REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).-
204º y 155º
EXPEDIENTE No. 2013-11
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANDRÉS MONTILLA SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, ejecutivo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.577, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.445.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO LUCKY C.A., domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 23, Tomo A-28, representada por el ciudadano QIXIANG WU, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.481, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DESALOJO.
I
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se recibió en este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, previa distribución, libelo contentivo de demanda de desalojo incoada por el ciudadano JESÚS ANDRÉS MONTILLA SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, ejecutivo, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.577, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.445, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO LUCKY C.A., domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 23, Tomo A-28, representada por el ciudadano QIXIANG WU, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.481, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil; fundamentando la acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00), equivalentes a 271,02 Unidades Tributarias.
De fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) corre inserto al folio 7, auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento establecido para el juicio breve, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la respectiva citación. En esa misma fecha, mediante auto se acordó expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para cuya elaboración se autorizó al ciudadano Edwin Hernando Fernández, Alguacil de este Tribunal.
Corre inserto al folio 8 de las presentes actuaciones, auto de abocamiento de la Juez Temporal designada.
De fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), a los folios 9 y 10, corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano JESÚS ANDRÉS MONTILLA SALAS, parte demandante, le confirió poder Apud-Acta al abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), mediante diligencia inserta al folio 11, el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil “J.A. Montilla C.A.” y la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO LUCKY C.A., y copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del desalojo.
De fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), obra al folio 18, diligencia mediante la cual el Alguacil de éste Tribunal, devolvió los recaudos de citación sin firmar, librados al ciudadano QIXIANG WU, parte demandada, por cuanto fue informado que dicho ciudadano no se encontraba en el Municipio Tovar del Estado Mérida.
De fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), obra al folio 26, diligencia mediante la cual el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se libre cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), obra al folio 27, auto mediante el cual este Tribunal acordó librar cartel de citación al ciudadano QIXIANG WU, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.
En fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), el Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, vencidas como fueron sus vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, y disfrutadas durante el lapso comprendido del 08/11/2013 al 20/12/2013, ambas fechas inclusive. (folio 29).
De fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 30, escrito suscrito por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna un ejemplar del diario Los Andes de fecha 14/01/2014. En la misma fecha se agregó al expediente.
De fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 40, escrito suscrito por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna un ejemplar del diario Frontera de fecha 18/01/2014. En la misma fecha se agregó al expediente.
De fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 54, diligencia mediante la cual la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó a los fines de fijar cartel de citación, librado al ciudadano QIXIANG WU. En la misma fecha se agregó al expediente.
De fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 55, nota de secretaría, mediante la cual se deja constancia del vencimiento del lapso para que el demandado de autos compareciera a darse por citado.
De fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 56 diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, solicitando se designara Defensor Judicial a los fines de representar a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), mediante auto este Juzgado acordó nombrar como Defensor Judicial, al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación (folio 57).
De fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 58, diligencia suscrita por el ciudadano QIXIANG WU, asistido por el abogado MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS, mediante la cual se dio por citado en el presente juicio.
De fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), obra a los folio del 59 al 61, escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, suscrito por el ciudadano QIXIANG WU, parte demandada, asistido por el abogado MIGUEL ARMANDO LÓPEZ TROCONIS.
De fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 62, nota de secretaría, mediante la cual se deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda.
Corre inserto a los folios del 63 al 67 y sus vueltos, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y en consecuencia se declaró competente para conocer de la presente demanda.
De fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), obra a los folio 68 y 69, escrito presentado por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual procedió a subsanar los defectos del libelo, señalados por la parte demandada en las cuestiones previas propuestas.
De fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 70, escrito mediante el cual el ciudadano QIXIANG WU, parte demandada, asistido por el abogado MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS, promovió pruebas testifícales en el presente juicio de los ciudadanos: Oscar Medina Ramírez, Oneiber Jesús Merchán Ramírez, Brígida Carolina Zapata Contreras y Alexander Quiñónez Hernández.
De fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 71, diligencia mediante la cual el ciudadano QIXIANG WU, parte demandada, asistido por el abogado MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS, solicitó la Regulación de la Jurisdicción. Igualmente solicitó la certificación de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión impugnada hasta la presente fecha.
De fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 72, auto mediante el cual éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva; y fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de la declaración de los testigos. En la misma fecha se acordó la certificación del cómputo de los días transcurridos en este Tribunal.
De fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 74, auto mediante el cual este Juzgado dando fiel y estricto cumplimiento a la Resolución No. 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cambia su denominación y acordó emitir todas sus actuaciones como Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), obra a los folio 75 y 76, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, actuando con el carácter acreditado en autos, constante de dos (2) folios útiles y en ocho (8) sus recaudos anexos.
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), se declararon desiertos los actos de declaración de testigos fijados, por cuanto no comparecieron los ciudadanos OSCAR MEDINA RAMIREZ, ONEIBER JESUS MERCHAN RAMIREZ, BRIGIDA CAROLINA ZAPATA CONTRERAS y ALEXANDER QUIÑONEZ HERNANDEZ. (Folios 85 al 88).
De fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), obra a los folios 89 y 90 con sus vueltos, decisión dictada por este Juzgado mediante la cual declaró: “Primero: IMPROCEDENTE remitir el presente expediente en consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal Supremo de Justicia, por no ser el fallo impugnado objeto de esta. Segundo: Sin lugar la solicitud de Regulación de la Jurisdicción solicitada por el ciudadano QIXIANG WU, representante legal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO LUCKY C.A., parte demandada.
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), la parte demandada representada por su Director Gerente, ciudadano QIXIANG WU, asistido por el abogado MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS, mediante escrito solicitó al Tribunal la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de darle el curso de ley a la solicitud de regulación de la jurisdicción propuesta. (Folio 91 y su vto.).
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 92, auto mediante el cual éste Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva.
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 93, nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 94, auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del presente fallo para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese.
II
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante ser propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías, ubicado en el Sector Sabaneta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual es de su única y exclusiva propiedad según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 05 de Septiembre del año 2011, inserto bajo el No. 2010.740, asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.2.980 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010; comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: SUR: Partiendo desde el Norte, en una medida de veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts.), de aquí en la medida de diecisiete metros (17 mts.), separando en todo este costado con vialidad interna en terrenos propiedad de “J.A. Montilla C.A.”, ESTE: En la medida de quince metros con cuarenta y nueve (15,49 mts.), luego en la medida de cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.), sigue en la medida de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.), colindando en todo este costado con zona de área verde propiedad de “J.A. Montilla C.A.”, que lo separa de la carrera 3 Bis; NORTE: Partiendo del Este, en la medida de seis metros con treinta centímetros (6,30 mts.), de aquí en la medida de un metro con diecisiete centímetros (1,17 mts.), luego en la medida de treinta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (37,45 mts.), donde concluye este costado, colinda con propiedad que es o fue de los sucesores de Nicolás Monsalve y de Fidencio Rosales, separa una pared de bloques, y OESTE: Primero en la medida de seis metros (6 mts.), continua en la medida de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.), luego en la medida de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.), donde concluye el lindero, colindando el resto del inmueble que fue propiedad de “J.A. Montilla C.A.”
Que los anteriores propietarios J.A. Montilla C.A. representada por los ciudadanos Ricardo Enrique Montilla Burguera y María Eugenia Montilla de Consalvi, sus tíos, suscribieron contrato de arrendamiento mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 12 de Noviembre de 1.998, inscrito bajo el Nº 13, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO LUCKY C.A., domiciliada en el sector Sabaneta, Carrera 3 Bis, Nº D-30, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo A-28, representada por el ciudadano QIXIANG WU, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-16.671.481, del mismo domicilio y hábil, quien funge como Director Gerente según acta de asamblea registrada en fecha 10 de Abril de 2006, inserta a los folios 154 y su vuelto del Expediente No. 22.936, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Sostiene la parte actora que dicho contrato tenía una vigencia de un año, a término fijo (tiempo determinado) contados a partir del 1º de Agosto del año 1.998, renovado por períodos iguales si ninguna de las partes contratantes hacia manifestación expresa de lo contrario con sesenta (60) días de anticipación a su fecha de vencimiento o de sus prorrogas (cláusulas Tercera y Segunda), y que dicho contrato por el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Afirma el actor que a partir de la adquisición del inmueble arrendado ha respetado la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil Automercado Lucky C.A., y que en virtud de lo estipulado en el contrato de arrendamiento y ante la inflación que padece el país ha tratado de conversar con el representante de la demandada a los efectos de concertar un nuevo canon de arrendamiento, sin ser posible concertar el nuevo canon. Continua señalando el actor, que ante tal situación procedió a enviarle a la empresa Automercado Lucky C.A, correo con acuse de recibo mediante el cual le participaba que el nuevo canon de arrendamiento a partir del 1º de Agosto de 2.013 sería aumentado de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo). Asimismo, expresa que la arrendataria no ha pagado hasta la fecha los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2013.
Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal para demandar por DESALOJO, por falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas (Julio, Agosto y Septiembre del año 2.013), por vía principal y por vía accesoria los cánones de arrendamiento insolutos producidos y que se produzcan posteriormente a esta demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO LUCKY C.A., domiciliada en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 1997, bajo el No. 23, Tomo A-28, representada por el ciudadano QIXIANG WU, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-16.671.481, en su condición de arrendataria (Automercado Lucky C.A.), para que le entregue el inmueble que ocupa libre de personas o cosas o a ello sea condenado por este tribunal.
Fundamentó la demanda en los Artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.159 del Código Civil, los artículos 26,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (271,02 U.T.), y pidió que la citación del demandado se practicara en el Sector Sabaneta Carrera 3 Bis, N° D-30, en Tovar del Estado Mérida.
Señaló como domicilio procesal: La Urbanización Los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimentel, Quinta Liza Marie NO. 5-37, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2014, suscrito por la parte demandada, ciudadano QIXIANG WU, asistido por el abogado MIGUEL ARMANDO LÓPEZ TROCONIS, procedió a oponer cuestiones previas y contestó la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: Opone la falta de Jurisdicción del Juez, por corresponder el conocimiento de la causa a un órgano de la administración pública, expresando además que por cuanto “en el presente juicio se alega incumplimiento de su representada en el pago de cánones de arrendamiento, siendo el canon de arrendamiento que señala el demandante haber incumplido su representada, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000.00), canon este que no ha sido convenido por mutuo acuerdo entre el arrendador y la arrendataria como debe hacerse conforme a la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que alega el demandante como origen de la relación arrendaticia, y que al no haber sido establecido en forma consensual, no puede fijarlo unilateralmente el arrendador demandante, hecho este que de continuar el desarrollo del presente juicio ante esta instancia judicial, debería ser decidido en la sentencia definitiva. Tal incremento unilateral del canon de arrendamiento modificó el canon de arrendamiento que venía pagando su representada hasta el mes de Junio de 2013, que es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), lo que representa un incremento del CIENTO CUARENTA POR CIENTO (140%), habiéndose negado el demandante a recibir esa cantidad a partir del mes de julio de 2013”.
La parte accionada continúa fundamentando la solicitud de la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de esta causa en lo pautado en el literal c del artículo 4 del Decreto 602 que establece que resultará nula cualquier cláusula que involucre ajustes periódicos del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, y señala que el artículo 6 del referido decreto publicado en la Gaceta oficial Nº 40.305 del 29 de Noviembre de 2.013, confiere al ministerio con competencia en comercio o la instancia que éste señale, la jurisdicción para dirimir tales asuntos. Asimismo expone que el artículo 11, numeral 20 de la Ley Orgánica de Precios Justos señala como competente para establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de locales comerciales a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio-Económicos, como órgano desconcentrado con capacidad presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: Opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es por no haber hecho la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, como lo exige el numeral 5 del artículo 340 del mismo código. En su alegato manifiesta lo siguiente: “Ocurre que ni en el texto de la formulación de la pretensión, ni en el texto de la demanda, el demandante determinó cual es el valor del canon de arrendamiento de cada uno de los meses cuyo pago demanda y cual es el valor de los cánones de arrendamiento por vencerse cuyo pago también demanda”.
TERCERA CUESTIÓN PREVIA: La parte demandada opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es por no haber hecho la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, como lo exige el numeral 5 del artículo 340 del mismo código. Expresó que: “En su demanda el demandante estimó su demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (BS.29.000,oo), pero no indica la razón por la cual hace tal estimación de la demanda y de donde toma esa cantidad para estimarla, cuando en materia de arrendamientos existen reglas precisas para hacer la estimación y al no haberse hecho en el libelo la debida determinación de cuál es el monto del canon de arrendamiento que ha de tomarse en cuenta para determinar si la estimación de la demanda se corresponde o no con tales reglas, le impide a mi representada el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, ya que no puede saberse si tal estimación es correcta, si se ajusta a las reglas sobre estimación de la demanda, si es ínfima, si es exagerada, y con tal indeterminación incurre en el defecto de forma indicado, al no cumplirse con el requisito de forma previsto en el citado artículo 340 del CPC.”
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: El demandado, niega que el demandante, personalmente se haya comunicado con el para concertar un nuevo canon de arrendamiento “en atención a lo estipulado en el referido contrato de arrendamiento”, y que no fue posible conversar con el “porque se excusa que no está”, cuando el demandante sabe que el lugar donde permanece desde las siete de la mañana hasta las ocho de la noche, es en el Supermercado Lucky ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza de esta ciudad de Tovar, ya que en reiteradas oportunidades tanto él
personalmente, como la persona que autorizó para cobrar los cánones de arrendamiento lo han buscado y lo han localizado en dicha dirección.
Afirma que la persona encargada de cobrar los cánones de arrendamiento a nombre del demandante es la Licenciada Carmen Oliva Zambrano de Olarte, quien siempre y hasta el mes de Junio de 2013, se presentó a cobrar los correspondientes cánones de arrendamiento en el referido Supermercado Lucky, y la misma manifestó que su mandante había decidido esperar a que se decidiera el juicio de desocupación que había intentado contra su representada y que una vez concluido el juicio haría efectivo tal cobro, y que: ”(…) Esta es la única razón por la que no se han pagado tales cánones de arrendamiento, no obstante que la forma de pago convenida entre las partes fue la descrita, que se pagarían los mismos en las oficinas del Supermercado Lucky ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza de esta ciudad de Tovar, razón por la cual al no hacerse efectivo el cobro como hasta el mes de junio se había verificado, no cabe duda que el demandante obró de mala fe para justificar luego su pretensión de desalojo por falta de pago (…)”
DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Juzgador establecer cuales hechos han sido convenidos expresamente por las partes, y por tanto quedan fuera del debate probatorio; y cuales hechos han quedado controvertidos.
En el acto de contestación a la demanda, el demandado de autos no convino expresamente en ninguno de los hechos alegados en el libelo, contradiciendo todos los alegatos del actor; y señala: “ (…) Esta es la única razón por la que no se han pagado tales cánones de arrendamiento, no obstante que la forma de pago convenido entre las partes fue la descrita, que se pagarían los mismos en las oficinas del Supermercado Lucky ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza de esta ciudad de Tovar, razón por la cual al no hacerse efectivo el cobro como hasta el mes de junio se había verificado, no cabe duda que el demandante obró de mala fe para justificar luego su pretensión de desalojo por falta de pago (….)”.
El hecho controvertido en la causa que acá se ventila está representado por una acción de desalojo intentada por el actor basado en la falta de pago de tres (3) cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Carrera 3 Bis del sector Sabaneta (detrás de la Bomba Sabaneta), de esta población de Tovar del Estado Mérida, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2013, y por vía accesoria los cánones de arrendamiento insolutos producidos y los que se produzcan posteriormente a esta demanda; para ello fundamenta su acción en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
DEBATE PROBATORIO
PRUEBAS DEL ACCIONANTE
En fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.445, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas, contentivas de las siguientes: 1) DOCUMENTALES: A) Recibo de Telegrama, emitido por el Instituto Postal Telegráfico Oficina Tovar, Entidad Mérida Región Los Andes (IPOSTEL), de fecha 16 de Julio de 2013, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, y obra al folio cuatro (4) del presente expediente. B) Acuse de recibo del telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico Oficina Tovar, Entidad Mérida Región Los Andes (IPOSTEL) el cual obra al folio cinco (5) del presente expediente. C) Documento original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 12 de Noviembre del año 1.998, inserto bajo el No.13, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. D) Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “J.A.Montilla”, anterior propietaria del inmueble arrendado, hoy propiedad de Jesús Andrés Montilla Salas, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 05 de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), inscrito bajo el No. 2010.740, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el No.378.12.19.2.980 correspondiente al Libro del folio Real del año 2010.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Mediante escrito presentado a este Tribunal, la parte accionada, asistida por el abogado MIGUEL ARMANDO LÓPEZ TROCONIS, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.143 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.176, en fecha Siete (07) de Abril de 2.014, promovió prueba TESTIFICAL: De los ciudadanos: OSCAR MEDINA RAMIREZ, ONEIBER JESUS MERCHAN RAMIREZ, BRIGIDA CAROLINA ZAPATA CONTRERAS y ALEXANDER QUIÑONEZ HERNANDEZ.
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
Este Tribunal antes de entrar a decidir al fondo de la presente causa, refiere brevemente la decisión dictada en la primera cuestión previa (Falta de Jurisdicción), opuesta por el demandado de autos; y posteriormente pasa a decidir los defectos de forma de la demanda indicados como Cuestiones Previas Segunda y Tercera, referidos a los contemplados en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERA: SOBRE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL
En el caso bajo estudio, como quedó expuesto anteriormente, la representación judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO LUCKY C.A., antes identificada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso, entre otras, la cuestión previa la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal ante la Administración Pública, por lo que este Juzgador consideró que en aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emitió pronunciamiento al respecto, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014, cuya decisión riela a los folios que van del 63 al 67 de este expediente, ambos inclusive, los cuales aquí se dan por reproducidos; declarándola sin lugar y afirmando su competencia.
En esa oportunidad se acordó además que con relación a las otras cuestiones previas opuestas se emitiría el respectivo pronunciamiento de Ley en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa; y visto que el demandado mediante escrito presentado en fecha Siete (07) de Abril de 2.014, que riela a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) manifestó: “…procedo por este escrito a la corrección de los defectos señalados al libelo…”. En consecuencia este Tribunal de seguidas pasa a resolverlas.
SEGUNDA: DEFECTO DE FORMA.
Además de la Falta de Jurisdicción, la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es por no haber hecho la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, como lo exige el numeral 5 del artículo 340 del mismo código. En su alegato manifiesta lo siguiente: “Ocurre ciudadano Juez que ni en el texto de la formulación de la pretensión, ni en el texto de la demanda, el demandante determina cual es el valor del canon de arrendamiento de cada uno de los meses cuyo pago demanda y cual es el valor de los cánones de arrendamiento por vencerse cuyo pago también demanda”. Esta cuestión previa fue subsanada por la parte accionante en escrito presentado, de la siguiente manera: “Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por DESALOJO por falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2.013, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada mensualidad, por vía principal y por acción accesoria los cánones de arrendamiento insolventes (octubre, noviembre, diciembre del año 2.013, enero, febrero, marzo del año 2.014) y los que se venzan con posterioridad a la demanda, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (bs. 5.000,00) cada mensualidad…….”
Vista la corrección hecha por la parte demandante, considera este Tribunal suficientemente subsanada la cuestión previa opuesta. Así se establece.
TERCERA: DEFECTO DE FORMA:
La parte demandada, en la misma oportunidad de la contestación a la demanda opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda al no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es por no haber hecho la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, como lo exige el numeral 5 del artículo 340 del mismo código., señalando que: “…el demandante estima su demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (BS.29.000,oo), pero no indica la razón por la cual hace tal estimación de la demanda y de donde toma esa cantidad para estimarla, cuando en materia de arrendamientos existen reglas precisas para hacer la estimación y al no haberse hecho en el libelo la debida determinación de cuál es el monto del canon de arrendamiento que ha de tomarse en cuenta para determinar si la estimación de la demanda se corresponde o no con tales reglas, le impide a mi representada el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, ya que no puede saberse si tal estimación es correcta, si se ajusta a las reglas sobre estimación de la demanda, si es ínfima, si es exagerada, y con tal indeterminación incurre en el defecto de forma indicado, al no cumplirse con el requisito de forma previsto en el citado artículo 340 del CPC.”
La parte accionante al momento de subsanar esta cuestión previa que le fuere opuesta señala lo siguiente: “… Como lo expresa el libelo de la demanda en su folio dos (2) líneas 14 y 15 del escrito libelar, el valor del canon de arrendamiento de los meses correspondientes a julio, agosto y septiembre del año 2.013, es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y el valor de los cánones de arrendamiento por vencerse, y vencidos para esta fecha, de octubre, noviembre, diciembre del año 2.013, enero, febrero, marzo del año 2.014, y los que se venzan hasta su pago definitivo, es por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), que era el canon de arrendamiento que Auto Mercado Lucky C.A. pagó hasta el mes de junio del año 2.013. Tomando en cuenta los cánones de arrendamientos vencidos para el día de la interposición de la demanda (julio, agosto y septiembre de 2.013) y admitida en fecha 17 de octubre de 2.013 (f. 7 y 7 vto.) a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cada mensualidad, se procede a corregir la estimación, siendo el monto correcto QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). En vista de la corrección anterior el Capitulo V sobre la estimación de la Demanda, queda redactado así: (…) Se estima el valor de la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÌVARES (Bs. 15.000,00), equivalentes a la cantidad de Ciento Cuarenta Unidades Tributarias con Dieciocho Unidades Tributarias. (U.T. 140,18)” (Negrita del texto).
En criterio de este Juzgador, se considera suficientemente subsanada por el demandante, la cuestión previa numerada Tercera opuesta por el demandado.
Considera este Sentenciador que corregidos por el demandante los defectos de forma del libelo de la demanda planteados por la parte accionada, se consideran subsanadas las referidas cuestiones previas, pues con tales correcciones, observa este Juzgador que en el libelo se explanan los hechos, al igual que los fundamentos de derecho, y que la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5ºdel Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL ACCIONANTE:
Este Juzgador pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte actora: En primer lugar fueron consignados en el expediente como medio de prueba: Un recibo de un telegrama de fecha 16 de julio de 2013, producido por IPOSTEL (Instituto Postal Telegráfico); y una comunicación emitida por el referido organismo dirigida a Jesús Montilla, parte demandante en este proceso, de fecha 17 de Julio de 2013 donde se le participa que el telegrama enviado a Automercado Lucky C.A, con dirección Carrera 3 Bis Sabaneta, detrás de la bomba Sabaneta, fue debidamente entregado el 16 de Julio de 2013, siendo recibido por Germán Medina. Si bien se trata de un documento de carácter administrativo, y aun cuando su presunción de veracidad no fue impugnada, ni desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual puede asemejarse a los instrumentos públicos, acogiéndose al criterio de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a los documentos emanados de funcionarios públicos; este Juzgador lo desecha por considerar que no es una prueba pertinente a los efectos de probar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
En segundo lugar, fue promovido en dos (2) folios útiles un documento en su original, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública de Tovar en fecha 12 de Noviembre de 1.998, inserto bajo el No. 13, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones, donde consta que dicho contrato de arrendamiento, lo cual no ha sido desconocido por el accionado, fue suscrito inicialmente entre la Sociedad Mercantil “J.A. MONTILLA C.A.”, anterior propietaria del inmueble arrendado, hoy de Jesús Montilla; y la Sociedad Mercantil Automercado Lucky, documento este que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso; y por tratarse de un documento público, conforme a lo pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, este sentenciador le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
Además se desprende de este contrato, que en la cláusula Segunda las partes contratantes establecieron lo siguiente:” (…) El presente contrato tendrá vigencia por el termino de un (1) año, a partir del día 1º de agosto de 1998, el cual se entenderá renovado si ninguna de las partes manifiesta por escrito su voluntad contraria a la renovación con por lo menos sesenta (60) días calendarios consecutivos de anticipación a la fecha de vencimiento o de sus prórrogas si se llegaren a producir. Toda prórroga se considerara siempre a término fijo”
De lo anterior este Juzgador observa, que tal como lo señala la cláusula citada del referido contrato de arrendamiento, se desprende que dicho contrato comenzó a regir a partir de su autenticación, es decir, el 12-11-1998, con una vigencia de un año, venciendo el mismo en fecha 12-11-1999, en consecuencia, este Juzgado señala que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad de la arrendadora continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; y el Máximo Tribunal de la República ha sostenido en reiterada jurisprudencia que los contratos de arrendamiento que excedan de 15 años, se reputan celebrados a tiempo indeterminado, por operar la tácita reconducción. Es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; la cual opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes citadas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. Por ello, este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas, éste pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
En tercer lugar, la parte actora promovió en cinco (5) folios útiles, documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre los entonces representantes de la Sociedad Mercantil “J.A. MONTILLA C.A.”, anterior propietaria del inmueble arrendado, hoy de Jesús Montilla; y la Sociedad Mercantil Automercado Lucky. Dicho documento se encuentra protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 05 de Septiembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2010.740, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.2.980 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010. Se trata de un documento público el cual no fue desconocido ni tachado de falso, al que se otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Del mismo se constata que el demandante es el propietario del inmueble objeto del litigio. Así se decide.
DE LA DEMANDADA:
De seguidas, este Sentenciador pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte accionada.
Como se señaló antes, esta parte sólo promovió las testificales de los ciudadanos OSCAR MEDINA RAMIREZ, ONEIBER JESUS MERCHAN RAMIREZ, BRIGIDA CAROLINA ZAPATA CONTRERAS y ALEXANDER QUIÑONEZ HERNANDEZ, quienes en la oportunidad que les fue fijada por el Tribunal para que rindieran sus declaraciones no comparecieron a hacerlo, por lo que el Tribunal declaró desiertos los actos respectivos; y al no haberse producido las mismas, este Juzgador no tiene prueba alguna que valorar, y así se establece.
Es abundante la doctrina en señalar que en cualesquiera de las modalidades arrendaticias, se crean obligaciones tanto al arrendatario como al arrendador, y una de las principales para el arrendatario es el pago de manera oportuna de los cánones de arrendamiento pactados, circunstancias de modo, lugar y tiempo que invocó el demandante de autos, por cuya razón solicita el desalojo por insolvencia del arrendatario. Y la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga como causa petendi, la morosidad del arrendatario, recae sobre el inquilino y no sobre el arrendador, ya que como hecho negativo que es, no corresponde al demandante probar la insolvencia, en este sentido es oportuno citar las enseñanzas del Dr. Edgar Núñez Alcántara en su obra “El Nuevo Derecho Inquilinarío (Aspectos Sustantivos y Procesales)” (Vadell editores. año 2000) al respecto, ha manifestado que: “(…) corresponde la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable (…)” , como en el presente caso que el accionante alega el hecho negativo de que el arrendatario se encuentra en estado de morosidad, de insolvencia y no probó nada que contradijera la misma.
Ahora bien, esa obligación de probar por parte del demandado, surge a partir de la afirmación que le hace el accionante, de que ha incumplido sus obligaciones contractuales, hecho que queda plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda, pues como alegato de tal incumplimiento la parte accionante aduce la “(…) falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2013, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00) cada mensualidad, (…)” por parte de la accionada; siendo evidente que fue a esta a quien se le desplazó la carga subjetiva de probar el hecho que lo exime, que en este caso sería el pago de los meses demandados. En este sentido, considerando que la carga probatoria de la parte demandada, relativa a las excepciones y defensas aducidas en el escrito de contestación de la demanda no fue debidamente cumplida, no logrando desvirtuar completamente tales afirmaciones, por cuanto de las pruebas de autos no hay constancia que haya cancelado los meses demandados. Es por ello, que a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de desalojo, este Juzgador deja establecido en tal sentido, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 literal a) establece como imperativo legal para la procedencia de la presente acción de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Ahora bien, este Sentenciador con anterioridad dejó expresamente establecido con respecto a las mensualidades indicadas por el actor como insolutas y en la que basó su pretensión que no consta en autos el pago de las mismas y así se declaró una Insolvencia arrendaticia por falta de pago, por consiguiente existe la falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas como lo establece la norma en comento (Art. 34 literal a. LAI) para la procedencia del desalojo; por ello es forzoso para este Juzgador declarar procedente la presente demanda de Desalojo por la insolvencia arrendaticia de las mensualidades, indicadas por la parte actora. Así se decide.
Visto que la presente acción de desalojo está sustentada en la existencia de un contrato de arrendamiento que se inició a termino fijo y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, como se estableció anteriormente, (el cual obra a los autos) sobre un inmueble propiedad del accionante (lo cual también está probado a través del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que igualmente cursa en autos), alegando la falta de pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.013, lo cual también quedó evidenciado cuando en la contestación a la demanda la parte accionada expresa: “(…) Esta es la única razón por la que no se
han pagado tales cánones de arrendamiento, no obstante que la forma de pago convenido entre las partes fue la descrita, que se pagarían los mismos en las oficinas del Supermercado Lucky ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza de esta ciudad de Tovar, razón por la cual al no hacerse efectivo el cobro como hasta el mes de junio se había verificado, no cabe duda que el demandante obró de mala fe para justificar luego su pretensión de desalojo por falta de pago (…).” (negrita y subrayado del Tribunal), hechos éstos que no fueron probados en el curso del juicio; y a criterio de este Sentenciador tal afirmación, aunada a la ausencia de probanzas de lo alegado por la parte demandada, constituye un reconocimiento de no haber cumplido con la obligación del pago de dichos cánones, pues ni siquiera hizo uso de las vías que la ley le prevé; resultando obvio que ante tal incumplimiento se hace procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora, conforme lo establece el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: Declara SUBSANADA la segunda cuestión previa propuesta por el demandado relativa al defecto de forma prevista en el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se declara SUBSANADA igualmente la tercera cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplada en el numeral 5 del artículo 340, propuesta por el demandado.- TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JESÚS ANDRÉS MONTILLA SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, ejecutivo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.577, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO LUCKY C.A., en la persona de su Director Gerente QIXIANG WU.- CUARTO: Se ORDENA a la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO LUCKY C.A., en la persona de su Director Gerente QIXIANG WU, la ENTREGA , libre de personas y cosas, del inmueble consistente en un lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías, ubicado en el Sector Sabaneta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, propiedad del demandante de autos, ciudadano JESÚS ANDRÉS MONTILLA SALAS, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 05 de Septiembre del año 2011, inserto bajo el No. 2010.740, asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el No.378.12.19.2.980 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010; comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: SUR: Partiendo desde el Norte, en una medida de veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts.), de aquí en la medida de diecisiete metros (17 mts.), separando en todo este costado con vialidad interna en terrenos propiedad de “J.A. Montilla C.A.”, ESTE: En la medida de quince metros con cuarenta y nueve centímetros (15,49 mts.), luego en la medida de cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.), sigue en la medida de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.), colindando en todo este costado con zona de área verde propiedad de “J.A. Montilla C.A.”, que lo separa de la carrera 3 Bis; NORTE: Partiendo del Este, en la medida de seis metros con treinta centímetros (6,30 mts.), de aquí en la medida de un metro con diecisiete centímetros (1,17 mts.), luego en la medida de treinta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (37,45 mts.), donde concluye este costado, colinda con propiedad que es o fue de los sucesores de Nicolás Monsalve y de Fidencio Rosales, separa una pared de bloques, y OESTE: Primero en la medida de seis metros (6 mts.), continua en la medida de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.), luego en la medida de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.), donde concluye el lindero, colindando el resto del inmueble que fue propiedad de “J.A .Montilla C.A.” QUINTO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO LUCKY C.A., en la persona de su Director Gerente QIXIANG WU, a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) que comprenden el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2013, así como el resto de mensualidades vencidas que correspondan hasta la fecha de la entrega del inmueble objeto de la demanda.- SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00) de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SRIA.,
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