REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-018506
ASUNTO : LP01-R-2013-000172
PONENTE: ADONAY SOLIS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 26 de julio de 2013, por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.862, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Carlos Augusto Araque Lobo. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el recurrente en su escrito, que cursa a los folios 1 al 17 de las actuaciones, que apelaba de la decisión emitida por el Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21/07/2013 y fundamentada el 25/07/2013, en la causa penal Nº LP01-P-2013-018506, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en situación de flagrancia, al ciudadano Carlos Augusto Araque Lobo por ser el presunto autor del delito de Simulación de Secuestro, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Invoca el recurrente el principio de nulidad establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se pueden apreciar para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Agrega que este principio guarda relación con el artículo 49 ordinal 8° de la Carta Magna, y que el mismo forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes.
En el mismo orden de ideas, el recurrente señala que este principio de nulidad ha sido adoptado incluso por las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de las causas sometidas a su consideración, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega que en el presente caso, su patrocinado ha sido tratado con absoluta parcialidad, viéndolo exclusivamente como hacedor de la conducta que contra él se imputa, sin valorar la propia verdad que indiscutiblemente nace de las propias actas procesales. Para él, no es posible admitir que se hubiere ordenado la apertura y extracción del contenido de los teléfonos celulares involucrados en el proceso sin autorización judicial como expresamente lo determina la norma adjetiva penal, pero además, pretender hacer valer una supuesta confesión que fuera agregada en los periódicos de la localidad, Frontera y Pico Bolívar, en su edición del día 20 de Julio del presente año, declaración esta que fuera presentada a los ya indicados medios de comunicación por los funcionarios policiales encargados de realizar la investigación, razones estas por las cuales solicita que esta Corte declare con lugar el recurso de nulidad, presentado conjuntamente con el de apelación de autos, y consecuencialmente declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 21/07/2013, otorgándole a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Primera del Ministerio Público señaló en el escrito de contestación, que cursa a los folios 33 al 37 de las actuaciones, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues el organismo policial practicó diligencias a los fines de esclarecer los hechos puestos en su conocimiento, no violando desde ningún punto de vista el debido proceso. Considera, además, que existen suficientes elementos en contra del imputado y la pena que se pueda llegar a aplicar excede de los años de prisión. Solicita a esta Corte, que el presente recurso sea declarado sin lugar.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06, publicó decisión en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día Veintiuno de Julio de dos mil trece (21-07-2013), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano:: CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 23/08/1962, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.621, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, residenciado en Santa Juana, urbanización Mariano Picón Salas, edificio Albarregas, torre “B", piso 03, apartamento 31, jurisdicción del municipio libertador del estado Mérida, teléfono: (0274) 263-40.97. Se le dio el derecho de palabra a La Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada Carolina Colombi, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano; quien fuera aprehendido el día, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición la fiscal imputó al investigado por el delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerde tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia de la presente acta. Se deja constancia que al expediente corren agregadas las actuaciones fiscales constantes de doscientos un (201) folios útiles. No expuso; se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Fidel Monsalve, quien manifestó; "Quiero dejar claro y preciso que, de conformidad con el artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad plena de todo este procedimiento. Ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 181 ejusdem, referido a la licitud de la prueba. El artículo 174 nos habla de los actos cumplidos en contravención de las leyes son nulos, por lo cual quiero deja aún en etapa de investigación. Es todo". Se le dio el derecho de palabra al defensor Fidel Monsalve, quien replicó lo expuesto por la fiscal, señalando: "si es como es, una extracción de contenido, a un teléfono de los denominado celular, si es como es, no es una interceptación, es una experticia de extracción de contenido. Es todo". La ciudadana Fiscal manifestó que con relación al folio 105, mensajes de texto, entrantes y salientes, no hay transcripción de mensajes de texto, es la grabación que lleva la misma ciudadana. Es todo"…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el ACTA DE DENUNCIA COMÚN N° K-13-0262-02054. , De fecha 08-07-2013, son los siguientes:”… En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho de manera espontánea, el ciudadano ROJAS DE ARAQUE MARILU, con el fin de formular una denuncia, al tal efecto dijo ser y llamarse como ha quedado. Escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 60 años de edad nacida el 11/06/53, estado civil casada, profesión u oficio Docente Jubilada, Residenciada En: Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Albanegas, letra B, piso 3, apartamento 31, Santa Juana Municipio Libertador estado Mérida, Teléfono 0274-263-40-97/0416¬77 -98-54, titular de la cédula de identidad No. V-3.765.281, quier manifestó no proceder, falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: Resulta que su esposo ARAQUE LOBO CARLOS AUGUSTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Jaji, estado Mérida, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-62, de profesión u oficio taxista, estado civil casado, titular de cedula de identidad V.:. 8.043.621 y el día de ayer 07-07-13 como a 6:00 -horas de la tarda salía a trabajar en su taxi CLASE AUTOHOVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, COLOR BLANCO, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17216223003998, SERIAL MOTOR 5264962, PLACAS 7A7A6ER, como las 8:00 horas de la noche, me llamo para decirme que iba a dar otras vueltas y se iba para la casa, pero corno a las 9: 15 horas de la noche, me vuelve a llamar para decirme, había dejado una carrera en el sector el amparo de los chorros, y aquí allí mismo había tornado otra para Nueva Bolivia y el me dijo que la iba hacer y se fue, me volvió a llamar como a las 11: 00 horas de la noche diciéndome que estaba el Vigía que los pasaje eras estaban cenando y yo le pregunte que a quienes llevaba y el me dijo o que llevaba a un señor y dos muchachas y que todo iba bien, después yo lo llame a las 12:25 de la media noche del día de hoy, y le pregunte que corno iba y el me dijo que todo iba bien que los pasa] eras iban dormidos y que iba por Tucani, posteriormente lo volví a llamar a las 12: 50 horas de la media noche del día de hoy y le pregunte como iba y me dijo que estaba llegando y me hablo en clave diciendo que iba 1048 y que le preguntara a ml yerno que significaba 1084, fui y le pregunte a mi yerno que significaba 1048, ml yerno me dijo que eso significaba atraco y hasta esa hora tuve contacto € n el, seguí llamando y no tuve mas contacto con el. Es todo." ACTO SEGUIDO LA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de ayer 07-07-13, como las 9:15 horas de la noche, que fue que el me llamo" SEGUNDA PREGUNTA:
¿Diga usted, que línea de taxi pertenece su esposo? CONTESTO: "Línea unión la 25, ubicada en la avenida Urdaneta, diagonal al Camiula, Municipio Libertador estado Mérida y tenía asignado el número 04; (El Tribunal da por reproducida el ACTA DE DENUNCIA COMÚN N° K-13-0262-02.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN N° K-13-0262-02054. , De fecha 08-07-2013, (folio 1 y 2); 2.- ACTA DE REPORTE DE SISTEMA ( folio 3 al 6); 3.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO ( folio 7); 4.- ACTA DE ENTREVISTA ( folio 8); 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA ( folio 10); 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE TRASCRIPCIÓN DE AUDIO N° 9700-067-DC-1118.( folio 13 y 14); 6.- ACTA DE ENTREVISTA CAUSA PENAL N° MP-285114-2013, ( folio 19 y 20 ); 7.- ACTA CAUSA PENAL MP-285114-2013,( FOLIO 21); 8.- ACTAS DE NACIMIENTO Y MATRIMOINIO DEL INVESTIGADO SU8 CONYUGE E HIJAS MENORES , ( folios 24, 25 y 26 ) 9.- FACTURAS DE COMPRA DE TELEFONOS CÉLULARES ( folios del 27 al 30) ; 10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15-07-2013, ( folios del 40 al 41); 11.- ACTAS DE INSPECCIOÓN Y AVERIGUACIÓN Nos 2317 y K-13-062-02054 DE FECHA 15-07-2013; ( folios 43 y 44);12.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA ( folios 45,46 y 47); 13.- ACTA DE DE REGISTRO DE CONTINUIDAD,(Folio 48); 14.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-QAT-0095( folios del 50 al 56); 15.- REPORTE DE SISTEMA ( folio 58) ; 16.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-0096, (folio 61) ; 17.- ACTA DE ENTREVISTA CAUSA PENAL N° MP-285114-2013 (folio 62);18.- ACTA DE ENTREVISTA CAUSA PENAL N° MP-285114-2013, (folio 63); 19.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL ( folios 64 y 65 ); 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ( folios 66 y 67 ); 21.- ACTAS DE REPORTE DE LLAMADAS (folios del 68 al 114); 22.- ACTA DE MENSAJE DE TEXTO( folio 115); 23.- ACTA DE ENTREVISTA (folios 116 y 117) ; 24.-ACTA ACTA DE ENTREVISTA CAUSA PENAL MP-285114-2013, (folio 116); 25.- ENTREVISTA (folio 119); 26.- ACTA DE ENTREVISTA ( folio 120); 27.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL( folios 135 y 136 ); .- ACTAS DE INSPECCIÓN Y AVERIGUACIÓN Nos 2329 y K-13-262-2054. 28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL ( folios 140 y 141); 29.- BOLETA DE CITACIÓN ( folio 147): 30.- ACTAS DE INNSPECCIÓN Y AVERIGUACIÓN Nos 2322 y k-13-0262-02054 y 2323; k13-0262-02054(FOLIOS 144 Y 145); 31.- ACTA DE ENTREVISTA ( folio 146 y 147); 32.- ACTA DE DENUNCIA ( folio 153 al 156); 33ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE, VICTIMAS Y OTROS TESTIGOS ( folio 157); .- 34.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL ( folios 158 al 159); 35.- acta de entrevista penal ( folios 160 al 161); 36.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ( folios 162 ); 37,- ACTA DE ENTREVISTA PENAL ( folios 163 al 164); 38.- ACAT DE ENTREVISTA PENAL (folio 165 al 166); 39.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL (167); 40.- ACTA DE EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 9700-067-DC-1151( folio 169 al 170); 41.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL ( folios 171 al 173); 42.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ( folios 174); 43.- BOLETA DE CITACIÓN ( folio 175); 44.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL ( folios 176 Y 177), 45.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ( folio 178); 46.- ACTA DE EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO N° 9700-067-DC-1156( folio 180 y 181); 47.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ( folios 182 y 183); 48.- ACTA DE CONSTANCIA DE ENTREGA DE CIUDADANOS (folio 185); 49.- ACTA DE EVOLUCIÓN MÉDICA ( folio 186); 50.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ( folios 187 al 189); 51.- ACTA DE DWERECHOS DEL IMPUTADO ( folios 190 y 192); 52.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS ( folio 192); 53.- ACTA DE ENTREVIOSTA PENAL ( folio 193) 54.-ACTA DE EXPERTICIA MÉDICO FORENSE ( folio 196); 55.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO ( folio 198 ); 56.- ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-067-DC-1158 ( folio 201); 57.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ( folio 202); 58.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ( folio 208) ; 59.- ACTAS DE INVESTIGACION(folios 210 y 211 ); 60.- ACTA DE CONSTANCIA DE ENTREGA DE CIUDADANOS (folio 212); 61.- ACTA DE NO MALTRATO (213).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, momentos después de haberse cometido el delito, ya que “…mi yerno me dijo que eso significaba atraco y hasta esa hora tuve contacto con el, seguí llamando y no tuve mas contacto con el. Es todo….”
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido momentos después de presuntamente de haberse cometido el hecho delictivo, ya que había despojado a la victima de sus pertenecías; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (Negritas del tribunal).
Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que los relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dadas por la victima, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haberse cometido la acción delictiva, ya cuando había despojado a la victima por medio de amenazas a la vida, por lo cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la policía del Estado Mérida, al tener conocimiento del hecho y de verificar la situación se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, y procedieron a incautar los demás elementos de convicción.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, es decir es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que el imputado, mi yerno me dijo que eso significaba atraco y hasta esa hora tuve contacto con el, seguí llamando y no tuve mas contacto con el…” simulo un hecho punible. Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Al respecto del delito de Simulación de secuestro Artículo 4. Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, uncionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años.
“…Lo primero que salta a la vista de este artículo es que de manera totalmente innecesaria su redacción hace mención de un cúmulo de sujetos (parientes, cónyuge, concubinos, adoptantes o adoptados, empresas y funcionarios), para terminar señalando a los particulares, es decir, a cualquier sujeto sin cualificación alguna, siendo un término que evidentemente abarca a todos los que le preceden, por lo que se trata de una deficiente redacción, en que hubiera bastado que se indicara que la simulación se hiciera para obtener de un tercero la prestación a que se alude en la norma, con lo que se abarcaban todos los sujetos innecesariamente enumerados.
Por su parte, se incluye en ese listado de sujetos a las empresas, en relación a lo cual debe decirse que éstas, si bien pueden ser lesionadas en su patrimonio, carecen de voluntad propia, siendo entes abstractos o ideales…” (Negritas del tribunal).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO , en el delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. .Y así se declara.
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, lo mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 372 y eiusdem 373 del COPP, en consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía una vez firme la presente decisión.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano: CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO, La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del ciudadano: CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO, conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad, efectuada por la Defensa, por considerar este juzgador, de conformidad con los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hay violación al debido proceso, por cuanto los organismos auxiliares de justicia tuvieron conocimiento de un hecho ilícito penal, actuando conforme al debido proceso, practicando las diligencias pertinentes conforme a derecho. Segundo: Declara con lugar la solicitud del representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado Carlos Augusto Araque Lobo por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 eiusdem; en consecuencia, remítase las actuaciones a la Fiscalía una vez firme la presente decisión. Tercero: Se acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarta: Se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, solicitada por la Defensa. Quinta: Se acuerda con lugar lo solicitado por el ciudadano Defensor Privado, abogado Fidel Monsalve, en relación a la solicitud de expedición de copias simples. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de ley. Cúmplase (…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fidel Leonardo Monsalve, en su condición de defensor, así como la contestación del mismo y la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, conjuntamente con solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 174 y 175 ejusdem.
Señala que su defendido ha sido tratado con absoluta parcialidad, “sin valorar la propia verdad que indiscutiblemente nace de las propias actas procesales”, agregando que impugna la detención de su patrocinado, por cuanto pretenden sostener la misma sobre la base de “cumplir los actos de investigación a espaldas de la legalidad, construyendo elementos de convicción de absoluta nulidad que constan palmariamente en las actas”.
Agrega que “no es posible admitir que se hubiere ordenado la apertura y extracción del contenido de los teléfonos celulares involucrados en el proceso sin autorización judicial como expresamente lo determina la norma adjetiva penal, pero además, pretender hacer valer una supuesta confesión que fuera agregada en los periódicos de la localidad, Frontera y Pico Bolívar, en su edición del día 20 de Julio del presente año [2013], declaración esta que fuera presentada a los ya indicados medios de comunicación por los funcionarios policiales encargados de realizar la investigación”.
Ante tales argumentos, se impone la necesidad de contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto, lo siguiente:
En el caso de autos se observa, que la ciudadana Marilú Rojas de Araque se trasladó hasta el CICPC a denunciar el extravío de su esposo Carlos Augusto Araque Lobo y que luego, motivado a que había recibido una llamada a su celular indicándole que se encontraba secuestrado y que debía buscar la cantidad de 1.000.000,00 de bolívares, es por lo que ella se traslada hasta la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde rinde entrevista, señalando los pormenores de la conversación sostenida vía telefónica que duró aproximadamente 13 minutos, siendo ésta llamada objeto de análisis en el CICPC, luego de que ella se apersonara ante dicho cuerpo detectivesco y manifestara que había grabado dicha llamada, entregando el equipo inalámbrico a los funcionarios del CICPC para su experticia.
Del acto de investigación precedentemente señalado se colige, que la extracción de la grabación en cuestión, del teléfono celular de la denunciante, se produjo con el consentimiento de ésta, quien era la propietaria del mismo y quien lo suministró al cuerpo de investigación a objeto de colaborar con dicha investigación.
Ahora bien, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que “En los casos de investigación de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.”
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, preceptúa:
“Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión”.
De igual manera, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación…”.
De las normas precedentemente transcritas se colige, que la interceptación de comunicaciones telefónicas consiste, en la aprehensión o grabación de una “conversación” sostenida, entre dos o más personas, a través de teléfonos móviles o fijos, con ocasión a la investigación de uno de los delitos previstos en la ley, previa autorización del tribunal competente; lo que supone, que antes de efectuarse la grabación, el órgano de investigación deberá contar con el correspondiente aval judicial. Pero en el caso de autos, la grabación no fue realizada por ningún órgano de investigación, sino por un particular, destinatario de la llamada grabada, por lo que el destino o utilización de la misma, será de su absoluta incumbencia, quedando personalmente sujeto a las sanciones pertinentes, en caso de uso ilegal de la misma, y siendo que en el presente caso, fue la misma destinataria quien llevó al cuerpo de investigaciones la grabación que había hecho de la llamada que le fue realizada, resulta evidente entonces, que tal supuesto no obedece al que prevén los dispositivos normativos antes transcritos, puesto que como se señaló precedentemente, fue un particular el que efectuó dicha grabación y cuando el órgano investigativo tuvo conocimiento de ello, la misma ya había sido realizada, por lo que tal actuación, en esta etapa incipiente del proceso, a juicio de esta Alzada, constituye un acto de pesquisa o investigación, que corresponderá, en la oportunidad pertinente, al contextualizar la integralidad del acervo probatorio promovido, determinar si el mismo ha sido obtenido e incorporado al proceso, en la forma ordenada por la ley, por lo que la queja formulada al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Se debate igualmente, en el caso sub judice, si la medida preventiva privativa de libertad resulta adecuada y proporcional al delito imputado, observándose al respecto, lo siguiente:
Que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …”
En el caso bajo análisis se constata, que el delito imputado por el Ministerio Público –Simulación de Secuestro– acarrea pena privativa de libertad, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito dada su reciente data de comisión.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma en comento, se verifica que existen las siguientes diligencias de investigación:
1.- Cursa a los folios 207 y 208 (pieza N° 01 de la causa principal), denunciaformulada por la ciudadana Marilú Rojas de Araque, de fecha 08/07/2013, en la cual manifestó: “Resulta que mi esposo ARAQUE LOBO CARLOS AUGUSTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Jaji (sic), estado Mérida, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-62, de profesión u oficio taxista, estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-8.043.621 y el día de ayer 07-07-13 como a 6:00 horas de la tarde (sic) salio (sic) a trabajar en su taxi CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, COLOR BLANCO, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17216223003998, SERIAL DE MOTOR 5264962, PLACAS 7A7A6ER, como las 8:00 horas de la noche, me llamo (sic) para decirme que iba a dar otras vueltas y se iba para la casa, pero como a las 9:15 horas de la noche, me vuelve a llamar para decirme, había dejado una carrera en el sector el (sic) amparo (sic) de los chorros (sic), y aquí allí mismo había tomado otra para Nueva Bolivia y el (sic) me dijo que la iba hacer y se fue, me volvió a llamar como a las 11:00 horas de la noche diciéndome que estaba (sic) El Vigía que los pasajeros estaban cenando yo le pregunte (sic) que a quienes llevaba y el (sic) me dijo que llevaba a un señor y dos muchachas y que todo iba bien, después yo lo llame (sic) a las 12:25 de la media noche del día de hoy, y le pregunte (sic) que como iba y el (sic) me dijo que todo iba bien que los pasajeros iban dormidos y que iba por Tucaní, posteriormente lo volví a llamar a las 12:50 horas de la media noche del día de hoy y le pregunte (sic) como iba y me dijo que estaba llegando y me hablo (sic) en clave diciendo que iba 1048 y que le preguntara a mi yerno que significaba 1084, fui y le pregunte (sic) a mi yerno que significaba 1048, mi yerno me dijo que eso significaba atraco y hasta esa hora tuve contacto con el (sic), seguí llamando y no tuve mas (sic) contacto con el (sic). Es todo”,
2.- Acta de entrevista de fecha 09/07/2013, inserta al folio 214 (pieza N° 01 de la causa principal), rendida por la ciudadana María Araque Laura Rojas, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó entre otras cosas que: “Vengo en relación a que el día 09/07/2013, en horas de la mañana, un sujeto encontró el tatuco de taxi, en el sector la (sic) tendida (sic), dicho tatuco el (sic) corresponde al vehículo de mi papa (sic), el cual se encuentra extraviado desde el día 06/07/2013. Es de notar que recibimos llamada telefónica por parte de un sujeto por identificar que indica que el vehículo de mi papa (sic) había aparecido en sector de Orope Caño Del Burro, Estado Táchira y que a escasos metros se encontraba mi papa (sic) amordazado y maniatado, hasta el lugar se dirigen familiares y compañeros de trabajo, al llegar al sitio observan el vehículo propiedad de mi papa (sic), pero de mi papa (sic) no se sabe nada, en el sitio donde se encontró el vehículo, no se encuentran rastros de mi papa (sic); presumimos que mi papa (sic) este (sic) secuestro, por cuanto mi papa (sic) es el presidente de la línea de transporte público “CAMPO DE ORO” y a dicha línea le bajaron recursos por una suma de dinero muy grande y la única persona que puede mover el dinero es mi papa (sic), es todo”.
3.- Acta de investigación penal, inserta al folio 217 (pieza N° 01 de la causa principal), en la cual el Detective Romeo Montoya González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, deja constancia de la siguiente diligencia: “(Omissis…) siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40AM), se presento (sic) por este despacho una ciudadana señalando ser y llamarse ROJAS DE ARAQUE MARILU, quien es esposa del ciudadano CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO, el mismo figura como víctima en la presente causa; así mismo señalo (sic) que sujetos desconocidos han realizado diversas llamadas telefónicas a su número telefónico, por tal motivo han utilizado un equipo móvil como medio para gravar (sic) las referidas conversaciones, de igual manera hacen entrega de un equipo inalámbrico, de los comúnmente denominados teléfono celular, con las siguientes características, marca ZTE, color negro y verde, modelo ZTE-CS180, serial 320F1016E602, por tal motivo, es retenido dicho equipo con la finalidad de hacerle EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE AUDIO (GRABACIONES DE VOZ) ESPECÍFICAMENTE A LAS GRABACIONES SIGNADAS CON EL NÚMERO “20130710000” Y “20130711000”, a cargo de la Detective Mari Carrero, la cual concluida dicha peritación el equipo será devuelto a su propietario, como consta en la referida experticia, se deja constancia que una vez escuchada la narrativa de la ciudadana que hace entrega del equipo móvil, utilizado como mecanismo para grabar la llamada, es cambiado el calificado con el cual el expediente se inicio (sic) (Omissis…)”.
4.- Experticia de transcripción de audio N° 9700-067-DC-1118, de fecha 12/07/2013, practicada por la Detective María Carrero, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a un (01) equipo inalámbrico de los denominados celular, con las siguientes características, marca ZTE, color negro y verde, modelo ZTE-CS180, serial 320F1016E602, propiedad de la ciudadana Rojas de Araque Marilú.
5.- Acta de entrevista de fecha 15/07/2013, inserta al folio 225 (pieza N° 01 de la causa principal), rendida por la ciudadana Marilú Rojas de Araque, quien expuso entre otras cosas que: “Vengo a declarar que el domingo 07-07-2013 a las 06:00 PM (sic) mi esposo CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO, me dejo en las afueras de la residencia (…) andábamos en un vehículo automotor taxi marca FIAT, modelo SIENA, color BLANCO, año 2002, serial de carrocería 9BD1726223003998, serial de motor 5264962, placas 7A7A6ER, luego mi esposo se fue a seguir trabajando de taxista en la ciudad como lo hacía de costumbre, cerca de las 08:00 PM del mismo día CARLOS me llama a mi teléfono celular diciéndome que daría una vuelta mas (sic) para retornar a la casa que le tuviera la comida lista, a las 09:15 PM de ese mismo día CARLOS me vuelve a llamar donde me dice que iba a realizar una carrera larga hacia Nueva Bolivia vía panamericana de esta ciudad, que la tomo (sic) en el sector Amparo del sector Los Chorros de Milla, yo le dije que no fuera que el carro tenia (sic) algunos desperfectos y que era muy tarde para viajar, el (sic) me dijo que el carro estaba bien, la comunicación, seguidamente a las 11:00 PM CARLOS me vuelve a llamar para decirme que estaba en El Vigía Estado Mérida, que los pasajeros estaban cenando y que seguiría el viaje, yo le pregunte (sic) que personas llevaba, el (sic) me dijo que dos mujeres y un hombre, y me pidió (sic) que yo le llamara para no quedarse sin saldo, yo entonces lo llame (sic) a las 12:25 AM del día Lunes 08-07-2013, CARLOS me contesto (sic) y me dijo que estaba llegando a TUCANI y que estaba bien que los pasajeros estaban durmiendo, entonces a eso de las 12:50 AM sentí preocupación y llame a CARLOS, el (sic) me contesto (sic) y me dijo que casi llegaba al sitio que le avisara a JHONNY que lo llevaban 1048 le sentí la voz muy nerviosa y asustado y colgó la llamada, desde allí no volvió a responder mas (sic) llamadas apagaron el celular, supe mas (sic) de que le llame (sic) y le dije que lo llamaba del (sic) ese mismo día, en seguida corri (sic) al cuarto de mi yerno JHONY y le dije lo que CARLOS me había dicho, JHONY me dice que eso significa ATRACO, en seguida JHONY llamo (sic) a líneas unificadas para informar la situación, se llamó a la Policía del Estado Mérida (sic) para que activaran las unidades móviles para dar con el vehículo (…Omissis…) me retire (sic) luego de colocar la denuncia a mi casa, después a eso de las 09:00 PM recibí un mensaje en mi teléfono celular del numero 0424-7591080 donde dice “LLAMAME URGENTE” yo no llame (sic) porque estaba angustiada pero mi hija MARIA LAURA ARAQUE ROJAS, llamo (sic) a ese numero (sic), le contestaron una voz de un nombre quien no se identifico y le dijo que había aparecido el carro en OROPE via (sic) San Cristóbal Estado Táchira, (Omissis…) en horas de la tarde del día miércoles 10-07-2013 mi hija MARIA LAURA ARAQUE ve una llamada del teléfono de CARLOS, yo atendí y me hablo (sic) CARLOS diciéndome “ESTOY BIEN, PERO PIDEN MUCHO DINERO” el día Jueves (sic) 11-07-2013 a las 04:15 PM recibí una llamada del teléfono de mi esposo era una voz de hombre con acento colombiano diciéndome “CUANTO VALE LA VIDA DE SU ESPOSO” yo le conteste (sic) que la vida de mi esposo no tenía precio” este sujeto me dijo que buscara un millardo de bolívares yo le dije que no teníamos recursos económicos el (sic) me dice que si teníamos propiedad, al final me dijo que tranquila que en el camino se enderecen las cargas (Omissis…), luego el día viernes 12-07-2013 en horas de la tarde recibí una llamada a mi celular del teléfono de mi esposo CARLOS era el (sic) yo le pregunte (sic) que “como estaba” el me dice “que estaba mal, que no sabia (sic) que le estaban dando de tratamiento, que si estaba comiendo pero que tenia (sic) poco apetito y casi no dormía que pensaba demasiado en nosotros” CARLOS me dijo “que si salia (sic) libre de todo esto dejaría el volante que saludos a todos y que le habían dicho que llamarían luego que no seguiría conversando conmigo o que tal vez me llamarían después”, hasta ahora no se (sic) nada de mi esposo CARLOS (Omissis…)”.
6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Víctor José Torres Márquina, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 15/07/2013, cursante al folio 258 (pieza N° 01 de la causa principal), quien entre otras cosas dice: “(Omissis…) CARLOS ARAQUE nunca tuvo problemas con los conductores de la línea, la última vez que lo vi fue el sábado 06-07-2013 en la Línea Campo de Oro, conversamos del trabajo en pro de mejorar la linea (sic), (Omissis…) CARLOS ARAQUE me comento (sic) que tenía una jovencita como novia que había trabajado en la Línea de Taxi Unión la 25 como centralista (Omissis…), el (sic) estaba pendiente del telefoneo el (sic) siempre se veía con esa jovencita que tenia (sic) en la Linea (sic), su esposa MARILU no sabe nada de esto, posteriormente el día 08-07-2013 al llegar a la Línea Campo de Oro el día lunes 08-07-2013 el Sr. PACO, Sr. HARRY y el cafetero JUAN me comentan que CARLOS ARAQUE esta (sic) desaparecido con el taxi, lo cual es preocupante ya que es amigo y compañero de trabajo, luego la señora MARILU esposa de CARLOS ARAQUE se presento (sic) en la Línea Campo de Oro a decirnos que CARLOS estaba desaparecido, le pregunte (sic) si habían denunciado al CICPC ella me dijo que si, procediendo a llamar al 171, para informar de estos hechos, luego estuve en una reunión con los Taxista (sic) de la línea Unión 25 donde se coordino (sic) la búsqueda de CARLOS para el sector de la Panamericana via (sic) El Vigía, se encontró el Tatuco de Taxi, en la misma reunión se acordó que la línea Campo de Oro colaboraba con la logística de estos viajes, se encontró el carro lo tiene la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Táchira, es todo lo que se (sic), me parece extraño que me llamo el señor DIÑO IZARRA quien es conductor de la línea diciéndome que CARLOS había aparecido lo cual era falso (…)”.
7.- Cursa al folio 314 (pieza N° 01 de la causa principal), Entrevista rendida por el ciudadano Claro Antonio Izarra Uzcátegui, en fecha 15/07/2013, ante la Fiscalía Primera, quien entre otras cosas señaló: “(…) Vengo a declarar que conozco al señor CARLOS ARAQUE desde hace veinte años años (sic) aproximadamente, soy conductor de la Linea (sic) Campo de Oro, propietario de la unidad N° 30, nunca supe en mi trabajo de que alguien tuviese problemas con CARLOS ARAQUE, el (sic) es un señor recto y trabajador, actualmente era presidente de la Linea (sic) Campo de Oro, lleva seis años en ese cargo, me entere (sic) de su desaparición por los compañeros de trabajo, luego me dice un amigo de CARLOS ARAQUE de nombre REYES MONTES MARQUEZ, quien labora en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, numero (sic) de teléfono 0426-829.49.94 por un por un mensaje de texto a mi teléfono “que carlos (sic) había aparecido” yo entonces le trasmití a todos los compañeros, resulta que era una falsa alarma, luego en la tarde REYES MONTES MARQUEZ me dice que disculpe que era una falsa alarma eso es todo lo que, es todo (…)”.
8.- Entrevista rendida por el ciudadano Gustavo René Toro Uzcátegui, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 16/07/2013, la cual corre agregada a los folios 342 al 343 (pieza N° 01 de la causa principal), quien entre otras cosas expuso: “Yo empecé a trabajar como avance en la Línea de Taxis Unión “La 25”, ubicada en la esquina de la Avenida Urdaneta con calle 43, frente a CAMIULA, hace un año aproximadamente y desde entonces es que conozco al señor CARLOS AUGUSTO ARAQUE (Omissis…). La última vez que lo vi, fue el día sábado 06-07-2013 en horas de la tarde, alrededor de las 5:00 p.m. Cuando le fui a entregar el vehículo el cual le manejo, por cuanto soy su avance desde que entré a la línea a trabajar por cuanto fui recomendado por un mismo socio de la línea para trabajar como avance en su vehículo, mi horario de trabajo con el (sic) era de 6:30 a.m. Hasta las 5:00 p.m. Que yo le hacía entrega del vehículo en la Línea de Por Puestos Campo de Oro, donde él es el presidente desde hace varios años, se (sic) porque él me lo dijo que después que yo le entregaba el carro en la tarde él lo trabajaba a partir de las 7:30 p.m. En adelante (desconozco hasta que horas) Lo cierto es que luego que después que le hago entrega del vehículo el día sábado 06-07-2013 en horas de la tarde no supe más de él hasta el lunes en horas de la madrugada que recibí varias llamadas del socio de la línea de taxi llamado “Colmenares” quien maneja la unidad N° 52, pero en ese momento no le respondí, media hora después me llamó el socio que maneja la unidad 26 “Ramón Toro” y me comunicó que el señor Carlos Araque desde el domingo 07-07-2013 estaba desaparecido y que según lo que sabían en la línea era que su último servicio fue para la población de Nueva Bolivia vía la carretera La Panamericana en horas de la noche aproximadamente a las 9:00 p.m., todo lo que pasó después es lo que me han dicho mis compañeros y hasta su misma esposa ciudadana MARILU DE ARAQUE a quien acompañé a colocar la denuncia el día lunes 08-07-2013, por cuanto al parecer según su versión era que el señor Carlos le manifestó en la última que ella le hizo que fue como a la 1:30 a.m. del día lunes 08-07-2013 era que él se encontraba en una situación en código “1043” que significa cuando un conductor lo han robado o secuestro, luego al parecer no supo más de él. Una comisión de la línea de taxis entre esos mi personas nos dirigimos hasta la vía la Panamericana a buscar algún indicio que nos llevara hasta el paradero del señor Carlos Araque, la primera evidencia fue el aviso de la línea de su vehículo, el cual al parecer lo reportó un mototaxista de la zona al teléfono de la línea (yo estaba presente cuando la centralista del turno de la mañana recibió la llamada), me llamó la atención que el aviso no presentaba ningún golpe, ni raspadura, ni sucio ni nada, como si lo hubieran quitado del carro y dejado en el lugar donde fue encontrado, la comisión que salimos de aquí hasta la panamericana nos reunimos en la Población de Coloncito, Estado Táchira, a los fines de organizar la búsqueda y en eso estuvimos hasta las 10:00 p.m. Pero no encontramos nada, y decidimos hacer también la denuncia por ante la Nacional del Vigía, Estado Mérida. Salimos a eso de las 11:00 p.m. Rumbo a Orope, Estado Táchira, por cuanto alguien recibió una información que había aparecido y creíamos que era él, pero luego nos confirmaron que era el vehículo que estaba retenido en Orope, Estado Táchira a la orden del comando de la Guardia Nacional de la Población de Orope y todos nos fuimos para allá y localizamos el carro y al verificarlo pudimos constatar que el vehículo se encontraba con los dos cauchos delanteros desinflados, los rines golpeados, sin el reproductor de música ni el radio transmisor, y el caucho de repuesto que yo lo había dejado en la maletera la última vez que tuve el carro, pude constatar que lo habían colocado, no estaba ni chocado, ni muy sucio, eso es lo que yo se (sic) hasta los momentos, por cuanto la familia nos ha mantenido a los ocios (sic) de la línea de taxi muy al margen (…)”.
9.- Entrevista rendida a la adolescente Azaranhyzt Oriana Araque Calderón, en fecha 18/07/2013, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 372 al 373 (pieza N° 01 de la causa principal), quien expuso entre otras cosas: “Mi papa (sic) Carlos Araque Lobo, esta (sic) supuestamente secuestrado desde el domingo 07/07/2013, digo supuestamente porque creo que se esta (sic) escondiendo porque el (sic) es el padre del hijo mío, hijo que acabo de dar a luz, ya que desde hace mucho tiempo mi padre abusa sexualmente de mí, pienso que se fue porque tenía que hacerse una prueba de ADN, el lunes 08/07/2013, y como sabe que se van a dar cuenta que el (sic) es el papa (sic) de mi hijo estoy segura que anda escondido además el (sic) se ha comunicado con nosotros, el (sic) me llama todos los días me dice que me cuide y que cuide al bebe (sic). Es todo”. Asimismo, al ser interrogada respondió: “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, porque (sic) motivo presume que su progenitor esta (sic) fingiendo un secuestro? CONTESTO: “Porque es mucha casualidad que lo secuestren un día antes de la prueba de paternidad”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona recibió algún tipo de amenaza de parte de su progenitor el ciudadano Carlos Araque? CONTESTO: “El siempre me decía que no dijera nada, porque si no ya no íbamos a tener quien nos mantuviera a mí, a mi mama (sic) y a mi hermana”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna otra persona tenia (sic) conocimiento de que el ciudadano Carlos Araque es el padre de su hijo? CONTESTO: “Yo se lo conté a mi mama (sic), pero ella no me creyó me decía que estaba mintiendo”.
10.- Experticia de transcripción de contenido, N° 9700-067DC-1156, de fecha 18/07/2013, practicada por la Detective María Carrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual deja constancia de las llamadas realizadas desde el número teléfonico 0426-471.09.53, teléfono celular marca Samsung, propiedad de la adolescente Azarahyzt Oriana María Araque Calderón, al número telefónico 0416-573.75.73 perteneciente a “papi” (folio 376, pieza N° 01 de la causa principal).
11.- Acta de investigación penal, de fecha 18/07/2013, inserta a los folios 378 al 379, (pieza N° 01, causa principal), en la cual el Inspector Agregado Emerson Carrero, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en el estado Mérida, deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta horas de la tarde y encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica al abogado asignado a la oficialía de guardia, de un ciudadano que se identificó como DEIVYS SOSA BENAVIDES, Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al punto de control fijo de la localidad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, informando que en dicho puesto militar tenían retenido a un ciudadano de nombre CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO (…), quien al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO como persona secuestrada por esta Delegación, según expediente K-13-0262-02054, no aportando más información al respecto. Seguidamente, me comunique (sic) vía telefónica con la Abogada MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, Fiscal Provisorio Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, quien es la Fiscal conocedora de la presente causa, a quien le notifiqué sobre la retención del ciudadano CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO, por parte de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en la localidad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y quien me indicó que me trasladara hasta dicho Despacho Fiscal con la finalidad de buscar un oficio para trasladar hasta esta jurisdicción al ciudadano CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO, quien figura como víctima en la presente causa; acto seguido, me trasladé en compañía del Detective Agregado ANTHONY CASTELLANOS y del Detective YORVI RIVERA, en la Unidad P-30848, hacia las instalaciones de la Fiscalía Primera (…), una vez en la referida representación fiscal, recibí de las manos de la abogada MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, oficio número MER-1-2013, DE FECHA 18-07-2013, a fin de trasladar desde la localidad de Coloncito en el Estado Táchira, hasta esta localidad, al ciudadano CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO (…). Seguidamente, me trasladé hasta la localidad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a fin de buscar el referido ciudadano. Una vez en la localidad de Coloncito (…) y siendo las cuatro horas de la tarde, sostuvimos entrevista con el Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana DEIVYS SOSA BENAVIDES, comandante del referido puesto militar, quien manifestó que efectivamente, en horas de la mañana del día de hoy, habían observado en actitud sospechosa a un ciudadano que se trasladaba a pie por las inmediaciones del punto de control fijo ubicado en la redoma de “El Toro” de dicha localidad y quien al observar a los uniformados tomó una actitud sospechosa y había cambiado su rumbo, lo que llamó la atención de los uniformados y quienes fueron a buscarlo con la finalidad de verificar si dicho ciudadano portaba entre sus vestimentas algún objeto que lo pudiera comprometer con delito alguno, pero que cuando los militares abordan a dicho ciudadano, el mismo fingió demencia y trató de darse a la fuga, motivo por el cual optaron por trasladarlo hasta dicho puesto para verificar su estado legal y al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojó como resultado que se encuentra Solicitado como persona secuestrada por ante esta Delegación, por lo cual optó en retener a dicho ciudadano y comunicarse vía telefónica a fin de participar sobre la retención del supra mencionado ciudadano, de igual forma señaló que posteriormente el ciudadano CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO, les manifestó que habían fingido demencia, motivado a que las personas que lo tenían secuestrado portaban prendas similares a los que ellos usan (Omissis…) al ser preguntado por el sitio donde lo mantuvieron en cautiverio, no quiso aportar ningún tipo de información, solo indicó que había llegado a un acuerdo con sus captores, para que lo dejaran en libertad y el posteriormente le cancelaria (sic) determinada cantidad de dinero (Omissis…)”.
12-. Acta de investigación penal, de fecha 18/07/2013, inserta a los folios 383 al 385, (pieza N° 01, causa principal), en la cual el Inspector Agregado Emerson Carrero, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en el estado Mérida, deja constancia de los hechos y de la detención del ciudadano Carlos Augusto Araque Lobo.
13.- Reconocimiento médico legal N° 9700-154-2060, de fecha 18/07/2013, practicada por la Dra. Carolina Barrios A., experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al encausado de autos, en la cual deja constancia que no presentaba “lesiones corporales recientes ni secuelas de lesiones antiguas a calificar” (folio 392, pieza N° 01 de la causa principal).
Ahora bien, tales actuaciones, legal y regularmente consignadas por el Ministerio Público, a juicio de esta Alzada, constituyen en esta etapa embrionaria del proceso, fundados elementos de convicción para presumir racionalmente que el encartado de autos, Carlos Augusto Araque Lobo, se encuentra vinculado al delito que se le imputa, porque existe la denuncia de su esposa, donde señala que su esposo, Carlos Augusto Araque Lobo, le llamó en distintas oportunidades, informándole que estaba secuestrado, lo que no es usual en este tipo de delitos, ya que quienes se comuni9can con los familiares de la víctima, son sus captores, igualmente consta la entrevista rendida por su hija adolescente, Azaranhyzt Oriana Araque Calderón, donde indica que sospecha que su padre no se encuentra secuestrado, sino escondido, porque justamente al día siguiente de desaparecido, le correspondía someterse a unos análisis, a los fines de determinar, a través de su ADN, que es el padre del hijo que ella había dado a luz, porque indica que el abusaba sexualmente de ella desde hacía tiempo; y por último, consta acta policial donde se da cuenta de su aprehensión, de donde se evidencia que en vez de solicitar auxilio a los efectivos militares que se encontraban en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de la localidad de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, trató de evadirlos y cuando fue abordado por aquellos, fingió tener problemas psicológicos, elementos estos, que apreciados en contexto, hacen emerger la pluralidad de indicios que requiere el numeral segundo del artículo 236 bajo análisis, para estimar que el encartado de autos, es responsable del delito que se le endilga.
Por último, observa esta Alzada, que el delito imputado al encausado, comporta una pena de diez años en su límite máximo, lo que actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente que la vinculación de familiaridad que une a dicho imputado con su hija, Azaranhyzt Oriana Araque Calderón, permite presumir racionalmente que el mismo puede influir sobre aquella y sobre su esposa, para que informen falsamente o que se comporten de manera desleal o reticente con los órganos de investigación y jurisdiccionales, por lo que a juicio de este cuerpo colegiado, resulta adecuado y obligatorio, a los fines de proscribir la posibilidad cierta de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomar las previsiones urgentes y necesarias para evitar el contacto personal, telefónico o través de cualquier otro mecanismo electrónico con dichas personas, lo que sería imposible mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que considera esta Sala que la medida judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho a fin de preservar y efectivizar los fines del proceso. Así se decide.
En conclusión, al encontrarse acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y actualizada la sospecha de obstaculización de la investigación así como el peligro de fuga, es por lo resulta imperativo para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuestas. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de defensor de confianza del imputado Carlos Augusto Araque Lobo, en contra de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 21 de julio de 2013 y debidamente fundamentada el 25 de julio de 2013, en la causa penal Nº LP01-P-2013-018506, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en situación de flagrancia, al ciudadano Carlos Augusto Araque Lobo por ser el presunto autor del delito de Simulación de Secuestro e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _______________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.
La Secretaria.-
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