REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
En Mérida, catorce (14) de mayo de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 0152
SOLICITANTES: LEIDA MARGARITA TORRES DIAZ y AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE ABRIL DE 2014.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: LEIDA MARGARITA TORRES DIAZ y AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.890.733 y V-5.850.292 respectivamente, residenciada en la Sector Los Curos parte baja diagonal al Ambulatorio Los Curos, Urbanización Juan Ernesto Tortoza Cisneros, Vereda 07, Casa Nº 01-A, Municipio Libertador del estado Mérida y el segundo en el Sector Los Curos parte baja diagonal al Ambulatorio Los Curos, Urbanización Juan Ernesto Tortoza Cisneros, Vereda 07, Casa Nº 01, del Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO y CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.763.083 y 8.022.234, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.908 y 193.828, en su orden, domiciliados en Mérida y hábiles; por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio el curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges LEIDA MARGARITA TORRES DIAZ y AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNANDEZ, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a aquel que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Juzgado, en la misma fecha nueve (09) de abril de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del 2014, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Juzgado que por diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, compareció ante este Juzgado la Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso: “Visto el escrito interpuesto por los Ciudadanos LEIDA MARGARITA TORRES DIAZ y AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexo; esta Representación Fiscal observa que se han cumplido todos los presupuestos procesales, de igual manera se observan llenos los requisitos del artículo 185-A- del Código Civil Venezolano, por lo que no existe objeción alguna ni en cuanto al Procedimiento, ni la materia a decidir, y a tal efecto este Juzgado antes de decidir observar”.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Escrito de solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185 “A” del Código Civil suscrito por los ciudadanos LEIDA MARGARITA TORRES DIAZ y AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNANDEZ. (Folio 01).
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEIDA MARGARITA TORRES DIAZ y AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNANDEZ, expedida por el Registro Civil Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo estado Zulia, asentada bajo el Nº 729, en el libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1980, que riela a los (Folio 02 y 03 con sus vuelto).
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos que (Folio 04 y 05).
CUARTO: Copia certificadas de Actas de Nacimientos de los hijos de los solicitantes Ciudadanos KARELY MAYVIN MELEAN TORRES y KOVALESKY MAYUIN, por la Prefectura del Municipio de la Parroquia San Francisco, Distrito Maracaibo, estado Zulia que rielan a los (Folios 06 y 07).
Los cónyuges LEIDA MARGARITA TORRES DIAZ y AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron haber procreado dos hijos KARELY MAYVIN MELEAN TORRES y KOVALESKY MAYUIN MELEAN TORRES, quienes para la fecha de hoy son mayores de edad y manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Asimismo los cónyuges LEIDA MARGARITA TORRES DIAZ y AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNANDEZ, ya identificados, manifiestan en su solicitud haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente-declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LEIDA MARGARITA TORRES DIAZ y AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.890.733 y V-5.850.292, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.890.733 y V-13.098.415.850.2929, cónyuges entre sí, la primera residenciada en la Sector Los Curos parte baja diagonal al Ambulatorio Los Curos, Urbanización Juan Ernesto Tortoza Cisneros, Vereda 07, Casa Nº 01-A, Municipio Libertador del estado Mérida y el segundo en el Sector Los Curos parte baja diagonal al Ambulatorio Los Curos, Urbanización Juan Ernesto Tortoza Cisneros, Vereda 07, Casa Nº 01, del Municipio Libertador del estado Mérida, civilmente hábiles según matrimonio protocolizado ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo estado Zulia, asentada bajo el Nº 729, en el libro 04 de Matrimonios correspondiente al año de 1980. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado hijos que para la fecha de hoy son mayores de edad y no haber adquirido Bienes durante la Unión Matrimonial, sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión A LA OFICINA PARROQUIAL DE RESGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CACAIQUE MARA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA ZULIA, y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL JUZGADO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mireya Flores
El Secretario,
Abg. Jesús Quintero
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y treinta minutos de mañana, y se dejó copia certificada.
El Secretario,
Abg. Jesús Quintero
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