REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 14 de Mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2014-000014

ASUNTO : LP01-X-2014-000014

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Noel enrique Petit Leal, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en la causa N° LP11-P-2013-006518, seguida contra CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…escrito suscrito y presentado por el Abg. Carlos Peña, incurso en el presente asunto No. LP11-P-2013-006518, mediante el cual manifiesta que renuncia a su actual defensa, y en su lugar nombra como su defensor al Abg. Oscar Ardila, y cundo en fecha 09 de Octubre de 2008, mientras me desempeñara como Juez en Funciones de Control No. 06, de estos mismos Circuito Judicial Penal y extensión, en ocasión de rendir informe con motivo de la Recusación interpuesta contra el suscrito, por el prenombrado Profesional del Derecho, obrando como Defensor Privado del ciudadano IVAN DARIO MACHADO, en la causa o asunto signado bajo el No LP11-P-2008-002113, expresé desde entonces y para todos los efectos ulteriores que fueren menester mi voluntad y disposición de INHIBIRME DE CONOCER en aquel y en cualquier asunto o causa en que intervenga de cualquier manera, sea como apoderado, defensor, acusador, demandante, demandado, tercero o querellante el indicado Profesional del Derecho (…) y siendo un deber que en mi señala condición me corresponde conforme a lo establecido en los artículos 26 Constitucional, en relación con lo previsto en el artículo 89.4, 90 y 96, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, ME INHIBO DE CONOCER en el presente asunto penal…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que se constata que en anteriores oportunidades, la inhibición planteada por la juzgador, en las causas donde interviene el abogado Oscar Ardila, han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, tal como se observa en la causa Nº LP01-X-2008-000086, de fecha 23-10-2009, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.





DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Noel enrique Petit Leal, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en la causa N° LP11-P-2013-006518, seguida contra CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 14 días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



Abg. Ernesto Castillo.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. Genarino Buitrago. Abg. Adonay Solís Mejías

(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. Mireya Quintero.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.



LA SECRETARIA.