REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
203° y 155º

-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: los ciudadanos JOSE RENE FINOL LEON, EDUARDO ALFONSO FINOL LEON y BELEN EUGENIA FINOL LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.804.144, V-7.715.574 y V-5.804.089, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN y GERARDO JAVIER ZAMBRANO RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.461.438 y V-14.599.933, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.853 y 90.536, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO y PARTICIÓN DE HERENCIA (Solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada de Coadministración).

-II-
NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), los apoderados judiciales OVIDIO AGUILAR DURAN y GERARDO JAVIER ZAMBRANO RENDON, ya identificados, actuando en representación de los ciudadanos JOSE RENE FINOL LEON, EDUARDO ALFONSO FINOL LEON, también identificados y asistiendo a la ciudadana BELEN EUGENIA FINOL LEON, antes identificadas, presentaron por ante este Tribunal, acción principal de LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO y subsidiariamente PARTICIÓN DE HERENCIA en contra del ciudadano JOSE RENE FINOL GALUE, antes identificado.

Así mismo, en el referido escrito, solicitaron tutela cautelar manifestando lo siguiente:
“CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
De igual forma ciudadano juez, dentro de las medidas provisionales cautelares y estando demostrado los extremos de Ley, lo argumentamos de la siguiente manera:
Como usted podrá observar ciudadano Juez, la presente demanda, recae sobre los Bienes conocidos e identificados en el presente escrito, así como los bienes que deberá señalar el Tribunal el demandado por desconocerlo los demandantes, en la comunidad de gananciales habidos entre los esposos MARIA ANTONIETA LEON SALAS y JOSE RENE FINOL GALUE, estando constituidos estos por fundos agrarios ya identificados en el desarrollo del presente escrito, donde se despliega una importante actividad agraria, que es de eminente orden publico por tratarse del proceso agroalimentario del país, lo que hace necesario preservar y conservar la producción agraria evitándose el desmejoramiento, la ruina o destrucción del mismo, en consecuencia de conformidad con los Artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva dictar Medidas Cautelares Innominada que señalaremos mas adelante, principalmente en la designación de Dos CO-ADMINISTRADORES del Centro de Recrías Alturitas, vista su bastedad y complejidad, conformado por los Fundos anteriormente descritos; uno de los Co-administradores se encargara de la custodia y mantenimiento de los rebaños, maquinarias, equipos y labores, impidiendo el desmejoramiento, destrucción o ruina de los Fundos e impulsando la producción agroalimentaria; y el otro Co-Administrador a los efectos de que lleve la administración del giro económico de los diferentes Fundos tal como son pago de nomina, cobros de cheques y cantidad de dinero, movimiento de cuentas bancarias, pagos fiscales, manteniendo al día la contabilidad, para que permanezcan en manos de estos hasta tanto el presente procedimiento se encuentre definitivamente firme.
La protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, por lo que el fumus periculum in mora, esto es la procedencia del derecho reclamado. Podrá observar el ciudadano Juez a los efectos de este requisito queda plenamente demostrado de que nuestros representados, como la asistida y el Levantamiento del Velo Corporativo, acreditan un derecho, que hace viable el derecho aquí reclamado.
De seguida señalamos al Juez, los requisitos de Procedibilidad de acuerdo al Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la PENDENTE LITIS (Juicio pendiente): Con respecto a este requisito de procedibilidad, podemos aseverar que se encuentra cumplido, ya que el presente escrito estamos intentando una acción principal de levantamiento del VELO CORPORATIVO, y subsidiariamente, LA PARTICION DE HERENCIA, sobre el Cincuenta (50%) que pertenecía a la progenitora de nuestro representado, y asistida MARIA ANTONIETA LEON SALAS, por comunidad conyugal con el padre de los referidos, esto es en contra del ciudadano JOSE RENE FINOL GALUE.
FOMUS BONE IURIS, este requisito de precedibilidad se encuentra cumplido, en el hecho de que nuestros mandantes y la asistida son hijos de la ciudadana MARIA ANTONITA LEON SALAS, tal como se puede evidenciar de las Actas de Nacimiento que ya fueron anexadas marcadas con las “D”, E”, “F” y G”, lo cual en fecha 18 de Marzo del 2006, muere ad-instestato tal como consta del Acta de Defunción que se anexo marcado “H”, aperturandose de esta forma la sucesión de los bienes de la comunidad conyugal, bloqueados con el VELO CORPORATIVO de manera maliciosa , por el progenitor de los demandantes y asistida, y aunque no ha sido levantado aun por el Tribunal a su cargo, la actitud fraudulenta y desmedida del ciudadano JOSE RENE FINOL GALUE, como se desprende de todas las documentales propuestas goza de una presunción IURIS TANTUN y por ende tenemos el HUMO del buen derecho para solicitar la cautelar peticionada en este acto.
En cuanto PERICULUM IN MORA el hecho de que el demandado JOSE RENE FINOL GALUE, se encuentre en la Administración y Dirección de los Fundos, se corre el riesgo, de que, al materializarse la decisión que ha de tomar este Tribunal puede quedar ilusoria, ya que su conducta con el Velo Corporativo en diluir el patrimonio de las gananciales en diferentes empresas, deja mucho que desear de que al momento de la entrega de la cuota parte de la herencia de la cónyuge fallecida no lo haga en las condiciones de productividad y los inventarios de ganados y maquinarias, corriéndose el riesgo de que el fallo se convierta en una mera ilusión y no se materialice en los términos fácticos y jurídicos del contenido de la sentencia del levantamiento del Velo Corporativo. En tal sentido este requisito encuentra su fundamento en la conducta desplegada por el ciudadano JOSE RENE FINOL GALUE, en impedir que los herederos de MARIA ANTONIETA LEON SALAS, conozcan y tengan acceso a su cuota parte correspondiente, lo que impediría que al recibir los bienes hereditarios, pudieran estar desmejorados en las condiciones en que se encuentran y deban recibirlos.
El PERICULLUM IN DANI, es la verificación o constatación del daño del buen derecho, esto es que el permanecer el ciudadano JOSE RENE FINOL GALUE, dentro del Fundo sin la presencia de los herederos se les puede causar daños irreparables a los ganados, a los forrajes, e infraestructuras del CENTRO DE RECRIAS ALTURITAS, S.A., conformado por los fundos ya identificados, situación esta que agrava la situación en vista de que los ganados necesitan atención fito sanitarias, veterinaria y pastizales, adecuada para su rendimiento y el mantenimiento de la salud animal, de igual forma los pastos y forrajes necesitan de labores especializadas para el mantenimiento de los mismos y evitar su desmejoramiento o ruina y por último la infraestructura, como son cercas, estantillos alambres, alumbrado, carreteras, edificaciones, necesitan también de mantenimiento a los efectos de su conservación, lo que justifica el temor a un daño irreversible en todo lo que conforma el CENTRO DE RECRIAS ALTURITAS.
En tal sentido es por lo que solicitamos de este Tribunal, decrete las siguientes Medidas Cautelares:
CAPITULO VIII
SOLICITUD DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR:
1.- Oficiar a las Oficinas de Registros Mercantiles a los efectos de prohibir, la enajenación, gravar, o el Registro de cualquier asiento, acta o innovación del paquete accionario de las diferentes empresas aquí denunciadas.
2.- Oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Machiques de Perija a los efectos de prohibir la Protocolización de cualquier documento por parte del ciudadano JOSE RENE FINOL GALUE.
3.- Oficiar a la Dirección General de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular Para el Interior de Justicia y Paz, a los efectos de que se oficie a las diferentes Notarias y Registros del País, prohibiendo la firma de cualquier documento de JOSE RENE FINOL GALUE, por ante cualquier Oficina del País.
4.- Se oficie a los diferentes Bancos que se identifican mas adelante a los efectos de que provean lo conducente para que el ciudadano JOSE RENE FINOL GALUE, NO pueda movilizar las siguientes cuentas bancarias:

Agropecuaria Alturitas C.A. J-07012774-0 BOD Corriente 116 0101 40 2101174592
Agropecuaria Alturitas C.A. J-07012774-0 BOD Corriente 2115036885
Agropecuaria Alturitas C.A. J-07012774-0 Mercantil Corriente 0105 0043 53 1043067787
Agropecuaria Bramadero, S.A. J-07013252-3 BOD Corriente 0116 0115442115050683
Agro Amistad,S.A. J-30306422-1 BOD Corriente 2115050004
AGRO POZO,S.A. J-07014024-0 BOD Corriente 2115051663
AGRO LAZO,S.A. J-07014527-7 BOD Corriente 2115050691
ENFINAL,S.R.L. J-07006018-2 BOD Corriente 21019755-5
José Rene Finol G. BOD Corriente 0116 0101 41 2115040009
José Rene Finol G. Mercantil Corriente 01050043571043628339
José Rene Finol G.y Ma Antonieta de Finol BOD Corriente 01160115470003102262
José Rene Finol G. Banesco Corriente 01340341493413022148

5.- Notificar de la presente demanda a la Procuradora General de la Republica, conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CAPITULO VIX
MEDIDA EXCEPCIONAL
Medida excepcional de prohibición de salir del país al ciudadano. JOSE RENE FINOL GALUE, Venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, Titular de la Cédula de Identidad Número: V-128.727, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante el temor fundado que quede ilusorias nuestras pretensiones, oficiando a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos legales pertinentes” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil catorce (2014), el tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada y la notificación mediante oficio al Procurador General de la República; igualmente, vista las solicitudes de medidas cautelares por el litisconsorcio activo, se ordenó la apertura de un cuaderno de medida y expedir copia certificada del escrito libelar para que forme parte integrante de la pieza de medida y se estableció que con respecto a la solicitud cautelar se resolvería mediante auto por separado.


Fin de las Actuaciones.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante consignan en su escrito de Solicitud las siguientes documentales:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado ante el Concejo Municipal de Maracaibo, en fecha 23 de julio de 1957, bajo el Nº 250, año 1954, folio 12 al 15 en el Archivo General del referido Concejo.
• Copias simples de Actas de Nacimientos de los ciudadanos JOSE RENE, EDUARDO ALFONSO, BELEN EUGENIA, MILAGRO BEATRIZ y OMAR ENRIQUE FINOL LEON, ya identificados.
• Copia Certificada emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos, del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA ANTONIETA LEON SALAS, ya identificada, anotada bajo el Nº 156, Libro 1 del años 2006.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “INVERSIONES METEORO, C.A”, celebrada el 20 de julio de 1995 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 2 de Mayo de 1997, anotado bajo el Nº 9, Tomo 36-A de los libros respectivos.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “INVERSIONES RELAMPAGO, C.A.” celebrada el 20 de julio de 1995 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 2 de Mayo de 1997, anotado bajo el Nº 10 Tomo 36-A de los libros respectivos.
• Copia simple de Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “FINOLEON, C.A.”, celebrada el día 6 de febrero de 1997, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 9 de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 59, Tomo 28-A de los libros respectivos.
• Copia simple de Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “DECISION, C.A.”, celebrada el 4 de febrero de 1997 debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 9 de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 50, Tomo 28-A de los libros respectivos.
• Copia simple de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DECISIÓN, C.A, celebrada en fecha 20 de diciembre de 1984, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1985 quedando Registrada bajo los números 27 y 18 de los Protocolos 1° y 3°, Tomo 17 y 2°, respectivamente; posteriormente fue Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1985, anotada bajo el Nº 43, Tomo 40-A.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALTURISTAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1997, anotada bajo el Nº 75, Tomo 5-A.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALTURISTAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1974, anotada bajo el Nº 16, Tomo 15-A.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BRAMADERO, S.A., celebrada el día 28 de Julio 1995 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 1997, anotada bajo el Nº 20, Tomo 36-A.
• Documento de Propiedad del Fundo LAS MARGARITAS, según acta de Reforma Estatutaria de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil DECISIÓN, S.A celebrada en fecha 7 de Julio de 1995, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 18, Tomo 36-A, de los libros respectivos.
• Copia simple de Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA AGRO - LAZO, S.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 17 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 10, Tomo 37-A
• Copia simple de Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BRAMADERO, S.A, reformada y Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 17 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 9, Tomo 37-A de los libros respectivos.
• Copia simple de Documento de Propiedad del Fundo SANTA MARIA, según acta Constitutiva de la sociedad Mercantil DECISIÓN, S.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de Noviembre de 1977, anotado bajo el Nº 126, Tomo 13-A.
• Copia simple de Documento de Propiedad del Fundo RANCHO GRANDE según acta de Reforma Estatutaria de la sociedad Mercantil DECISIÓN, S.A de fecha 28 de Julio de 1995, anotado bajo el Nº 20, Tomo 36-A de fecha 2 Mayo de 1997, de los libros respectivos.
• Copia simple de Acta de asamblea General y Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGRO - AMISTAD, S.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 35, Tomo 35-A de los libros respectivos.
• Copia simple de Documento de propiedad del fundo CAMPO NUEVO adquirido según acta constitutiva de la Sociedad Mercantil FINOL LEON, S.A protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 7 de Julio de 1983, anotado bajo el Nº 47, Tomo 31-A de los libros respectivo.
• Copia simple de Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGRO - DOS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 29, Tomo 48-A de los libros respectivos.
• Copia simple de Documento de propiedad del fundo MAIPU, según acta Constitutiva de la sociedad Mercantil DECISIÓN, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de Julio de 1997, anotado bajo el Nº 47, Tomo 17-A de los libros respectivos.
• Copia simple de Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TINACOA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 2 de Mayo de 1997, anotado bajo el Nº 16, Tomo 36-A de los libros respectivos de la Sociedad Mercantil, marcado con la letra “ T ”.
• Copia simple de Documento de Propiedad del fundo EL MANGO, propiedad de la Sociedad Mercantil DECISIÓN C.A, según acta Constitutiva Protocolizada primeramente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito perija del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 1974, anotado bajo el Nº 21, folios 55 al 62, Tomo 3, Protocolo 4°, Tercer Trimestre y debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de Septiembre de 1975, anotado bajo el Nº 37, Tomo 12-A de los libros respectivos.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA HACIENDA JORDANIA, C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 34, Tomo 35-A de los libros respectivos.
• Copia simple de Documento de Propiedad del fundo JORDANIA, propiedad de la Sociedad Mercantil DECISIÓN C.A, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Febrero de 1976, anotado bajo el Nº 34, Tomo 5-A de los libros respectivos.
• Copia simple de Documento de un inmueble (casa) propiedad de según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Junio de 1989, anotado bajo el Nº 20, del Protocolo Primero, Tomo 28 de los libros respectivos.

Pues bien, dichas pruebas, este Tribunal las admite por no ser contrarias a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. ASÍ SE DECLARA



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir en los siguientes términos:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursiva del Tribunal)


Para la doctrina internacional, utilizando derecho comparado, el ilustre procesalista agrario Costarricense ENRIQUE ULATE CHACÓN, en su obra Tratado de Derecho Agrario, Tomo I, (1999), Pág. 431, estatuye lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente.

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de justicia agraria.

Ahora bien, Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas y Cursiva del Tribunal).


Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.

Esta omisión del Legislador agrario, considera el Tribunal, que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aun cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 244 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran como requisito de procedibilidad la Pendente el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendente litis, Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.



Estos requisitos de procedibilidad establecen lo siguiente:

PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.

FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.

FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio

FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

A tal efecto el ilustre procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
“Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
(…)
Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”


Aunado a esto, el Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LA PROVEDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos tres:
1º Juicio Pendiente; 2º Apariencia de un derecho; 3° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho”.(Cursiva del Tribunal).


A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante(…)Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...” (Cursiva del Tribunal).

Y, en lo referente al Periculum in mora, establece:

“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”. (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:
“La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria;...”. (Cursiva del Tribunal).


El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los requisitos de precedibilidad para el decreto de una medida Preventiva, y lo realizar de la siguiente manera:


DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Quien aquí juzga estima que se encuentra cumplido este requisito, esto que se puede corroborar que existe un juicio principal que por Acción de Levantamiento de Velo Corporativo y subsidiariamente Partición de Herencia sigue los ciudadanos JOSE RENE FINOL LEON, EDUARDO ALFONSO FINOL LEON y BELEN EUGENIA FINOL LEON en contra del ciudadano JOSE RENE FINOL LEON, todos identificados anteriormente, la cual cursa en este despacho judicial con el Nro. de nomenclatura llevada por este Tribunal. Así se declara.

FUMUS BONE IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este Requisito de Procedibilidad se encuentra cumplido, en el hecho que presuntamente los demandantes son hijos de la ciudadana MARIA ANTONIETA LEON SALAS, como se puede entrever de las copias simples de Actas de Nacimientos consignadas; lo cual en fecha 18 de Marzo del 2006, muere ad-instestato, tal como consta del acta de defunción anexa también consignada y anteriormente descrita, apresurándose de esta forma la sucesión de los bienes de la comunidad conyugal supuestamente bloqueados con el velo corporativo, desprendiéndose de todas las documentales propuestas una presunción iuris tantum y por ende, verosímilmente intuye quien aquí decide que los solicitantes poseen el humo del buen derecho para peticionar la cautelar solicitada. Así se declara.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Este Tribunal observa que con el presunto velo corporativo denunciado se puede entrever verosímilmente de lo observado en los documentos ofrecidos en la demanda, de las distintas actas constitutivas y de asamblea, consignada y marcadas por los demandantes de la siguiente manera: J, K, L, L-1, N, M, Ñ, Ñ-1, 0, O-1, P-1, Q, Q-1, R, R-1, T, T-1, U. U-1 y S, se pueda ocultar derechos obtenidos por terceros, y sin la prohibición de enajenar los fundos así como la prohibición de innovar en las actas de asamblea de las respectivas sociedades mercantiles cuyo presunto velo se pretende levantar, estos puedan ser traspasados, a otras personas pudiendo soslayar el patrimonio objeto del debate; así mismo, sin una administración por parte de los representantes de este Tribunal y sobre esos frutos que generen, el fundo podría desmejorar su actividad agro productiva o peor aun arruinarla, la calidad de sus potreros, condiciones fitosanitarias de los animales, entre otros factores.

PERICULUM IN DAMNI (TEMOR DE DAÑO IRREPARABILIDAD DEL DAÑO): Este Tribunal observa que el demandado JOSE RENE FINOL GALUE, se encuentra en la Administración de casi todas las sociedades mercantiles propiedad de los Fundos ut-supra identificados como verosímilmente se puede entrever de los documentos ofrecidos en la demanda y marcados con las letras “J, K, L, L-1, N, M, Ñ, Ñ-1, 0, O-1, P-1, Q, Q-1, R, R-1, T, T-1, U. U-1 y S” , por lo que verosímilmente este juzgado intuye que aunque el proceso seguido en la presente causa es el ordinario agrario (siendo este expedito en comparación con otros) con el transcurrir del tiempo sin una tutela cautelar de este Tribunal el demandado de autos tendría libre ejercicio del derecho a enajenar los bienes del hecho controvertido; aunado a esto, sin una revisión de ambas partes en la presente causa y de una persona que represente al tribunal, en los negocios agro productivos; así como, en el trabajo del campo, para mantener o mejor la producción agroalimentaria que se esté desplegando en los fundo objeto de la petición cautelar, puede traer como consecuencia que la ejecución del fallo quede ilusoria, es por ello y de lo arrojado por las documentales antes señaladas, es que estima este Jurisdicente que se encuentra lleno el presente requisito.

En cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y anotación de la Litis son de carácter de conservativa, dado que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa, teniendo por objeto la Medida de prohibición de Innovar el impedir que innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia y la Anotación de la Litis hacer constar en el Registro la existencia de una causa que ha dado origen al ejercicio de una acción de nulidad, resolución, rescisión, revocación o reducción de una titularidad o acto inscrito anteriormente; de ahí que se califique a esta de anotación de publicidad.

Ahora bien, luego de analizados los requisitos de Precedibilidad es de hacer la presente acotación en el hecho que las Medidas Cautelares en materia agraria, posee carácter asegurativo o preventivo. Está en función directa de la protección de la Producción Agraria y de los recursos naturales renovables, pueden hacer posible ejecución, pero no para adelantarla

En relación con las Medidas Innominadas de Prohibición de Movilización de Cuentas Bancarias y Prohibición de salida del País al ciudadano JOSE RENE FINOL GALUE, ya identificado, se debe aplicar lo establecido por el ilustre procesalista Costarricense ENRIQUE ULATE CHACÓN, en su obra Tratado de Derecho Agrario, Tomo I, (1999), Pág. 431, estatuye lo siguiente:
“En la Jurisdicción Agraria “el poder cautelar del Juez Agrario tiene especial característica, porque una parte, no es, ni por aproximación, semejante al previsto en el CPC, libro IV, sino que esta fundado en el principio propio del Derecho Agrario, del interés social en la producción agraria, cuya protección es precisamente el objeto de este poder cautelar, consagrado en el numeral 4 del artículo 16 del Decreto, norma que le obliga a tomar las medidas necesarias para impedir la paralización de la explotación de un predio e impedir también que se causen daño y pérdidas de cosechas u otros bienes agrarios, y de otra parte está instituido también para la efectividad de la acción popular en defensa de los recursos naturales renovables de dominio público y de preservación del medio ambiente rural”. (Cursiva del Tribunal).


De lo anteriormente traído a colación se desprende de manera lacónica que en materia agraria los alcances de la tutela cautelar va más allá del mero interés de las partes litigantes, la doctrina ha desarrollado dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el “Poder Cautelar del Juez Agrario” cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino de la colectividad.

Aunado a esto, limitar el derecho al libre tránsito al demandado sería excesivo, y totalmente anacrónico de la esfera jurídica agraria ya que con la Medida de Coadministración y de prohibición de Enajenar y Gravar se aseguran las resultas del presente juicio hasta el estadio procesal de dictar sentencia definitivamente firme; con lo cual se estaría protegiendo la Producción Agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente; ya que, con dicha providencia cautelar no se interrumpiría la producción, y ambas partes tendrían, acceso a las ganancias y a lo producido, luego de finalizada la controversia, cumpliendo de igual forma con el fin social de trabajar y cultivar la tierra; así como, impediría protocolizaciones y traspasos de los bienes que conforman la controversia en sí. En razón de lo anterior este Tribunal, niega la Medidas Innominadas de Prohibición de Movilización de Cuentas Bancarias y Prohibición de salida del País al ciudadano JOSE RENE FINOL GALUE, ya identificado, y solo estima decretar la Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes antes descritos al igual que la Medida Innominada de Coadministración dado que se encuentran cumplidos todos los requisitos de precedibilidad como anteriormente se dejó establecido. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

1.- Fundo ALTURITAS, ubicado en el Sector Alturitas, Parroquia Fray Bartolomé de Las Casas, y libertad, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una superficie de DOS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.899,2574 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Bariloche, La Gran China y Rancho Grande; SUR: Hacienda Campo Nuevo, Taguane, y Mongolia de Agropecuaria Bramadero; ESTE: Haciendas El Taladro, San Miguel, Bogota y Barranquilla, y OESTE: Hacienda Santa Clara, Santa Rosa, Campo Nuevo y La Gran China. Este Fundo es propiedad AGROPECUARTIA ALTURITA, C.A, según documento de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), Nº del 01 al 5 Vto. Tomo II Protocolo Primero, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá del estado Zulia.
2.- Fundo YARITAGUA, ubicada en el Sector Alturitas- Yaritagua, Parroquia Fray Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, con una superficie de CIENTO NOVENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTAS ÁREAS (190,4.300 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Hacienda La Victoria y vía de penetración al pozo petrolero Alturita -16; SUR: Hacienda Santa Maria, propiedad de Agropecuaria Agrolasa – S.A; ESTE: Carretera que conduce al pozo petrolero Alturita – 16 y a Calle larga, Alturitas-Santa Rosa; OESTE: Hacienda El Cairo y hacienda Las Margaritas, antes Bariloche. Según documento de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), Nº 01, Tomo III, Protocolo Primero, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machíques de Perijá estado Zulia.
3.- Fundo RANCHO GRANDE, ubicada en el Sector Santa Rosa, Parroquia Fray Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL CIEN METROS CUADRADOS (177,7.100 has2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Bariloche y la Gran China; SUR: Hacienda Alturitas; ESTE: Hacienda Bariloche y el Cairo; y OESTE: Hacienda La Gran China. Según documento de fecha primero (01) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), Nº 02, Folios 5 al 8 vto, Tomo II, Protocolo Primero, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machíques de Perijá estado Zulia.
4.- Fundo BRAMADERO, ubicado en el Sector Alturita-Bramadero, en la Parroquia San José y Fray Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una superficie de MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.359,2500 has2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda EL Taladro y Haciendas Alturitas; SUR: Hacienda Taguanes, Hacienda San Miguelito y Hacienda Rió Negro; ESTE: Carretera Calle Larga – Alturitas – Santa Rosa; y OESTE: Hacienda Alturitas. Según documento de fecha primero (01) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), Nº 01, folio 1 al 6 Vto., Tomo I, Protocolo Primero, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machíques de Perijá estado Zulia.
5.- Fundo MAIPU, ubicado en el Sector Alturita- Maipú, Parroquia Fray Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una superficie de SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRAOS (788, 6281 has2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Las Dos T, Hacienda El Delirio, y Hacienda Champiñero; SUR: Hacienda Dinamarca; ESTE: Carretera que conduce a Calle larga-Hacienda La Vela; y OESTE: Agropecuaria La Cavesina, C.A. Según documento de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), Nº 40, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá estado Zulia.
6.- Fundo SANTA MARIA, ubicado en el Sector Monte Seco del Río Negro, Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (420,9.800 has2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Yaritagua; SUR: Hacienda El Taladro; ESTE: Carretera Calle Larga – Alturita – Santa Rosa; y OESTE: Fundo Las Margaritas. Según documento de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), Nº 39, Tomo II, Folio 91 al 94 Vto., Protocolo Primero, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machíques de Perijá del estado Zulia.
7.- Fundo CAMPO NUEVO, ubicado en el Sector Monte Seco de Río Negro, Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (206,8.300 has2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Bello Monte y Alturitas; SUR: Hacienda Los Manantiales; ESTE: Agropecuaria Alturitas, vía hacia la Vaquera, San Antonio; y OESTE: Hacienda Bello Monte y Los Manantiales. Según documento de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa siete (1997), Numero 40, Tomo III, Protocolo Primero Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machíques de Perijá del estado Zulia.
8.- Fundo LAS MARGARITAS, ubicado en el Sector Río Negro, Parroquia Fray Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (633,9600 has2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración que conduce la Carretera Machiques Colon; SUR: Hacienda Alturitas; ESTE: Fundo Yaritagua y Fundo Santa Maria; y OESTE: Fundo Rancho Grande. Según documento de fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machíques de Perijá estado Zulia.
9 .- Fundo JORDANIA, ubicado en el Sector el Tokuko, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una extensión de MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.399,24 HAS), de terrenos baldíos, que forma parte de mayor extensión, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda El Diamante y Hacienda La Nobleza; SUR: Hacienda Las Acacias y Hacienda Pekín, ESTE: Hacienda La Fortaleza y Hacienda Pekín, OESTE: Intermedio vía que conduce a la carretera Machiques-Colón y Hacienda La Negra; tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perija, estado Zulia de fecha 31 de Marzo de 1976. bajo el numero 84. Tomo V. Protocolo Primero.
10- Fundo EL MANGO, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, con una superficie de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN HECTAREAS (5.191,00 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de las haciendas: Los Paredones, Los Caracas, Los Barrosos, Laguneta, Las Palmitas, Ceilita e Izqueañez; SUR: Terrenos de las Hacienda: Los Corozos, El Aceitunal, Carrezal, Pascual, Cuivas, Los Chorros y vía de penetración Guadalajara- El Placer; ESTE: Carretera Nacional Troncal, Maracaibo-Villa del Rosario – Machiques del Perija y OESTE: Parque Nacional Sierra de Perija; propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TINACOA, S.A, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 15, folios 37 al 47, tomo 1, del Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.
11.- Una Casa-Quinta de Dos Plantas llamada hoy día Tinacoa, ubicada en la Urbanización Virginia, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, marcada con el Nº 63-51 de la Avenida 2-D, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Junio de 1989, anotado bajo el Nº 20, del Protocolo Primero, Tomo 28 de los libros respectivos
12.- Una Casa-Quinta, ubicado en la Avenida 18 Nº 73 – 85, Esquina con calle 75, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bien inmueble este propiedad de la Empresa DECISION C.A., y que fuera aportada por los cónyuges como capital social del paquete accionario de la referida Empresa, según documento Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1985, anotada bajo el Nº 43, Tomo 40-A de los libros respectivos.



SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Machíques y Rosario de Perijá del estado Zulia y Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia a los fines que estampe la respectiva nota marginal

TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN sobre los predios rústicos denominados: .- FUNDOS ALTURITAS, YARITAGUA, RANCHO GRANDE, BRAMADERO, MAIPU, SANTA MARIA, CAMPO NUEVO, LAS MARGARITAS, JORDANIA, EL MANGO, anteriormente identificados, todo de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; a tales fines se procederá a designar dos coadministradores uno se encargara de la custodia y mantenimiento de los rebaños, maquinarias, equipos y labores, impidiendo el desmejoramiento, destrucción o ruina de los Fundos e impulsando la producción agroalimentaria; y el otro Co-Administrador a los efectos de que lleve la administración del giro económico de los diferentes Fundos tal como son pago de nomina, cobros de cheques y cantidad de dinero, movimiento de cuentas bancarias, pagos fiscales, manteniendo al día la contabilidad, para que permanezcan en manos de estos hasta tanto el presente procedimiento se encuentre definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE

CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, sobre el paquete accionario correspondiente a las sociedades mercantiles:
1. INVERSIONES METEORO, C.A., cuya Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 09, Tomo 36-A, de los libros de respectivos.
2. INVERSIONES RELAMPAGO, C.A., cuya Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 10, Tomo 36-A, de los libros de respectivos.
3. FINOLEON, C.A., cuya Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 59, Tomo 28-A, de los libros de respectivos.
4. DECISIÓN, C.A., cuya Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 50, Tomo 28-A, de los libros de respectivos.
5. AGROPECUARIA ALTURITAS, C.A., cuya Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 75, Tomo 5-A, de los libros de respectivos.
6. AGROPECUARIA BRAMADERO, S.A., cuya Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 20, Tomo 36-A, de los libros de respectivos.
7. AGROPECUARIA AGRO-LAZO, S.A., cuya Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 10, Tomo 37-A, de los libros de respectivos.
8. COMPAÑÍA AGRO-AMISTAD, S.A., cuya Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 35, Tomo 35-A, de los libros de respectivos.
9. COMPAÑÍA AGRO-DOS, S.A., cuya Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 29, Tomo 48-A, de los libros de respectivos.
10. AGROPECUARIA TINACOA, S.A., cuya Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 16, Tomo 36-A, de los libros de respectivos.
11. INVERSIONES AGROPECUARIAS HACIENDA JORDANIA, C.A., cuya Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 34, Tomo 35-A, de los libros de respectivos.

QUINTO: En consecuencia de lo anterior se ordena oficiar a la Oficina de Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines que estampe la respectiva nota marginal

SEXTO: SE NIEGAN Medidas Innominadas de Prohibición de Movilización de Cuentas Bancarias y Prohibición de salida del País al ciudadano JOSE RENE FINOL GALUE, ya identificado, solicitada por los apoderados judiciales del litis consorcio activo. ASI SE DECIDE

QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Innominada de COADMINISTRACIÓN anteriormente decretada, este Tribunal fijará mediante auto por separado la hora y fecha en la cual se trasladará para realizar le inventario de Ley y designar a los Coadministradores respectivos. ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE.

Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282-2014.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.