REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-R-2014-000030
ASUNTO : LK01-R-2014-000030
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Vista la inhibición planteada por el Abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2014-002108 instruida contra: DANIEL ANTONIO UZCATEGUI APARICIO por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, razón a que conforme expone:
“Una vez revisada detenidamente la presente causa, proveniente del Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, éste Juzgador de Juicio No. 03, abogado: VICTOR HUGO AYALA, observa que el imputado de autos, ciudadano: DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI APARICIO, titular de la cédula de identidad No. V-19.144.970, procedió a designar como su Defensor Privado, desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Presentación de Detenido), al abogado: Carlos Peña Peñaloza, titular de la cédula de identidad No. V-8.047.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.825, quien hasta la actualidad ejerce la defensa del imputado, tal como se evidencia claramente del contenido de la referida Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, la cual corre agregada a los Folios No. 09 al 15 de las actuaciones, sin embargo, como quiera que éste mismo Juzgador se INHIBIÓ de conocer cualquier tipo de causa en la cual actúe o intervenga el mencionado abogado, ya sea como defensor, acusador, abogado asistente, imputado o victima, y la misma fue declarada Con Lugar mediante decisión dictada en fecha 12-02-2004, por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en beneficio de la imparcialidad, de la objetividad, de la recta aplicación de la justicia, y en orden a garantizar efectivamente el Principio de igualdad y equilibrio entre las partes, así como del Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 Ejusdem, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Juicio No. 03, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una clara, evidente y manifiesta enemistad entre una de las partes, representada en este caso por el ciudadano Defensor Privado y el Juez de la Causa, lo que hace que exista una razón fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad del Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numeral 4°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.”
Visto los argumentos expuestos por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numeral 4°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase con Oficio al Tribunal de Origen Copia certificada de esta decisión y en cuanto el presente cuaderno de inhibición, remítase con Oficio al Tribunal que corresponde. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió copia certificada de la presente decisión y el presente Cuaderno de Inhibición anexo al oficio N° ________________.