REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
MÉRIDA, 13 DE MAYO DE 2014
204° y 155°
"VISTOS"

PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL TERÁN GELVIS
PARTE DEMANDADA: NESTOR SANCHEZ DIAZ, CIRO ALBERTO SANCHEZ DIAZ E ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA.
ACCIÓN DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE No: 0150

NARRATIVA

Vista la Demanda recibida por Distribución en fecha 03 de abril de 2014, presentada por el Ciudadano: LUIS MIGUEL TERÁN GELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 13.098.318 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada THABATA JOSEFINA QUIROZ D´ JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 10.109.632, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.281, donde pretende el cumplimiento de contrato de opción compra venta sobre un bien inmueble, a objeto de solicitud de medida cautelar, en el escrito libelar, ha expuesto:

“…omissis… “ Tal y como se evidencia el documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 26 de Marzo de 2010, inserto bajo el No. 15, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, entre los ciudadanos NESTOR SANCHEZ DIAZ, CIRO ALBERTO SANCHEZ DIAZ E ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros y soltera la última, titulares de la cédula de identidad V-5.200.157, V-15.622.642, una opción de compra por lo cual, los identificados ciudadanos , como propietarios de un lote de terreno (parte de mayor extensión), con una superficie de trescientos metros cuadrados (300mts²) ubicado en el sitio denominado “Loma de Los Ángeles” y la “ Haciendita La Hondonada”, jurisdicción de la Parroquia San Juan Rodríguez Suárez, antes La Punta, Municipio Libertador , del Estado


Sector el Mirador del Estado Mérida, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: POR EL FRENTE, en una extensión de quince metros (15m),con la calle principal, cruzando desde allí en línea recta hacia el fondo, en una extensión de veinte metros (20m), dando EL COSTADO DERECHO, visto de frente, con terrenos de la Sucesión Sánchez Díaz y POR EL FONDO, en una extensión de Quince metros (15m) , con la sucesión Sánchez Díaz COSTADO IZQUIERDO, visto de frente, en extensión de veinte metros (20m), terrenos que son del ciudadano Antonio Sinocolou. “ .El lote de terreno así descrito, es propiedad de los propietarios vendedores por haberlo adquirido por herencia al fallecimiento de sus causantes María Ursulina Díaz Sánchez y Néstor Sánchez Sánchez quienes fallecieron Ab-Intestato, la primera en fecha 16 de Septiembre de 1977 y el segundo en fecha 05 de Septiembre de 1998, según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° H-92 N°071426 de fecha 16 de Noviembre de 1995, expediente 307 de fecha 06 de Abril de 1995, Activo 1 y H-92 número 4543 de 28 de Abril de 1999, activo N° 1. – El causante NESTOR SANCHEZ SANCHEZ, adquirió el inmueble de mayor extensión del cual forma parte el lote de terreno objeto de la opción, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador (hoy, Municipio) del Estado Mérida, en fecha 06 de Noviembre de 1973, bajo el N° 57, Protocolo I, Tomo 6°, Cuarto Trimestre . Con el ciudadano: LUIS MIGUEL TERÁN GELVIS, quien es parte demandante en el presente Juicio …”

La parte actora continua exponiendo en el libelo lo siguiente:
Conforme a lo establecido en la cláusula “Segunda” del documento en cuestión, el precio convenido para la venta es de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), de los cuales, en ese mismo acto, pagué el 88,888% del valor acordado para la venta.- El saldo restante, que es la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), debería yo cancelarlos en el mismo (según lo establecido taxativamente en esa misma cláusula) “en un plazo determinado por el tiempo de entrega de las Variables Ambientales por parte del Ministerio del Ambiente; es decir , una vez que el Ministerio entregara las variables, los propietarios vendedores, según se estableció en la cláusula “cuarta” del contrato, se obligan a firmar los definitivos documentos de venta y a trasmitir la plena propiedad , posesión y dominio por ante el Registro Público, una vez que les haya sido cancelado totalmente el precio del inmueble en mención, libre de gravamen, de impuesto estos Municipales y Nacionales, obligándose al saneamiento en caso de evicción y a pensar todas las solvencias y recaudos a mi persona, como Optante comprador, para la celebración del documento definitivo de venta y a mantener y no variar el precio del inmueble dado en opción a compra en este acto.-

La parte actora continua diciendo:
Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que por terceras personas que me conocen y son vecinas del inmueble y estaban en conocimiento que ya yo había pagado casi la totalidad, me entero de que un lote de terreno en ese sitio de la Sucesión Sánchez Díaz, había sido dado en venta a una persona, procedí entonces a comunícame con la Abogada que me asiste, quien se trasladó al


Registro y a través de las notas marginales pudo constatar no solo que las variables ya habían sido otorgadas, sino que efectivamente, los copropietarios que otorgaron el documento con mi persona, realizaron la partición del inmueble, documento que anexo en copias debidamente certificada en Diez (10) folios útiles junto con sus respectivo vueltos marcado con el N° 2, el documento fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha treinta de Septiembre de dos mil trece, inserto bajo N° 50, folios 457 del Tomo 51 protocolo de Transcripción, además inscrito bajo el N°2013.3316 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.966 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el documento por el cual NESTOR SANCHEZ DIAZ, CIRO ALBERTO SANCHEZ DIAZ E ISABEL ANDREINA ZERPA, proceden a realizar la liquidación y partición del inmueble de mayor extensión del cual forma parte el lote de terreno del cual yo les pagué la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) sobre el precio de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00) pactados; y ya dieron efectivamente en venta un lote de terreno el cual anexo en copia debidamente certificada en once (11) folios útiles…omisis”…documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece (29/11/2013), inserto bajo el N° 2013.4158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.3210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por el cual ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.622.642, da en venta pura y simple a Humberto Pacheco Uzcátegui un lote de terreno contiguo a el terreno sobre el cual pacte opción de compra…
“…omisis…” bien ciudadano Juez, si al ciudadano Juan Humberto Pacheco Uzcátegui, le hicieron la venta del terreno que el había pactado en opción a compra, una vez que los copropietarios realizaron la definitivo partición parcial del la sucesión Sánchez Días, y obtuvieron la solvencia necesaria para realizar el documento definitivo de venta de el lote de terreno ahora propiedad del ciudadano Juan Pacheco, terreno este que queda justo al lado del que yo pacte con opción a compra, como es que ahora se rehúsan con mi persona a cumplir con lo pactado y establecido en documento de opción a compra que firmamos en su oportunidad para hacerme la protocolización y venta definitiva del lote de terreno que pague en un 88,888%, por que como puede evidenciar del oficio N° 2064 que en dos folios útiles anexo en copia simple…omisis.. solo fue hasta el día 04 de Noviembre de dos mil trece(04/11/2013), cuando el Ministerio del Ambiente emitió la respuesta a la solicitud de usos permisibles que había sido solicitado por la mencionada ciudadana ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA en fecha 07/10/ 2013; es decir , otorgamos el documento de opción de compra por documento público en fecha veintiséis de marzo de dos mil diez (26/03/2010), se sujetó el pago de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) a la oportunidad en la cual se obtuviera las variables urbanas y los propietarios optantes vendedores, solo la solicitaron DOS AÑOS, SEIS MESES Y ONCE DÍAS DESPUES (que es el tiempo transcurrido entre el 26/03/2010 al 07/10/2013.
Pero aparte de ello, los optante vendedores no me comunicaron que ya tenían ese documento, ..omisis…




La parte actora en razón de lo anterior, posteriormente realiza a este órgano jurisdiccional el siguiente pedimento:
“ Como quiera que tanto el documento de liquidación y Partición como la venta ya celebrada (anexos 2 y 3) constituye una prueba fehaciente que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el documento que se anexa como fundamental de la acción (anexo1) constituye la prueba fehaciente del derecho reclamado, solicito respetuosamente del Tribunal que, llenos como se encuentran los requisitos legales de “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, se decrete medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes 1ª ADJUDICADO A LA HEREDERA Y CO-DEMANDADA ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, lote 2ª ADJUDICADO AL HEREDERO Y CO-DEMANDADO CIRO ALBERTO SANCHEZ DIAZ Y LOTE 3ª ADJUDICADO AL HEREDERO Y CO-DEMANDADO NESTOR SANCHEZ DIAZ, todos los cuales integraban el lote de mayor extensión al cual contrae el inmueble objeto de la opción de Compra venta cuyo se demanda, ubicados en la Loma de Los Ángeles y la Haciendita La Hondonada, sector El Mirador , jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, antes La Punta y de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales tienen un área de tres mil doscientos veintiséis metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (3.226,05m²), dos mil novecientos setenta y tres metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros(2.973,34m²) y dos mil novecientos cuatro metros con dieciséis centímetros (2.904,16m²), respectivamente y que se le fueron adjudicados a los codemandados de en plena propiedad , posesión y dominio conforme a documento de liquidación y Partición que fue protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta de Septiembre de dos mil trece (30/09/2013), inscrito bajo el N° 50, folio 457, Tomo 51 del Protocolo de Transcripción de ese año y que además quedó inscrito bajo el Número 2013.3316, asiento Registral 1 del inmueble matriculado correspondiente con el N° 373.12.8.9.966 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, número 2013.3317, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.967, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.968 y correspondiente al Libro de Folio Real 2013. "
Y en el cuaderno de medida en escrito la parte actora ratifica la medida en los siguientes términos:
…omisis…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados ,de conformidad a lo dispuesto en los artículos 146, literal “b” del código de Procedimiento civil en concordancia con el literal 3 del artículo 52 ejusdem y el 1.1676 del código Civil, en mi carácter de apoderada del demandante ratifico la solicitud planteada en el libelo de la demanda a objeto de que suficientemente probados los requisitos requeridos por el artículo 585 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del 588 ejusdem, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y de gravar sobre los lotes 1ª ADJUDICADO A LA HEREDERA Y CO-DEMANDADA ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, lote 2ª ADJUDICADO AL HEREDERO Y CO-DEMANDADO CIRO ALBERTO SANCHEZ DIAZ Y LOTE 3ª ADJUDICADO AL HEREDERO Y CO-DEMANDADO NESTOR SANCHEZ DIAZ, todos los cuales integraban el lote de terreno de mayor extensión al cual se contrae el inmueble objeto de la


opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, …

MOTIVA
Este Tribunal en base a la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizada por la parte actora; sobre los bienes inmueble perteneciente a la parte demandada ciudadanos NESTOR SANCHEZ DIAZ, CIRO ALBERTO SANCHEZ DIAZ E ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, consistentes en tres: Lote 1A Adjudicado a la Heredera y Co-Demandada Isabel Andreina Sánchez Zerpa, Lote 2A Adjudicado al Heredero y Co-Demandado Ciro Alberto Sánchez Díaz y Lote 3A Adjudicado al Heredero y Co-Demandado Néstor Sánchez Díaz, todos los cuales integraban el lote de mayor extensión al cual contrae el inmueble objeto de la opción de Compra venta cuyo se demanda, ubicados en la Loma de Los Ángeles y la Haciendita La Hondonada, sector El Mirador , jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, antes La Punta y de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales tienen un área de tres mil doscientos veintiséis metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (3.226,05m²), dos mil novecientos setenta y tres metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros(2.973,34m²) y dos mil novecientos cuatro metros con dieciséis centímetros (2.904,16m²), respectivamente y que se le fueron adjudicados a los codemandados de en plena propiedad, posesión y dominio conforme a documento de liquidación y Partición que fue protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta de Septiembre de dos mil trece (30/09/2013), inscrito bajo el N° 50, folio 457, Tomo 51 del Protocolo de Transcripción de ese año y que además quedó inscrito bajo el Número 2013.3316, asiento Registral 1 del inmueble matriculado correspondiente con el N° 373.12.8.9.966 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, número 2013.3317, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.967, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9. 968 y correspondiente al Libro de Folio Real 2013; todo conforme con lo previsto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil; pasa a realizar las siguientes consideraciones y motivaciones; en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:
Los dispositivos técnicos legales con incidencia en base al pedimento realizado establecen:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (resaltado propio).
Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…omissis… (Resaltado propio).
Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…omissis…” (Resaltado propio).
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puededecretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:



1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…omissis…” (Resaltado propio)
De las normas transcritas con antelación, se evidencia en primer término, los requisitos necesarios a efectos del juez manifestar su poder cautelar, con el objeto de garantizar las resultas de un proceso judicial, en tal sentido, se desprende del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dos requisitos de carácter concurrentes, a saber, primero: la presunción del buen derecho y
segundo: el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo en la definitiva. Así mismo en el caso que demuestre la parte solicitante de la medida preventiva; los requisitos mencionados; la cautelar que se decrete debe recaer sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libra y sobre los estrictamente necesarios. En base de los elementos jurídicos referidos, distintas decisiones de los órganos jurisdiccionales venezolanos han expuestos criterios que para el presente caso es importante destacarlos, a saber:
Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 18/11/2004, de Sala Constitucional, en el caso L. E. Herrera en Amparo, que estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al


periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. Para decidir la Sala observa:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala… De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, este Juzgador acogiendo lo dispuesto en los dispositivos técnicos legales precitados, explanados por los criterios proferidos en las sentencias y doctrina señaladas ut supra; observa:
Que las medidas cautelares es el conjunto de Instituciones coherentemente interrelacionadas entre sí, compuestas por elementos particulares y dispuestas a la consecución de una finalidad especifica, es posible distinguir la existencia de un sistema cautelar; estas medidas derivan del poder cautelar general del Juez y no causan en realidad ningún daño contra quien se dicta la misma, sino que por el contrario lo que se persigue es evitar que se produzca un daño a quien activa el órgano jurisdiccional y que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor y así lo demuestre mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en los dispositivos técnicos legales.


Siendo así, en la presente causa se puede evidenciar y ha quedado demostrado por el solicitante; Que en cuanto a la exigencia del primer requisito referido, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación de las actas y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, y muy especialmente en Copia certificada de documento opción compra venta el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del dos mil diez (2.010), inserto bajo el N° 15, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, del inmueble consistente en un lote de terreno (parte de mayor extensión), con una superficie de trescientos metros cuadrados (300mts²) ubicado en el sitio denominado “Loma de Los Ángeles” y la “ Haciendita La Hondonada”, jurisdicción de la Parroquia San Juan Rodríguez Suárez, antes La Punta, Municipio Libertador , del Estado Sector el Mirador del Estado Mérida, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: POR EL FRENTE, en una extensión de quince metros (15m),con la calle principal, cruzando desde allí en línea recta hacia el fondo, en una extensión de veinte metros (20m), dando EL COSTADO DERECHO, visto de frente, con terrenos de la Sucesión Sánchez Díaz y POR EL FONDO, en una extensión de Quince metros (15m) , con la sucesión Sánchez Díaz COSTADO IZQUIERDO, visto de frente, en extensión de veinte metros (20m), terrenos que son del ciudadano Antonio Sinocolou. “. El lote de terreno así descrito, es propiedad de los propietarios vendedores por haberlo adquirido por herencia al fallecimiento de sus causantes María Ursulina Díaz Sánchez y Néstor Sánchez Sánchez quienes fallecieron Ab-Intestato, la primera en fecha 16 de Septiembre de 1977 y el segundo en fecha 05 de Septiembre de 1998, según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° H-92 N°071426 de fecha 16 de Noviembre de 1995, expediente 307 de fecha 06 de Abril de 1995, Activo 1 y H-92 número 4543 de 28 de Abril de 1999, activo N° 1. – El causante NESTOR SANCHEZ SANCHEZ, adquirió el inmueble de mayor extensión del cual forma parte el lote de terreno objeto de la opción, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador (hoy, Municipio) del Estado Mérida, en fecha 06 de Noviembre de 1973, bajo el N° 57, Protocolo I, Tomo 6°, Cuarto Trimestre .
En cuanto, al segundo de los requisitos exigidos o sea, el periculum in mora, se puede apreciar del documento referido que del negocio jurídico realizado, se deviene que en los actuales momentos, no tiene obstáculo alguno los ciudadanos NESTOR SANCHEZ DIAZ, CIRO ALBERTO SANCHEZ DIAZ E ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA , para realizar cualquier acto de disposición o gravamen, sobre el mencionado inmueble, en tal sentido, existe riesgo manifiesto que en el supuesto de un posible fallo favorable a la parte solicitante quedaría ilusoria la ejecución del mismo, por lo tanto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y sin que signifique pronunciamiento ni prejuzgamiento alguno sobre la definitiva; este juzgado en base al artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictaminar lo siguiente:
DISPOSITIVA
En mérito de los precedentes razonamientos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA , nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar por el ciudadano: MIGUEL TERÁN GELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.098.319, asistido por la Abogada THABATA JOSEFINA QUIROZ D´ JESUS , titular de la cédula de identidad numero V-10.109.632, e inscrita por ante el inpreabogado 70.281.


SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar sobre los bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos NESTOR SANCHEZ DIAZ, CIRO ALBERTO SANCHEZ DIAZ E ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA ,titulares de las cédulas números V-5.200.157, V- 5.197.640 y V-15.622.642, consistente en tres Lotes: Lote 1A Adjudicado a la Heredera Isabel Andreina Sánchez Zerpa, ubicado en la “Loma de Los Ángeles” y la haciendita La Hondonada”, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez ante La Punta, hoy parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Sector El Mirador, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya área es de aproximadamente TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CENTÍMETROS (3.226,05m2) siendo sus linderos y medidas particulares las siguientes: FRENTE O PARTE ESTE: (visto de frente) en dirección Noreste expresados en segmentos irregulares en líneas quebrada que va desde el punto L1 al punto L14, pasando por los puntos L1, L21, L20, L19, L18, L17, L16 y L15, hasta llegar al punto L14; partiendo desde el punto L1 al punto L21 dirección Noreste en línea quebrada en extensión de VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (24,80mts), en la misma dirección sigue del punto L21 al punto L20 en extensión de TRECE METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (13,29mts) sigue en línea quebrada y en la misma dirección desde el punto L20 al punto L18 pasando por el punto L19 en extensión de CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (46,66mts), cambia a dirección Noreste en línea quebrada desde el punto L18 al punto L17 en extensión de CERO METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (0,97mts) de allí cambia a dirección Noroeste del punto L17 al punto L16 en extensión de DOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (2,59mts) continua en la misma dirección de el punto L16 al punto L15 con una extensión de TRES METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (3,96mts) sigue en la misma dirección y en línea quebrada desde el punto L15 hasta el punto L14 en extensión QUINCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (15,35mts) para una extensión total por el frente de CIENTO SIETE METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (107,62 mts)colinda con vía de acceso. COSTADO DERECHO O PARTE NORTE: (visto de frente) en dirección Norte en línea quebrada desde el punto L14 al punto L13 en extensión de TRECE METROS (13mts), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Sánchez Sánchez. COSTADO IZQUIERDO O PARTE SUR: (visto de frente) dividido en diversos segmentos irregulares en dirección Sureste desde el punto L1 al punto L7 pasando por los puntos L1, L2, L3 L4, L5, y L6, hasta llegar al punto L7; partiendo desde el punto L1 al L2 en línea recta quebrada en dirección Suroeste en extensión de CATORCE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (14,95mts) sigue del punto L2 al punto L3 en línea recta quebrada y en dirección Suroeste en extensión de QUINCE METROS CON CUARTRO CENTIMETROS (15,4mts) desde el punto L3 cambia la dirección a Sur al punto L4 en extensión de CERO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (0,54mts) continua en línea y en dirección Suroeste desde el punto L4 al punto L5 en extensión de SEIS METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (6,18mts) sigue en línea quebrada y en la misma dirección del punto L5 al punto L6 en extensión de CUATRO METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (4,31mts) desde el punto L6 al punto L7 cambia a dirección Oeste en una extensión de SEIS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (6,52mts), para una extensión total de CUARENTA Y SIETE METROS CON NUEVE CENTIMETROS (47,9 mts) del lado izquierdo colinda con carretera asfaltada Vía Principal El Mirador. FONDO O PARTE OESTE: (visto de frente) en dirección Noroeste parte en Línea recta quebrada dividido en seis segmentos poco irregulares desde el punto L7 al punto L13 pasando por los puntos L8, L9 L10, L11 y L12, hasta llegar al punto L13 desde hasta el punto L7 al punto L8 en línea recta en dirección Noroeste en extensión de DIESISIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (17,75mts)continua desde el punto L8 al punto L9 en la misma dirección en extensión de VEINTITRES METROS CON CERO DOS CENTÍMETROS (23,02mts) sigue desde el punto L9 al punto L10 en línea recta quebrada en dirección Noroeste en extensión de DIECIOCHO METROS CON CUATRO CENTIMETROS (18,4mts) sigue desde este punto hasta llegar al punto L12 en línea recta quebrada en Dirección Noroeste en extensión de CUATRO METROS (4mts) continua del punto L12 al punto L13 en línea recta quebrada en la misma dirección en extensión de VEINTIDÓS METROS (22mts) para una extensión total por el fondo de CIENTO UN METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (101,17mts) colinda en su totalidad con terrenos que son o fueron Antonio Cinicolo, Chalets Fresesch Air en una extensión total por el fondo CIENTO UN METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (101,17mts) Lote 2A Adjudicado al Heredero Ciro Alberto Sánchez Díaz Ubicado “Loma de Los Ángeles” y la haciendita La Hondonada”, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodriguez Suárez ante La Punta, hoy parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Sector El Mirador, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya área es de aproximadamente de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (2.973.34m2), cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: FRENTE O PARTE OESTE : (visto por el frente) en dirección Noroeste conformado por varios fragmentos irregulares pasando por los puntos L1,L2,L3,L4, L5; L6 y L7 hasta llegar al punto L1 al punto L2, en línea quebrada y en la misma dirección en extensión de TREINTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (34,43mts), sigue en línea quebrada del punto L2 al punto L3 en la misma dirección en extensión de SEIS METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (6,53 mts), continua desde el punto en línea quebrada hasta el punto L4 en dirección Suroeste en una extensión de TRES METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (3,42mts), sigue hasta el punto L5 en dirección Noroeste sigue en fragmentos irregulares del punto L7 pasando por el punto L6 en la misma dirección Noroeste en extensión de ONCE METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (11,91mts), para un total de CIENTO TRES METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (103,22mts) por el frente, colinda en su totalidad con vía de acceso. COSTADO DERECHO O PARTE SUR:

Lote 3A Adjudicado al Heredero y Co-Demandado Néstor Sánchez Díaz, todos los cuales integraban el lote de mayor extensión al cual contrae el inmueble objeto de la opción de Compra venta cuyo se demanda, ubicados en la Loma de Los Ángeles y la Haciendita La Hondonada, sector El Mirador, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, antes La Punta y de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales tienen un área de tres mil doscientos veintiséis metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (3.226,05m²), dos mil novecientos setenta y tres metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros(2.973,34m²) y dos mil novecientos cuatro metros con dieciséis centímetros (2.904,16m²), respectivamente y que se le fueron adjudicados a los codemandados de en plena propiedad, posesión y dominio conforme a documento de liquidación y Partición que fue protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta de Septiembre de dos mil trece (30/09/2013), inscrito bajo el N° 50, folio 457, Tomo 51 del Protocolo de Transcripción de ese año y que además quedó inscrito bajo el Número 2013.3316, asiento Registral 1 del inmueble matriculado correspondiente con el N° 373.12.8.9.966 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, número 2013.3317, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.967, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9. 968 y correspondiente al Libro de Folio Real 2013”
TERCERO: Ofíciese al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin que asiente la respectiva nota marginal; y una vez realizado el asiento, el Registrador se sirva a oficiar a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo ordenado.
LIBRESE Y REMITASE OFICIO A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA; a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí Decidido.
Publíquese, Diaricese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinarios y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida. En Mérida a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MIREYA FLORES
EL SECRETARIO
ABG. JESUS QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana. Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO:
ABG. JESUS QUINTERO.