REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, veintidós (22) días de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
EXP. Nº 0102
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogadas CIOLY JANETT C. ZAMBRANO ALVAREZ Y MARIA VIRGINIA MARCANO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.080.441 y V-18.796.297 en su orden y jurídicamente hábiles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.623 y 160.362 respectivamente, Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANA CRELIA PAREDES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.572.704, domiciliada en la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS Y MARY CARMEN PARRA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.471.825 y 11.898.251, en su orden y civilmente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25 Edificio Oficentro Piso 1 Oficina 12-1, Mérida estado Mérida
MOTIVO DE LA CAUSA: DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por las Abogadas CIOLY JANETT C. ZAMBRANO ALVAREZ Y MARIA VIRGINIA MARCANO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.080.441 y V-18.796.297 en su orden y jurídicamente hábiles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.623 y 160.362 respectivamente, de la ciudadana ANA CRELIA PAREDES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.572.704, domiciliada en la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS Y MARY CARMEN PARRA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.471.825 y V- 11.898.251, domiciliado en estad ciudad de Mérida civilmente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
Manifestando la parte demandante en el libelo de demanda:
… Omisis…
En fecha 02 de Diciembre del 2010, suscribí contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano: JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.471.825, que anexo marcado “1”, donde consta que la ciudadana: ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO, dio en calidad de arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad; al antes nombrado ciudadano JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS, consiste en un apartamento, señalado con el N° 4-2, piso 4, torre B “Naranjo”, Edificio denominado Condominio Cinco, del Conjunto Residencial Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida…
José Eligio Márquez Cuevas, se obligó a pagar como canon de arrendamiento mensual la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000). Dicho contrato fue estipulado a tiempo determinado con una durabilidad en la relación arrendaticia de 6 meses comprendidos del 02 de Diciembre del 2010 al 02 de julio del 2011, al finalizar el tiempo estipulado en el mencionado contrato operaria de pleno derecho la prorroga legal arrendaticia de 6 meses, conforme a la ley vigente para el momento…
El ciudadano: José Eligio Márquez Cuevas, en el intervalo del tiempo en el cual discurrió la prorroga legal arrendaticia- el 03 de julio del 2.011 hasta el 03 de Diciembre del 2.011-, incumplió con las obligaciones contractuales pautadas en el contrato de arrendamiento, específicamente con la Cláusula tercera y Cuarta, las cuales son del siguiente tenor: CLAUSULA TERCERA: “El canon de arrendamiento mensual lo hemos convenido en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)”. CLAUSULA CUARTA: “EL ARRENDATARIO se obliga expresamente a pagar el canon de arrendamiento mensualmente, puntual y consecutivamente, mediante depositos en la cuenta de ahorro número 01080334960200286150 del Banco Provincial a nombre del ciudadano: José Trinidad Santiago Paredes…”
… Dado el incumplimiento del inquilino ciudadano: José Eligio Márquez Cuevas, y/o la ocupante MARY CARMEN PARRA BARRIOS, procedo a demandar como formalmente lo hago a los Ciudadanos JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS y a MARY CARMEN PARRA BARRIOS, por falta de pago de pago de cánones de arrendamiento; o a ello sean condenados adeudados insolutos que ascienden a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00), por estar insolventes con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Agosto 2011 hasta septiembre 2013…
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), se le da entrada al expediente bajo el numero 0102; siendo admitida el 26-11-2013, acordándose en este mismo auto librar recaudos de citación a la parte demandada, para que comparezca en el quinto día despacho siguiente a aquel que conste en auto la citación, a las diez de la mañana a los fines de la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda.
Obra al folio setenta (70) en este expediente, diligencia suscrita por la ciudadana ANA CRELIA PAREDES viuda de SANTIAGO, otorgando PODER APUD ACTA a las Abogadas CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, ROSA RINALDI CALI Y MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN.
Obra al folio noventa y uno en la presente causa, escrito suscrita por la Abogada MARIA VIRGINIA MARCANO, Apoderada Judicial de la parte actora, consignado la reforma del libelo; la cual fue admitida en fecha 15 de enero de 2014, ordenándose las citaciones de los demandados.
En fechas veintitrés (23) y veintiocho (28) de Abril de dos mil catorce (2014), el Alguacil del Tribunal consigna citaciones realizadas personalmente a los demandados en fechas 15 y 25 de Abril de dos mil catorce (2014), respectivamente, siendo agregadas a los autos en esas misma fechas (folios 100 y 102).
En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2.014), según acta que riela inserto en el folio 109 del presente expediente, fue realizada AUDIENCIA DE MEDIACION ante este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, estando presentes los ciudadanos JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS Y MARY CARMEN PARRA BARRIOS, parte demandada, asistidos por la Defensora Pública, Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.369, en su condición Defensora Pública; Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada, CIOLY JANETT ZAMBRANO ALVAREZ, en presencia de la Jueza MIREYA FLORES FLORES y del Secretario JESUS ALFONSO QUINETRO RODRIGUEZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN. En la cual las partes demandadas solicitó plazo hasta el 29-01-2015 para hacer entrega del inmueble y la cancelación de la deuda en veinte meses que asciende a un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en un plazo de un mes, es decir para el día 13 de junio de 2014 y seguir pagando a partir del mes de junio de 2014 y se comprometen en seguir pagando a partir del mes de junio de 2014 el canon de correspondiente hasta la entrega definitiva del inmueble, mes por mes dentro de los cinco primeros días de cada mes conforme al contrato, al numero de cuenta de ahorro de la propietaria ciudadana ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO en el Banco Provincial N° 01080120620200040581. En el mismo acto la Abogada CIOLY ZAMBRANO Apoderada Judicial de la ciudadana ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO acepta la propuesta de pago y la entrega del inmueble hecha por los ciudadanos JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS Y MARY CARMEN PARRA BARRIOS.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando contenida la resolución de la controversia en la transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente una transacción en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ellos, y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido la transacción y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar la transacción celebrada entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la Homologación a la TRANSACCION celebrada entre las partes en la audiencia de Mediación, de fecha 13 de mayo de 2014, ante este Tribunal en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes. En consecuencia, téngase el presente juicio de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, intentado por las Abogadas CIOLY JANETT C. ZAMBRANO ALVAREZ Y MARIA VIRGINIA MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.080.441 y V-18.796.297 y jurídicamente hábiles, Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 6.572.704, civilmente hábil, contra los ciudadanos JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS Y MARY CARMEN PARRA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.471.825 y V- 11.898.251, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena no se archive el expediente hasta que conste en auto el cumplimiento de lo acordado por las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo de de dos mil catorce (2014)- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS QUINTERO
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