REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
En Mérida, doce (12) de mayo de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 0147


SOLICITANTES: JOAN MANUEL RINCON MORENO y JENNY DEL CARMEN GUILLEN PUENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 24 DE MARZO DE 2014.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: JOAN MANUEL RINCON MORENO y JENNY DEL CARMEN GUILLEN PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.474.181 y V-13.098.419, cónyuges entre sí, el primero residenciado en la Pedregosa Sector la Gran Parada, Residencias Che Guevara, Edificio A, Piso 2, Apartamento A-1, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida y la segunda, con domicilio en los Sauzales, Vereda 08, Casa Nº 02, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados GARCIA MARTINEZ PALMIRO BLADIMIR y PAREDES PLAZA WILMER ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.710.219 y V-12.778.983, s en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.823 y 142.437, domiciliado en la de Ejido estado Mérida y jurídicamente hábiles; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOAN MANUEL RINCON MORENO y JENNY DEL CARMEN GUILLEN PUENTE, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Juzgado, en la misma fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del 2014, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa este Juzgado que el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de guardia, por diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, compareció ante este Juzgado la Abogada en SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso: “ Visto el escrito interpuesto por los Ciudadanos JOAN MANUEL RINCON MORENO y JENNY DEL CARMEN GUILLEN PUENTE, plenamente identificados en autos, solicitando disolución matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, …omisis… observa llenos los extremos de Ley por lo tanto nada tengo que objetar… no habiendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Escrito de Ratificación de la solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185 “A” del Código Civil suscrito por los ciudadanos JOAN MANUEL RINCON MORENO y JENNY DEL CARMEN GUILLEN PUENTE. (Folio 03).

SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOAN MANUEL RINCON MORENO y JENNY DEL CARMEN GUILLEN PUENTE, expedida por el Registro Civil Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 48, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 2008, que riela a los (folios 04 y 05 con sus vueltos).

TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes que riela al folio seis (06).

Los cónyuges JOAN MANUEL RINCON MORENO y JENNY DEL CARMEN GUILLEN PUENTE, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos, y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Asimismo los cónyuges JOAN MANUEL RINCON MORENO y JENNY DEL CARMEN GUILLEN PUENTE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Ttibunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA . ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente-declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre
los ciudadanos: JOAN MANUEL RINCON MORENO y JENNY DEL CARMEN GUILLEN PUENTE , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.474.181 y V-13.098.419, cónyuges entre sí, el primero residenciado en la Pedregosa Sector la Gran Parada, Residencias Che Guevara, Edificio A, Piso 2, Apartamento A-1, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida y la segunda, con domicilio en los Sauzales, Vereda 08, Casa Nº 02, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 48, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 2008. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido Bienes durante la Unión Matrimonial, sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL JUZGADO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO,
DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. THAIS FLORES.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y treinta minutos de mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. THAIS FLORES.