TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
En Mérida, 02 del mes de mayo de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 0148


SOLICITANTES: UVALDO ANTONIO PEÑA URBINA Y THANIA YELITZE VIELMA RAMIREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE MARZO DE 2014.-

VISTOS:

CAPITULO I


D E L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PEÑA URBINA UVALDO ANTONIO Y VIELMA RAMIREZ THANIA YELITZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.041.287 y V-11.952.968, cónyuges entre sí, domiciliados en el estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado JOSE JESUS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.508, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.986, y jurídicamente hábil; por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece :

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges PEÑA URBINA UVALDO ANTONIO Y VIELMA RAMIREZ THANIA YELITZE, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Juzgado, en la misma fecha 26 de marzo de 2014, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 07 de abril del 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia (folios 11 y 12).

A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



CAPITULO II


D E L A M O T I V A

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

PRIMERO: Escrito de Ratificación de la Solicitud de Divorcio-185-A, suscrita por las partes solicitantes los ciudadanos: PEÑA URBINA UVALDO ANTONIO Y VIELMA RAMIREZ THANIA YELITZE, (folio 02).

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEÑA URBINA UVALDO ANTONIO Y VIELMA RAMIREZ THANIA YELITZE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 77, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 2004, que riela en el expediente en el folio 03 y su vuelto.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEÑA URBINA UVALDO ANTONIO Y VIELMA RAMIREZ THANIA YELITZE, y del Abogado asistente JOSE JUSUS GUILLEN (Folio 04, 05 Y 06).

Asimismo los cónyuges PEÑA URBINA UVALDO ANTONIO Y VIELMA RAMIREZ THANIA YELITZE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.



CAPITULO III


D E L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente-declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PEÑA URBINA UVALDO ANTONIO Y VIELMA RAMIREZ THANIA YELITZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.041.287 y V-11.952.968, cónyuges entre sí, domiciliados en el estado Mérida, civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta asentada bajo el Nº 77, del libro de Matrimonios, correspondiente al año de 2004. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con Copia Certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
El SECRETARIO

ABG. JESÚS QUINTERO R.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez de la mañana, y se dejo copia certificada.
El SECRETARIO

ABG. JESÚS QUINTERO R.