que obra al folio 83 del expediente, Copia Certificada del Acta de defunción Nº 127, folio 64 y vto. Tomo 1 del año 2008, correspondiente al fallecimiento del ciudadano ROSALINO ÁVILA PERNÍA, hijo de JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y de MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA; documental que esta Juzgadora valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por emanar de funcionario público con autoridad para dar fe del hecho del fallecimiento del identificado ciudadano. E igualmente, vista su vinculación con estos últimos causantes, el Tribunal valora las siguientes documentales: Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2539, folio 272, del año 1966, cursante al folio 84 del expediente y emanada del Registro Principal del Distrito Capital Caracas, correspondiente al intimado NELSON ÁVILA OSORIO; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 456, del año 1965, cursante al folio 85 y emanada del Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente a la intimada MARGARITA ÁVILA DE CORVO; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1548, Libro 2, Sup. 1, Folio 274, del año 1991, cursante al folio 86 y emanada del Registro Principal del Distrito Capital Caracas, correspondiente al intimado ALEXIS GREGORIO ÁVILA OSORIO; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2913, folio 459, del año 1967, cursante al folio 87 y vto., emanada del Registro Principal del Distrito Capital Caracas, correspondiente a la intimada ROSALÍA ÁVILA OSORIO; y Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1848, Folio 425, Libro 6, del año 1969, cursante al folio 88 y emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la intimada ESPERANZA ÁVILA OSORIO. Actas de nacimiento éstas, que por constituir instrumentos emanados de funcionario público con autoridad para dar fe del hecho del nacimiento de los ciudadanos en ellas identificados, son apreciados por esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por demostrar la cualidad de legítimos herederos que ostentan estos ciudadanos respecto de su padre ROSALINO ÁVILA PERNÍA, quien fue hijo de los causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, así como también por demostrar la cualidad de herederos respecto del causante JOSÉ LEON ÁVILA PERNÍA.. Así se decide.
En consonancia con lo expuesto hasta el momento, observa esta Juzgadora que obra a los folios 4 y 5 con sus vueltos, Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 1.604, del año 2.012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al fallecimiento del ciudadano JOSÉ LEÓN ÁVILA PERNÍA; documental que en criterio de quien aquí decide, no solo acredita la defunción de este ciudadano, sino que da fe que el mismo no dejó esposa ni hijos que pudieran estar llamados a sucederle; razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le asigna pleno valor probatorio a la documental en cuestión, por emanar de funcionario público con autoridad para dar fe del hecho que se pretendió acreditar y por demostrar suficientemente el hecho de la muerte del obligado cartular original, tal como lo alegó el actor a su libelo de demanda. Documental que por lo demás, adminiculada con todos los elementos probatorios aportados por las partes, llevan al convencimiento de esta Juzgadora, que los oferentes en pago sí pueden disponer de los derechos que a este ciudadano corresponden en la sucesión de sus propios causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA. Así se decide.
Por último, no escapa del escrutinio de esta Juzgadora, la aceptación que, respecto del convenimiento y de la dación en pago formulada por todos los codemandados, realizó la parte actora a través de su apoderado judicial, así como el pedimento referido a la homologación de dicho convenimiento y dación en pago, y a la inscripción del presente fallo ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que funja como instrumento que acredite la propiedad del demandante sobre los derechos que le fueron dados en dación en pago.
En este sentido el Tribunal estima, que si bien es cierto que el convenimiento no requiere para su perfeccionamiento la aceptación de la parte contraria, el que la parte actora haya hecho uso de su derecho de asentimiento para nada perjudica la naturaleza de dicho instituto procesal, resultando por el contrario, que dicha aprobación por parte del actor no hace otra cosa que ratificar la validez de un acto de autocomposición que aparece como legítimamente manifestado.
Por otra parte, en cuanto se refiere a la solicitud formulada por la parte demandante, para que este Tribunal proceda a homologar el convenimiento y a ordenar la inscripción del presente fallo en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, encuentra esta Juzgadora que tal pedimento resulta pertinente y ajustado a derecho, en razón de tratarse de una situación sobrevenida en el decurso del proceso, que bien justifica el derecho del peticionario a asegurar la acreditación documental de su derecho de propiedad, a los fines de evitar verse desprovisto de un medio de prueba material que demuestre el origen de su titularidad sobre los derechos que le fueron entregados en pago. Así se decide.
En armonía con los razonamientos precedentemente realizados, este Tribunal considera ajustado a derecho dar por consumada y perfeccionada la dación en pago efectuada por todos los codemandados de manera incondicional, en cuya fuerza se transmitió al demandante ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO la propiedad de los derechos y acciones que a su causante JOSÉ LEÓN ÁVILA PERNÍA, corresponden sobre el acervo hereditario quedante al fallecimiento de los causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA; derechos y acciones estos, representados por una proporción equivalente a una catorceava (1/14) parte, de la totalidad de un lote de terreno y las mejoras que sobre el mismo se encuentran fomentadas, ubicado en el sitio conocido como Los Caracoles, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuya propiedad en cabeza de JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO, y consecuentemente de su cónyuge MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, fue adquirida en virtud de la sentencia mero declarativa pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 30 de julio de 1992, luego inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 1992, bajo el número 38, Protocolo 1º, Tomo 1, Trimestre 4º, cuyo tenor fue ponderado por este Tribunal de la revisión de la correspondiente copia que cursa agregada a los folios 101 al 111 de este mismo expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por virtud y con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestas precedentemente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conforme a lo solicitado por las partes, y en consecuencia decide: PRIMERO: Homologar e impartir el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al convenimiento en la demanda que fue expresamente manifestado por la parte demandada mediante escritos de fechas 2, 4 y 7 de abril de 2014, cursantes a los folios 51 y vto.; folio 80 y vto. y folio 81; folio 96 y vto.; y folio 98 y vto.; y perfeccionada, conforme a derecho, la dación en pago efectuada a favor del demandante ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.623.647 y de este domicilio, en cuya virtud todos y cada uno de los codemandados entregó y dio, bajo la modalidad de dación en pago, a favor del actor, la propiedad de los derechos y acciones que corresponden al obligado originario, JOSÉ LEÓN ÁVILA PERNÍA, quien fue venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 686.531; sobre el acervo hereditario quedante al fallecimiento de los causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA. SEGUNDO: En cuanto a la petición hecha por la parte actora, en el sentido que sea ordenado el registro del presente fallo, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado, y ordena librar Oficio al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, anexando copia certificada de la presente decisión, a los fines que la presente sentencia sea insertada en los libros de registro llevados por esa Oficina Registral, ordenándose al ciudadano Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, estampar las notas marginales que corresponda, con la finalidad de que la presente decisión funja como título bastante y suficiente, que en lo adelante acredite la propiedad del demandante ADDIXON BAUDILIO DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.623.647, sobre los derechos que le fueron entregados en dación en pago; a saber, los derechos y acciones que sobre la sucesión de los causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, le corresponden al extinto JOSÉ LEÓN ÁVILA PERNÍA, en proporción de una catorceava (1/14) parte, sobre un lote de terreno y sus correspondientes mejoras, adquiridas originariamente por JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y consecuentemente por gananciales, por su cónyuge MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, según documento Registrado en fecha 19 de octubre de 1992, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el número 38, Protocolo 1º, Tomo 1, Trimestre 4º; cuya trasmisión, mortis causa hacia el patrimonio de JOSÉ LEÓN ÁVILA PERNÍA, se evidencia de senda declaración sucesoral del nombrado JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO, fallecido ab intestato en fecha 12 de febrero de 2000, conforme Declaración Sucesoral de fecha 21 de abril de 2005, Expediente Nº 0294, con Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº SENIAT 0182574, de fecha 26 de octubre de 2005; y de la declaración sucesoral correspondiente a la causante MARÍA EVARISTA PERNÍA DE ÁVILA, fallecida ab intestato en fecha 15 de enero de 2009, conforme Declaración Sucesoral de fecha 31 de julio de 2012, Expediente Nº 0498, con Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº SENIAT0779093, de fecha 23 de agosto de 2013. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión y en atención a que el presente juicio fue iniciado y admitido bajo las reglas del procedimiento monitorio, no hay condenatoria en costas. Así se decide. Cúmplase. Publíquese, regístrese y hágase las anotaciones de Ley.
La Jueza.
Abg. Mireya Flores Flores.
El Secretario.
Abg. Jesús Quintero.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal y se libró los oficios y copia ordenados por la ciudadana Juez.
El Secretario.
Abg. Jesús Quintero.
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