REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Tovar, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).-
204º y 155º
EXPEDIENTE No. 2013- 13
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS MATOS BARON, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.300, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR FRANCISCO MORALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-8.082.019, domiciliado en Zea, Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
- I -
NARRATIVA
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), se recibió en este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Resolución de Contrato, incoada por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.300, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, según se evidencia de la copia simple del instrumento poder conferido originalmente por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 01 de Julio de 1993, anotado bajo el No. 61, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos y protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Julio de 1993, bajo el No. 12, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, en contra del ciudadano OSCAR FRANCISCO MORALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-8.082.019, domiciliado en Zea, Estado Mérida y hábil; fundamentando la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio; estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 49.685,92), equivalentes a CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (464.35 U.T.).
En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), al folio 18, corre inserto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento establecido para el juicio breve, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la respectiva citación.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), corre inserta al folio 19, diligencia mediante la cual el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado de autos.
En fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), el Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, vencidas como fueron sus vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, y disfrutas durante el lapso comprendido del 08/11/2013 al 20/12/2013, ambas fechas inclusive.
En fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 21, auto mediante el cual este Juzgado dando fiel y estricto cumplimiento a la Resolución No. 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cambia su denominación y emitirá todas sus actuaciones como Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), obra a los folios 22 y 23, diligencia mediante la cual el Alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano OSCAR FRANCISCO MORALES
VIVAS, quien recibió los recaudos respectivos y por auto separado se ordenó agregarla a la presente causa.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), mediante nota de secretaría, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el demandado diera contestación a la demanda, sin que el mismo hiciera uso de ese derecho. (folio 24).
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa. (folio 25).
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante, que el ciudadano OSCAR FRANCISCO MORALES VIVAS, demandado de autos, celebró un contrato de venta con reserva de dominio en fecha 17 de Febrero de 2009, con la Sociedad Mercantil FUERZA MOTORS S.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Julio de 2001, bajo el No. 17, Tomo A-51, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-30830949-4, representada en ese acto por su apoderado, ciudadano Juan Jiménez, mediante el cual le dio en venta a crédito con reserva de dominio un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: F-350 39MK F-350 4x4, AÑO: 2009, COLOR: Beige, TIPO: Chasis, USO: Carga, SERIAL DEL MOTOR: 9A28640, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375198A28640, PLACAS: A65AD3D, que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 117.119,00), y que el ciudadano OSCAR FRANCISCO MORALES VIVAS, demandado, pagó por concepto de cuota inicial la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 54.119,00), más la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.575,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y la celebración del contrato, equivalentes al 3% del monto financiado, quedando un saldo restante del precio de la venta de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00).
Continúa señalando la parte actora, que se acordó financiarle al ciudadano OSCAR FRANCISCO MORALES VIVAS, parte demandada, la cantidad restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), comprometiéndose a pagarla dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato con reserva de dominio y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total cancelación. Que dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos a la tasa de interés que resultare de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la tasa “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) que estuviere vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros veinticuatros (24) meses continuos contados a partir de la firma del contrato, período en el cual la tasa de interés aplicable quedó fijada en el veinte por ciento (20%) anual.
Señala la parte actora, que en dicho contrato quedó establecido que el monto de la primera cuota mensual se determinó en la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 2.195,68), igualmente señala que en dicho contrato quedó establecido que vencido el plazo antes señalado de veinticuatro (24) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieran ser calculados, que el comprador declaró aceptar y conocer que transcurrido dicho período de veinticuatro (24) meses, el monto de las cuotas mensuales se ajustaría a los aumentos o disminuciones que se produjeran de la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M), manteniéndose en cualquier caso el plazo originalmente pactado. Quedó establecido, igualmente, el concepto de “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) y la obligación del comprador de informarse oportunamente de sus variaciones o fluctuaciones y en consecuencia el monto de las cuotas que le correspondería pagar durante la vigencia del contrato.
Indica la parte actora, que en la cláusula cuarta del documento se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) que estuviere vigente para la fecha en que ocurriere la mora, un tres por ciento (3%) anual adicional, y que sí la determinación de la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) no pudiere ser establecida, la tasa de interés aplicable sería la Tasa Máxima Activa que para ese tipo de obligaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a que corresponda.
Continúa señalando el actor, que en la cláusula quinta del contrato se estableció que el comprador se obligaba a contratar y mantener vigente un seguro de cobertura amplia o pérdida total, incluyendo responsabilidad civil cuyo beneficiario sería en primer término el vendedor o sus cesionarios, estableciendo allí las condiciones de la contratación de la póliza. Que convinieron en la cláusula séptima del contrato a que el comprador en caso de que el vehículo objeto de la presente acción, sufriere daños u ocurriere su pérdida total o parcial, quedaría obligado a realizar los pagos de conformidad a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato.
Alega la parte actora, que en la cláusula novena del referido contrato, se estableció que el mismo se consideraría resuelto de pleno derecho, si ocurriera, entre otros, uno cualquiera de los siguientes supuestos:
1.- La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas.
2.- La no contratación o la contratación por montos insuficientes de la póliza de seguro.
Y que ante la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos de hecho señalados en la cláusula novena, entre otras convinieron que “… El monto total de las sumas que hasta ese momento hubiere cancelado EL COMPRADOR a LA VENDDORA (sic) o a su CESIONARIO, si así fuere el caso, quedarán a beneficio de está última como justa indemnización de los daños y perjuicios que por el uso del vehículo vendido se le hubieren ocasionado.”
Señala el actor, que en la cláusula décima primera del contrato, el ciudadano JUAN JIMENÉZ, actuando en su carácter de Apoderado de FUERZA MOTORS, S.A., cedió y traspasó a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados del contrato. Que el precio de la cesión fue por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), cantidad que recibió la cedente a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por el comprador y en virtud de la cual su representada quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.
Igualmente señala, que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse, sin perjuicio para MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL de acudir a cualquier otro Tribunal que resultare competente de conformidad con la ley, y que los gastos que por cualquier concepto ocasionara la operación de venta serían por cuenta de “EL COMPRADOR”.
Alega la parte demandante en su libelo que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas, el ciudadano OSCAR FRANCISCO MORALES VIVAS, no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día Veintiocho (28) de Octubre de 2010, correspondiente a la cuota No. 24, siendo esa la última cuota pagada. Que igualmente, el ciudadano OSCAR FRANCISCO MORALES VIVAS ha dejado de pagar los intereses de mora respectivos, por lo que adeuda los montos correspondientes a los meses de Noviembre de 2010, cuota No. 25, hasta el mes de Octubre de 2012, cuota No. 48, ambos inclusive, obligaciones que sumadas ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 49.685,92), monto que en su conjunto excede de la octava parte del precio total de venta de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 117.119,00), lo que le otorga el derecho a su representada para reclamar la Resolución del Contrato, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y los términos del documento de venta.
Que por todo lo expuesto y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de su representada, es por lo que acude a demandar formalmente al ciudadano OSCAR FRANCISCO MORALES VIVAS, en su carácter de obligado principal, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta 17 de Febrero de 2009.
SEGUNDO: En que reconozca que quedan en beneficio de su representada, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
TERCERO: En devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.
CUARTO: En pagar la cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, y estimó su valor en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 49.685,92) equivalentes a CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y CINCO Unidades Tributarias (464.35 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda.
III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Así las cosas, se hace necesario establecer la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configuren para su declaratoria tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer supuesto, donde se observa: Que en diligencia de fecha 22 de Abril de 2014, el Alguacil informó que el ciudadano OSCAR FRANCISCO MORALES VIVAS, firmó el recibo de citación y recibió los recaudos respectivos. Así las cosas, y según se evidencia de la nota de secretaría, el día que correspondió la contestación a la demanda fue el 24 de Abril de 2014, no obstante, observa el Tribunal, que no consta del expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende, se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que atañe al supuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que según el cómputo practicado y certificado por secretaría, el lapso para promover y evacuar pruebas estuvo comprendido desde el 25 de Abril de 2014 hasta el 16 de Mayo de 2014, ambas fechas inclusive; pero no consta de autos que la parte demandada, haya promovido pruebas. En consecuencia, se cumple el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Respecto al supuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador de la lectura y análisis del escrito libelar cabeza de las presentes actuaciones, observa que la parte accionante con base a un contrato de venta a crédito con reserva de dominio como se desprende de la cláusula primera del contrato, dio en venta al ciudadano OSCAR FRANCISCO MORALES VIVAS, parte demandada, un vehículo nuevo, ya descrito, que dicho ciudadano incumplió en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre de 2010 hasta Octubre de 2012, ambas inclusive, cantidad que asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.685,92), monto que excede de la octava parte del precio total de venta del vehículo, y en virtud de la falta de pago alegada por la parte actora, solicitó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio pactado entre las partes, pretensión que a criterio de este Juzgador no está prohibida por la Ley y se encuentra suficientemente tutelada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre de 2010 hasta Octubre de 2012. Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, demostrado en los autos la naturaleza temporal del contrato accionado, esto es, la de ser un contrato de venta con reserva de dominio, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso la insolvencia en la que ha incurrido el comprador, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el citado artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad a lo pautado en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS MATOS BARON, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano OSCAR FRANCISCO MORALES VIVAS.- SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), suscrito entre las partes y como consecuencia de la resolución decretada, se ordena a la parte demandada, ciudadano OSCAR FRANCISCO MORALES VIVAS hacer entrega a la parte actora del bien mueble consistente en un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: F-350 39MK F-350 4x4, AÑO: 2009, COLOR: Beige, TIPO: Chasis, USO: Carga, SERIAL DEL MOTOR: 9A28640, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375198A28640, PLACAS: A65AD3D.- TERCERO: SE DECLARA que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.- CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
EXP. No. 2013-13
|