REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de mayo de 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000318

ASUNTO : LP01-R-2014-000092



PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03 de abril de 2014, por los abogados Frank José Guillén Pérez y Daniel de Jesús Guillén Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.433 y 82.849, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Reyes Rojas Rodríguez, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 03/07/2013, anotado bajo el N° 36, tomo 114 de los libros llevados ante dicha notaría, quien es a su vez el apoderado del ciudadano Freddy Hildemar Pernía Contreras, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.741.258, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 05/04/2013, anotado bajo el N° 43, Tomo 23, folios 161 al 163 de dichos libros, en su condición de solicitante del vehículo marca Ford, modelo F-350/F-350 Tritón, clase Camión, tipo: plataforma, placa 14WLAC, año 2008, uso: carga. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



Indican los abogados Frank José Guillén Pérez y Daniel de Jesús Guillén Pérez en su escrito, inserto a los folios 1 al 12 de las actuaciones, que apelaba de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25/03/2014, en la causa penal Nº LP01-P-2014-000318, mediante la cual le negó la entrega del vehículo descrito, con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.



Señalan los recurrentes que el tribunal a quo niega la entrega del vehículo, argumentando la juzgadora que el mismo tiene los seriales alterados y que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se encuentra en ese estado, y que mal podría avalar legalmente la entrega del vehículo por medio de una decisión judicial.



Indican los recurrentes, textualmente:



“(Omissis…) Consideramos con todo el respeto que la juzgadora en ningún momento valora la existencia de dichas pruebas. Caso contrario, dentro de la vaga fundamentación solo habla de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Mucuruba (sic), quien es el organismo que realiza la retención preventiva, donde establece que todos los seriales de identificación son falsos y nunca se detiene a analizar las otras experticias realizadas posteriormente, que indican el estado actual del vehículo y en ningún momento de la titularidad de la propiedad, surgiendo ineludiblemente una serie de interrogantes: 1.- Se pretende acaso desconocer el valor jurídico del Certificado de Registro de Vehículo el cual fue experticiado en su debida oportunidad y es auténtico. 2.- ¿Existió durante la investigación acto de imputación en contra de particular alguno que pudiera intentar dar con el responsable de la comisión de delito alguno? Las respuestas a tales interrogantes las pongo en manos de usted como Juzgador.

Es por tales razones que considera ésta representación el error de valoración cometido por la juez de la recurrida al negar la entrega de un bien (corriendo en original el Certificado de Registro de Vehículo) cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupta del criterio de nuestra Honorable Corte de Apelaciones en casos similares. (Véase Jurisprudencia citada).

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión –como es nuestro caso- surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.

Ha probado nuestro mandante ser el legítimo adquiriente del vehículo a través del documento debidamente autenticado, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de sus derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional –Sentencia de la Sala Constitucional citada en el punto cuatro (4)-.

CRITERIO ACTUAL DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ENTREGA

Se desprende de manera prolija del recurso de Apelación signado con el No. LP01-R-2009-205 la necesidad de concurrir tres elementos básicos para la procedencia de la entrega material de vehículos en casos similares al que hoy día nos ocupa, llegando por ende a representar el criterio actual de nuestra Corte de Apelaciones, razón ésta por la cual con la humildad del caso nos permitimos en nuestro carácter descrito analizarlo con detenimiento.

Haciendo una lectura de la dispositiva del mencionado recurso debemos citar:

“…Siendo necesario resaltar que en algunos casos la Corte de Apelaciones ha ordenado la entrega de vehículos, cuando el certificado de registro ha sido falso; sin embargo en estos casos ha sido fundamentado en tres condiciones: 1) la buena fe del adquiriente, 2) la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales, y 3) que el vehículo no esté solicitado. Ahora bien, esta Alzada, no coloca en tela de juicio la posesión de buena fe que pueda tener en la actualidad el solicitante del vehículo, aún cuando el certificado de registro de vehículo es falso, pero, a los efectos de acordar la entrega, no se cumplen todas las condiciones antes señaladas. Así vemos que el vehículo solicitado no pudo ser identificado por ninguno de sus seriales, con lo que no se puede determinar, si el mismo se encuentra o no solicitado”. (Negrillas de la Corte. Negrita nuestras. Surge con lo transcrito un nuevo criterio por demás interesante, lo que nos llevó en nuestro carácter descrito a analizar con detenimiento la totalidad del recurso in comento y las circunstancias que llevaron a la Honorable Corte a declararlo sin lugar, pesando la circunstancia que dicho bien automotor portaba placas identificadoras que pertenecían a un vehículo objeto de Robo, aunado a la imposibilidad de identificación e individualización del bien dada la devastación total de los seriales de identificación, asistiéndole, hemos de ser objetivos, de manera plena la razón al Tribunal de Alzada…”.

Lo anterior nos lleva a analizar el cumplimiento o no de los elementos que según éste nuevo criterio han de ser concurrentes para la procedencia de la entrega material de vehículos.

En nuestro caso ha quedado por demás probada la propiedad de parte de nuestro mandante, y ello se afianza con el hecho de que el juzgador a pesar de su inmotivación no pretende atribuirle en ningún momento la comisión de hecho punible alguno, menos aún la Vindicta Pública. Se cumple con ello entonces el primero de los elementos actualmente requeridos por la Honorable Corte de Apelaciones (la buena fe del adquiriente).

Riela en original a la recurrida, experticia de seriales de identificación y de la cual se desprende sin confusión alguna que el vehículo que hoy día nos ocupa presenta los seriales SUPLANTADOS, ALTERADOS Y DEVASTADOS, tal y como lo establecen las citadas experticias, distando del caso particular del recurso citado, en el cual ciertamente había sido realizada una devastación total de los seriales de identificación, lo que por razón lógica impidió en su momento individualizar el bien y de allí la procedente decisión. Se cumple según lo expuesto con el segundo de los elementos exigidos por la Honorable Corte (la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales).

Como requisito final pero no menos trascendente se exige que el vehículo no se encuentre solicitado. Asiste de manera sabia a la Corte la razón en éste punto ya que no se deberá desconocer el derecho que pudiera tener una persona que tenga reclamación alguna sobre el bien o que haya sido víctima de la comisión de un hecho punible respecto al bien automotor. Requisito que se cumple por cuanto el vehículo no presenta ninguna solicitud por ningún organismo y su retención es por la presunta alteración y suplantación de los seriales de identificación.

Ya para finalizar el presente recurso con la humildad del caso nos permitimos recalcar el hecho de la NO IMPRESCINDIBILIDAD del bien automotor para continuar con las investigaciones y la persecución del hecho punible por parte de la Vindicta Pública. Recordemos que una vez practicada la experticia de seriales y las demás diligencias propias del delito de alteración y suplantación de seriales, ya nada queda a ser practicado en el bien, recordemos que todas las pruebas exigidas por la Fiscalía del Proceso han sido practicadas razón por la cual podrá realizarse la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia en caso de ser necesario agregar algún nuevo elemento a la investigación, más (sic) sin embargo, y ello en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los constitucionalmente consagrados derechos de propiedad hoy día inherentes a nuestro representado, no se justificará cumplidos los ya esgrimidos requisitos mantener en el tiempo la retención del vehículo objeto de marras.

De todo lo expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere a ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

(Omissis…)

Queremos hacer mención ya para concluir, el hecho de que, desde la fecha de la retención, hasta la presente, nuestro representado ha tenido que pasar por una serie de inconvenientes o dificultades tanto laborales como familiares, puesto que dicho vehículo es fundamental para el cumplimiento de sus labores como trabajador del campo y reparto de las cosechas que a bien pudiera producir o comercializar. Amén de la dificultad de trasladarse con su familia, no solo en momentos de esparcimiento y diligencias, si no (sic) al momento de enfermedades o salidas urgentes y dada la merma patrimonial que representa tener el supra mencionado vehículo retenido en un estacionamiento que al momento de su entrega deberá cancelar una serie de aranceles por su guarda y custodia y sumado el hecho de estar el vehículo expuesto a las inclemencias del clima por el deposito (sic) necesario, lo que acarrea otros gastos irreversibles para el propietario.

Ya como último punto consideramos pertinente traer a colación la decisión reciente e invocada a este tribunal de control número 3. DECISION CORTE DE APELACIONES. CAUSA LP01-R-2013-000289. CASO DULCE JANETH GARCIA QUINTERO. PONENTE DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO. ABOGADO RECURRENTE FRANK JOSE GUILLEN PEREZ.

Redunda lo transcrito en la esencia de nuestros alegatos, debiendo ésta Honorable Corte de Apelaciones acogerse a su más reciente y sabio criterio.

Por tales razones solicitamos en nombre de nuestro representado, ya ampliamente identificado, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acreditó nuestro mandante su derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda y Custodia o Depósito, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal (Omissis…)”.



II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A pesar de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, fue debidamente emplazada, tal como se evidencia en la boleta N° LJ01BOL20140 inserta al folio 19 de las actuaciones, la misma no dio contestación al recurso de apelación de autos.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, publicó decisión en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:



“(Omissis…)

Por cuanto en las actuaciones, obra escrito realizado por el abogado Frank José Guillén Pérez, en representación del ciudadano Jesús Reyes Rojas Rodríguez, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Ford, placa 14WLAC, modelo F-350/F-350 Triton, año 2008, color rojo, tipo plataforma, clase camión, uso carga, serial de carrocería 8YTKF375188A77131, serial de chasis 8A77131, serial de motor 8A77131, serial NIV 8YTKF375188A77131, servicio privado, y afirma que el ciudadano a quien representa, es el propietario del mismo.

UNICO:

En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la solicitud realizada por el ciudadano Frank José Guillén Pérez, se verificaron la totalidad de las actuaciones a los fines de tomar la decisión correspondiente.

Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones, advierte que en la misma se encuentra experticia de reconocimiento de seriales de vehículo (folio 63), en la cual se señala que la chapa con el serial de carrocería identificado con los dígitos 8YTKF375188A77131, se encuentra suplantada, que el serial de motor impreso bajo relieve en el block se encuentra devastado, que el serial de carrocería 8YTKF375188A77131, se encuentra alterado y que el serial de carrocería alfanumérico 8YTKF375188A77131, se encuentra alterado.

Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué el serial de carrocería es falso, situación ésta que hace imposible la entrega a su respectivo propietario, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.

Dispositiva:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo marca Ford, placa 14WLAC, modelo F-350/F-350 Triton, año 2008, color rojo, tipo plataforma, clase camión, uso carga, serial de carrocería 8YTKF375188A77131, serial de chasis 8A77131, serial de motor 8A77131, serial NIV 8YTKF375188A77131, servicio privado, al abogado Frank José Guillén Pérez, en representación del ciudadano Jesús Reyes Rojas Rodríguez, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a los ciudadanos Frank José Guillén Pérez y Jesús Reyes Rojas Rodríguez y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase (Omissis…)”.





IV

CONSIDERACIONES DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-000318, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los abogados Frank José Guillén Pérez y Daniel de Jesús Guillén Pérez, apoderados judiciales del ciudadano Jesús Reyes Rojas Rodríguez, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 03/07/2013, anotado bajo el N° 36, tomo 114 de los libros llevados ante dicha notaría, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 25/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se le negó la entrega material del vehículo marca Ford, modelo F-350/F-350 Tritón, clase Camión, tipo: plataforma, placa 14WLAC, año 2008, uso: carga, que solicitara, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:



.- El recurrente señala que dentro de la vaga fundamentación que hace la juzgadora, solo habla de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Mucurubá, quien es el organismo que realiza la retención preventiva, y que no se detiene a analizar las otras experticias realizadas posteriormente, que indican el estado actual del vehículo y titularidad de la propiedad, surgiendo las siguientes interrogantes: 1.- Se pretende acaso desconocer el valor jurídico del Certificado de Registro de Vehículo el cual fue experticiado en su debida oportunidad y es auténtico. 2.- ¿Existió durante la investigación acto de imputación en contra de particular alguno que pudiera intentar dar con el responsable de la comisión de delito alguno? Las respuestas a tales interrogantes las pongo en manos de usted como Juzgado.



.- Que la a quo incurre en error de valoración al negar la entrega de un bien, corriendo en original el Certificado de Registro de Vehículo, cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado.



.- Que la a quo desconoció el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad y el artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión –como es nuestro caso- surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.



.- Que su mandante ha probado ser el legítimo adquiriente del vehículo a través del documento debidamente autenticado, lo cual debió haber tomado en cuenta, dado que es un instrumento de prueba fehaciente de sus derechos sobre el bien.



.- Que de acuerdo con el recurso de Apelación signado con el No. LP01-R-2009-205, concurren los tres elementos básicos para la procedencia de la entrega material del vehículo, esto es, quedó por demás probada la propiedad de parte de nuestro mandante, y ello se afianza con el hecho de que el juzgador a pesar de su inmotivación no pretende atribuirle en ningún momento la comisión de hecho punible alguno, menos aún la Vindicta Pública; que riela en original a la recurrida, experticia de seriales de identificación y de la cual se desprende sin confusión alguna que el vehículo que hoy día nos ocupa presenta los seriales SUPLANTADOS, ALTERADOS Y DEVASTADOS, tal y como lo establecen las citadas experticias, distando del caso particular del recurso citado, en el cual ciertamente había sido realizada una devastación total de los seriales de identificación, lo que por razón lógica impidió en su momento individualizar el bien y de allí la procedente decisión; y como requisito final pero no menos trascendente se exige que el vehículo no se encuentre solicitado, requisito que se cumple por cuanto el vehículo no presenta ninguna solicitud por ningún organismo y su retención es por la presunta alteración y suplantación de los seriales de identificación.



.- Que es necesario recalcar “el hecho de la NO IMPRESCINDIBILIDAD del bien automotor para continuar con las investigaciones y la persecución del hecho punible por parte de la Vindicta Pública. Recordemos que una vez practicada la experticia de seriales y las demás diligencias propias del delito de alteración y suplantación de seriales, ya nada queda a ser practicado en el bien, recordemos que todas las pruebas exigidas por la Fiscalía del Proceso han sido practicadas razón por la cual podrá realizarse la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia en caso de ser necesario agregar algún nuevo elemento a la investigación (…)”.



.- Que el auto apelado “carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere a ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva”.



.- Que su representado ha tenido que pasar por “una serie de inconvenientes o dificultades tanto laborales como familiares, puesto que dicho vehículo es fundamental para el cumplimiento de sus labores como trabajador del campo y reparto de las cosechas que a bien pudiera producir o comercializar. Amén de la dificultad de trasladarse con su familia, no solo en momentos de esparcimiento y diligencias, si no (sic) al momento de enfermedades o salidas urgentes y dada la merma patrimonial que representa tener el supra mencionado vehículo retenido en un estacionamiento que al momento de su entrega deberá cancelar una serie de aranceles por su guarda y custodia y sumado el hecho de estar el vehículo expuesto a las inclemencias del clima por el deposito (sic) necesario, lo que acarrea otros gastos irreversibles para el propietario”.



.- Que en razón de lo expuesto, solicitan a esta sala se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acreditó el solicitante su derecho de propiedad.



Ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar, si efectivamente, la misma adolece del vicio denunciado, observándose al respecto lo siguiente:



Que al folio veintisiete (27) de la causa principal (LP01-P-2014-000318), consta acta de investigación penal N° SIP-311, suscrita por el funcionario actuante SM1 José Geovanny Zambrano, quien deja constancia que, en horas de la mañana del día 18/06/2013, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la población de Mucurubá, retuvo un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2008, placas 14WLAC, por presentar seriales alterados y suplantados.



Que a los folios 41 al 43 de la causa principal, corre agregada experticia de reconocimiento practicada a los seriales de carrocería del vehículo, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Heriberto Hernández Montes, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, arrojando las siguientes conclusiones:



“(…) Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir lo siguiente:

1.- Que el serial carrocería placa VIN Se determina… FALSA.

2.- Que el serial carrocería placa DASH PANEL Se determina… FALSA.

3.- Que el serial carrocería compacto Se determina… FALSA.

4.- Que el serial chasis Se determina… DEVASTADO.

5.- Que el serial motor Se determina… DEVASTADO (…)”.



Observándose además que el funcionario deja constancia al folio 42, de lo siguiente:



“(…) Se efectuó llamada telefónica al sistema de datos e información S.I.I.POL. (Mérida) con sede en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, a quien le solicitamos información con la finalidad de verificar posibles registros y si la placa matrícula Nro. 14W-LAC, perteneciente al vehículo a objeto de estudio, si se encuentra requerido por algún Organismo de seguridad o Judicial del Estado, habiendo informado que mencionado vehículo no registra ante el I.N.T.T.T. (…)”.



Que al folio 56 de la causa principal, corre agregada experticia de autenticidad y reconocimiento legal N° 9700-262-DC-1182, suscrita por el detective Melvin San Pedro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada a un (01) certificado de registro de vehículos automotores, de los emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número de trámite N° 29983626, emitido a nombre de FREDDY HIDELMAR PERNÍA CONTRERAS, C.I. V-10.741.258, donde se describe el vehículo aquí solicitado, en la cual el experto concluye que “exhibe características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad, por lo tanto corresponden a un documento AUTENTICO.- 2.- Así mismo se realizó la verificación de dicho certificado por ante el enlace I.N.T.T.T.-C.I.C.P.C., constatándose que el mismo aparece registrado (…)”.



Que a los folios 63 y 64 de la causa principal, corre agregada experticia N° 9700-262-710-13, de inspección de los seriales del vehículo solicitado, suscrita por el licenciado Rosendo Rojas Dugarte, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, arrojando las siguientes conclusiones:



“(…) En base al reconocimiento de seriales efectuado el vehículo automotor en estudio, se puede Concluir lo siguiente:

01.- Que la chapa con el serial de identificación alfanumérico 8YTKF375188A77131, ubicada en la terminación del tablero de instrumentos, final del parabrisas lado izquierdo, se encuentra SUPLANTADA.

02.- Que el Serial de Motor impreso bajo relieve en el BLOCK del mismo, se encuentra DEVASTADO.

03.- Que el serial de Carrocería 8YTKF375188A77131, impreso bajo relieve en la parte superior del Chasis, lado derecho, a la altura de la rueda delantera, el mismo se encuentra ALTERADO.

04.- El Serial de carrocería alfanumérico 8YTKF375188A77131, ubicado en la parte interna de la cabina, adyacente al asiento, lado derecho, se encuentra ALTERADO.

05.- Que mediante Técnica de Pavimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en los (sic) áreas de estudio: Donde se encuentra impreso bajo relieve el Serial de Carrocería en la parte superior del chasis, lado derecho, a la altura de la rueda delantera, lado derecho, en la parte interna de la cabina, adyacente al asiento, lado derecho y donde debe ir impreso bajo relieve el serial de motor, lugares donde no se logró obtener las numeraciones originales de dichos Seriales.

06.- Que un vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el status legal de dicho vehículo donde según las placas “14WLAC” y seriales carrocería y motor que porta para el momento, arrojando como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud y por ante el enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T. NO se encuentra registrado (…)”.





Que al folio 68 de la causa principal, corre agregada resolución de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, emitida en fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual se abstiene de hacer entrega del vehículo ya mencionado.



Ahora bien, se constata de la decisión recurrida, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta sus seriales suplantados, devastados y alterados y en consecuencia, “… mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentra en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país. …”



De la anterior precisión se colige, que si bien la juzgadora a quo no fue profusa y generosa en el análisis de las causas por las que negó la entrega del vehículo en cuestión, sin embargo, su razonamiento, aunque exiguo, permite entender las causas de dicha negativa, correspondiendo examinar si tal conclusión se encuentra abrigada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.



Se colige del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.



Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales identificatorios de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.



En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó, que la chapa body, es suplantada, que el serial del motor, se encuentra devastado y que los seriales de chasis y carrocería se encuentran alterados, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.



Por otro lado, constata igualmente esta Alzada, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, lo que impide proceder a la entrega solicitada y que al haber sido decretado de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley.



Considera importante esta Corte de Apelaciones señalar, que tanto el hurto como el robo de vehículos automotores en nuestro país, se ha transformado en una actividad verdaderamente perniciosa y nociva, que acarrea graves y gigantescos daños, tanto morales como económicos, al noble y trabajador pueblo venezolano, lo que impone la necesidad de adoptar cuántas medidas se requieran, para luchar contra este terrible flagelo de delincuencia organizada.



Por ello considera esta Alzada, que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias, que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación, lo que en la práctica se materializa con las denominadas “entregas en guarda y custodia”, pues si bien es cierto, “el comprador de buena fe”, que en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia, seducido por la oferta del precio, efectuando la compra sin las revisiones pertinentes, se encuentra sujeto a la protección del Estado, ello se actualizaría mediante la persecución de la persona que lo defraudó con la venta de un vehículo ilegal, quien además respondería por los daños morales y patrimoniales causados, mediante su correspondiente resarcimiento, con lo que se garantiza un verdadero equilibrio entre el interés y derecho de la presunta víctima y la obligación del Estado de reprimir y castigar el delito.



Como consecuencia de ello, a juicio de esta Alzada, resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en Sentencias Nros.: 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005 y según el cual, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impidiendo igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, veda, conforme a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del mismo, circunstancias todas estas, que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



V.

DISPOSITIVA



En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2014, por los abogados Frank José Guillén Pérez y Daniel de Jesús Guillén Pérez, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Reyes Rojas Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25/03/2014, en la causa penal signada bajo el número LP01-P-2014-000318, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca Ford, modelo F-350/F-350 Tritón, clase Camión, tipo: plataforma, placa 14WLAC, año 2008, uso: carga, peticionada por los recurrentes.



SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-