REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º

EXP. Nº 423
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Elena Balza Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.465.512 y civilmente hábil.
Endostaria en procuración: Abg. Yurmary Ramírez Salcedo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 118.468, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Independencia, a 50 metros del Centro de Diagnóstico Integral Mucuchíes, local sin número, municipio Rangel del estado Mérida.
Parte demandada: Ana Alicia Sánchez de Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.450.184 y civilmente hábil.
Domicilio: Calle Sucre, casa n° 3, municipio Rangel del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación y cobro de honorarios profesionales.



CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 22 de mayo de 2014 (f. 07), se recibió por distribución escrito de libelo de demanda, presentado por la abogado en ejercicio Yurmary Ramírez Salcedo, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Elena Balza Sánchez, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Ana Alicia Sánchez de Balza, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ahora bien Ciudadano Juez, es por lo anteriormente expuesto que acudo a su competente autoridad para que la ciudadana ANA ALICIA SÁNCHEZ DE BALZA, ya identificada, en su carácter de única y principal pagadora de la Prenombrada letra de cambio, convenga a ello o en su defecto sea condenada por este honorable tribunal, a su digno cargo pagar las siguientes cantidades de dinero de acuerdo a los artículos: 410,419, 420, 421, 422, 423, 424, 429 y 33,436, 446, 451, 455 y 456 del Código de Comercio:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,oo); por concepto de capital adeudado y que es la suma contenida en la única letra de cambio marcada “A” objeto de la demanda.
A: La cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.500,oo), por concepto de intereses de la letra de cambio, calculados al cinco por ciento anual (5%), más aquellos que sigan venciendo, hasta la total cancelación de la deuda contraída.
B: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 191.66 ), por concepto del derecho de comisión, el cual equivale a un sexto por ciento (1/6%), del capital demandado en la letra de cambio.
Igualmente solicito sean calculados prudencialmente por el tribunal los honorarios profesionales, costas y costos del presente juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y que los establece hasta por el veinticinco por ciento (25%), en concordancia con el articulo 274.ejusdem. (…) (tachado agregado).




CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo señalado en el artículo 2 eiusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos, como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (subrayado agregado) (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).
En tal sentido, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda: (i) si no es contraria al orden público; (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En lo que respecta al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 333, dictada el 11/10/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente n° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra, determinó lo siguiente:
(…) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2137, dictada el 29/08/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente n° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
(…) es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales (…) (subrayado y negrillas agregadas).

En lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia n° 85, dictada en fecha 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente n° 01-1274, caso: ASODEVIPRILARA, determinó lo siguiente:
(…) Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos (…). (subrayado y negrillas agregadas).

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:
(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso (…). (subrayado y negrillas agregadas).

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia nº 779, dictada en fecha 10/04/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
(…) esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…). (subrayado y negrillas agregados).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella, señalando:
(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito (…). (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)

Por su parte, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Román Duque Corredor, afirma lo siguiente:
(…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (…). (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la abogado en ejercicio Yurmary Ramírez Salcedo, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Elena Balza Sánchez, en contra de la ciudadana Ana Alicia Sánchez de Balza, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,00), por concepto de capital del instrumento cambiario; intereses moratorios (Bs. 11.500,00), un sexto por ciento (1/6%) (Bs. 191,66), mas los honorarios profesionales del abogado.
En este sentido, el intimante escogió el procedimiento especial de la vía intimatoria como la manera idónea y eficaz para dilucidar su pretensión, el cual ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso.
En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (subrayado y negrillas agregadas).

Pues bien, para acceder al especial procedimiento de la vía intimatoria, se requiere que la obligación cuyo cumplimiento se exige, conste en un instrumento público o privado, cartas y misivas admisibles según el Código Civil, o facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable, en atención de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la accionante acreditó en autos original del instrumento cambiario, librado en fecha 02 de mayo de 2013, debidamente aceptado por la ciudadana Ana Alicia Sánchez de Balza, para ser pagada por la referida ciudadana SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día 02 de mayo de 2014, en la ciudad de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida;
lo que motiva a determinar que dicha documental constituye una de las pruebas escritas admisibles por la ley para acceder al especial procedimiento de intimación.
Sin embargo, se desprende del petitorio contenido en la demanda que se reclamó el pago de honorarios profesionales de la abogada actuante.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (negrillas y subrayado agregados).

El anterior precepto legal faculta al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3325, de fecha 04/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente n° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, apuntó lo siguiente:
(…) es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración (…). (subrayado y negrillas agregadas).

En lo que respecta al criterio para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una actuación realizada por un abogado a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable a fin de ejercitar el cobro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 54, dictada en fecha 16/03/2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente n° 98-677, caso: Iris Medina de García y otro contra Administradora MYT, S.R.L, puntualizó:
(…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa (…) (subrayado y negrillas agregadas).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, las actividades desarrolladas por un abogado como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda, deben considerarse judiciales a los fines de hacer efectivo el cobro de sus honorarios, ya que están íntimamente ligadas al proceso, mientras que las diligencias realizadas con ocasión a asesorías, asistencia legal ante organismos públicos y redacción de contratos, entre otros, deben catalogarse como extrajudiciales.
Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos a través de los cuales se ventilan sean incompatibles entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente el cobro de la cantidad reclamada como insoluta, por los cauces del procedimiento intimatorio y el cobro de honorarios profesionales.
Así pues, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (subrayado y negrillas agregados).

Como puede observase, la anterior disposición jurídica obstaculiza cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que al peticionar el accionante el cobro de la cantidad advertida como debida por el demandado, por los cauces del procedimiento intimatorio y el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, acumuló indebidamente dos (02) pretensiones que no pueden co-existir, en vista de la incompatibilidad de los procedimientos a través de los cuales se dilucidan, dado que la primera encuentra su trámite en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la segunda se ventila de acuerdo con la regla establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, atendiendo a la naturaleza de la actuación desplegada por el profesional del Derecho.
Constatado lo anterior, estima este Tribunal que tales inconsistencias no pueden plantearse en una demanda, ya que por una parte limita el derecho de la parte demandada de defenderse eficazmente de las imputaciones dirigidas en su contra y, por la otra, veda cualquier posibilidad al Juez de analizar cabalmente los planteamientos fácticos y jurídicos que justifican la reclamación invocada, lo cual conduce a determinar la contrariedad a Derecho de la misma, por la prohibida acumulación de pretensiones en que el demandante incurrió. Así se declara.



CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, deducida conjuntamente con la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por la abogado en ejercicio Yurmary Ramírez Salcedo, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Elena Balza Sánchez, contra la ciudadana Ana Alicia Sánchez de Balza, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78, ejusdem. Así se declara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila R. González de O.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 541 y se admitio bajo el nº 423, en el Libro respectivo y se publica la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. Zoila R. González de O.
Sria.
SRC/ZRGdeO.-