REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001531
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2012-000035
ASUNTO : LP01-R-2012-000034
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTES: Abogados JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, OMAR ALFREDO SULBARÁN y JOSÉ LUIS GUILLÉN, defensores.
ENCAUSADOS: JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN y RONALD JOSÉ PACHECO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
FISCALÍAS: SEXTA Y SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXTENSION EL VIGÍA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia (signado bajo el número LP01-R-2012-000034), interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por los abogados José del Carmen Rodríguez y Omar Alfredo Sulbarán, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Jackson Pacheco y Ronald José Pacheco y del recurso de apelación de sentencia (signado bajo el número LP01-R-2012-000035), ejercido por el abogado José Luis Guillén, en su condición de defensor de confianza del ciudadano César Antonio Colmenares Durán. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2012-000034
De acuerdo con el escrito inserto a los folios 1 al 17 de las actuaciones, los abogados José del Carmen Rodríguez y Omar Alfredo Sulbarán, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Jackson Pacheco y Ronald José Pacheco, señalan que apelan de la sentencia condenatoria publicada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2008-001531, en la cual condenó al ciudadano Ronald José Pacheco a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del hoy occiso José Alberto Linares Márquez y Orden Público; al ciudadano Jackson Pacheco Arias a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por ser cooperador inmediato en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del hoy occiso José Alberto Linares Márquez y Orden Público; y al ciudadano César Antonio Colmenares Durán, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por ser cooperador inmediato en los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de los hoy occisos José Alberto Linares Márquez y Luis Antonio Vásquez y el Orden Público, por cuanto a su criterio, la juez incurrió en “falta de motivación manifiesta en la sentencia” y “violación a la ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal en cuanto a la cooperación inmediata”, fundamentando tales denuncias en las previsiones del artículo 452 numerales 2° y 4° del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 452).
Al respecto, señalan los recurrentes:
“(Omissis…)
Aún cuando la sentencia abarca la casi totalidad de lo visto y oído en el litigio esta parte recurrente está en pleno acuerdo que la Juez Presidente y los ciudadanos Escabinos no lograron convencernos de poseer la motivación suficiente que desvirtuara la presunción de inocencia de nuestros representados, pues en nuestro criterio los Juzgadores obviaron las numerosas contradicciones existentes entre los dichos de los funcionarios policiales, investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los testigos presenciales del hecho.
(Omissis…) que en este proceso resultaron juzgados tres de las cuatro personas aprehendidas en el procedimiento de flagrancia siendo que el ciudadano LUIS MANUEL CANTILLO VARELA falleció, quedando quienes responden a los nombres de JACKSON PACHECO ARIAS, RONALD JOSÉ PACHECO y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN (…).
(Omissis…) la ciudadana Juez atribuye la muerte del ciudadano JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ al ciudadano RONALD JOSÉ PACHECO, apoyando tal decisión esencialmente en lo visto por las partes en el video reproducido, la experticia de Ion de Nitrato realizada por la funcionaria MIRIAM ROXANA RAMIREZ (…) y en la declaración de los funcionarios policiales que lograron la aprehensión en presunta flagrancia, pero para esta Defensa Técnica Privada tales pruebas no son suficientemente concluyentes para llegar a una sentencia condenatoria en contra de este ciudadano, considerando para ello que existen (sic) un acervo probatorio muy equilibrado en cuanto a las pruebas que favorecen y perjudican a nuestro defendido.
Si bien a nuestro defendido Ronald José Pacheco se le ubica dentro del vehículo en el cual se incautan las armas utilizadas (…) y “aunado a ello la experticia de macerado da como resultado para la presencia de iones de nitrato en la mano derecho del acusado, ello debe tasarse con el hecho de que según la experticia N° 9700-067-DC-1012 (…) la ropa que fue decomisada a los acusados resulto NEGATIVA para la presencia de iones de nitrato, lo que a juicio de la Experto MIRIAM ROXANA RAMÍREZ es inaudito pues en respuesta a una pregunta hecha por la acerca de que si era posible que a una persona le salga positivo en las manos y en la ropa no, manifestó “…imposible, debe haber rastros en alguna de las ropas…”, contradicción científica ésta que causa dudas al momento de verificar la participación o no del ciudadano en la muerte material del occiso JOSE ALBERTO LINARES MARQUEZ, pues para quien sepa de armas es sabido que al disparar una persona un arma, se produce una explosión del fulminante y esto hace que la pólvora se impregne en la humanidad y las ropas de la persona que disparó. Ante ello la ciudadana Juez trae a colación un comunicado de la Dirección de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones del Estado Mérida (folio 2.597) en la cual se aprecia diversos factores que pueden influir en la obtención de un falso positivo o falso negativo en la práctica de una experticia química de búsqueda de Iones de Nitrato, alegando posteriormente que el Tribunal considera que “…pudo haber ocurrido alguna de las causas antes descritas que influyo (sic) en el resultado…”, aseveración que hace sin ningún fundamento de hecho o de derecho, actuando con inobservancia de los principios de in dubio pro reo y la presunción de inocencia (Omissis…)
Los Juzgadores mencionan en su decisión que el resultado de presencia de iones de nitrato en la mano del acusado RONALD JOSÉ PACHECO es coherente con el resto de la investigación y pruebas técnicas realizadas, pero olvida tomar en cuenta que de esas pesquisas se logró determinar que solo fue una persona la que disparo (sic) y huyo (sic) con otra al mando de una motocicleta, es entonces fuera de orden y de toda lógica que los cuatro acusados resulten positivos para la presencia de restos de pólvora, como si ellos hubiesen disparado también, supuesto que no es equivalente consonante con los hechos narrados por la representación fiscal obtenidos de los funcionarios actuantes y testigos del suceso, además el mismo tribunal mixto de juicio admicula (sic) la ropa que presuntamente portaba el ciudadano RONALD JOSÉ PACHECO en el video expuesto a las partes como un indicio más de que fue esta persona quien efectúo (sic) los disparos, tesis que resulta débil al resultar esta prenda de vestir negativa para la ubicación de iones de nitrato; es en estos casos cuando la jurisprudencia exige que el tribunal de juicio en su parte motiva que establezca una correlación lógica entre los hechos ocurridos con fundamento en las reglas de la lógica y la causalidad tan convincente que no deje lugar a dudas a las partes del resultado de su decisión.
Así mismo, ha debido la ciudadana Juez Presidenta y los ciudadanos Escabinos considerar en beneficio del procesado la falta de indicación por parte de los testigos presenciales de que el acusado RONALD JOSÉ PACHECO fue la persona que el día en que ocurren los hechos dio muerte al ciudadano JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ en el establecimiento comercial “MOTO MORA”, convencimiento al que ha debido llegar el Tribunal luego de analizar y valorar el resultado de la prueba documental N° 06 que riela a los folios 2.600 y 2.601, en la cual se sometió a éste ciudadano a una Rueda de Reconocimiento de Individuos en la cual actuaron como reconocedores los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MORA MORA y OSMAN JOSUÉ HERNÁNDEZ MORALES, testigos presenciales del hecho, ya que son el dueño del comercio y uno de sus empleados, quienes NO LO SEÑALARON, pues según el dicho de éste último manifestó que quien disparó tenía la cara tapada.
Son todas estas circunstancias que llevan a esta Defensa Técnica Privada a certificar la insuficiencia de medios probatorios enfáticamente válidos que sean capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente envuelve al ciudadano RONALD JOSÉ PACHECO, presentando dudas sobre la acción desplegada por este sujeto en la presunta comisión del delito por lo que debió ser aplicado el In dubio pro reo (Omissis…)
En cuanto al ciudadano JACKSON PACHECO ARIAS, el Tribunal Mixto de Juicio le atribuye el grado de coautor en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, por cuanto el vehículo utilizado en la comisión del delito es de su propiedad así como que fue aprehendido momentos después de la presunta comisión del hecho aquí investigado, considerando los Juzgadores que “…los hechos desplegados… sin el apoyo prestado por los acusados JACKSON PACHECO ARIAS… era imposible para la realización del delito, donde se tratará del doble homicidio, la utilización de dos pistolas, encontradas bajo el ocultamiento de los mismos…” siendo que “…el vehículo que sirvió de auxilio para el despliegue de la huída y la llegada al sitio de la ejecución del delito era propiedad de JACKSON PACHECO ARIAS…”.
Queda claro para el lector de la sentencia impugnada que según el Tribunal la acción antijurídica desplegada por el ciudadano JACKSON PACHECO ARIAS fue la de apoyar la conducta de los demás acusados para la comisión de los delitos imputados al prestar su vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, año 2002, para la llegada al sitio y posterior huída del mismo; pero debe esta parte recurrente recordar a esta Corte de Apelaciones que son CONTESTES los Funcionarios RENÉ RUBIO (folio 2.568), JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA (folio 2.570), quienes manifiestan que al llegar al sitio la gente les indicó hacia arriba y se fueron en persecución de una moto y un vehículo, que se hacían señas, y que la moto desapareció; de la declaración del funcionario JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, el cual manifestó que como investigador se dirigió al sitio de los hechos, y al indagar determino (sic) que los sujetos llegaron en una moto, se bajo (sic) el parrillero y fue el que disparó, luego se trasladaron a la venta de Motos Rozo y se escucharon unos disparos; del testimonio del Funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIÉRREZ (folio 2.586), quien dijo que escucharon vía radio un hecho ocurrido en moto rozo, dos ciudadanos heridos y los que habían provocado las heridas huyeron en un carro azul y una moto; de la declaración de JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ CHACÓN (2.589 y 2.590) quien manifiesta “…nos entrevistamos con el ciudadano que se llama José Mora que dice que llego una moto y le dispararon, que van a otro local comercial Repuestos Rozo e igualmente disparan… las personas que estaban allí refieren que una moto blanca le dispararon al muchacho y el comisario Becerra procede a la persecución…”; y el testigo OSMAN JOSUÉ HERNÁNDEZ (folio 2.587) en afirmar que estaba en su sitio de trabajo, “Mora Motos” y de repente escucho (sic) unos disparos, el sujeto que acciona en contra de la humanidad del ciudadano JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ llego (sic) al local comercial “Mora Moto” a bordo de UNA MOTOCICLETA DE COLOR BLANCO, siendo una persona con lentes y gorra a quien lo esperaba un sujeto el cual tenía un casco y se fueron, circunstancia esta que quedo (sic) debidamente demostrada durante el debate a través de los dichos de los ciudadanos antes citados, los primeros Funcionarios Investigadores y Policiales quienes luego de sus pesquisas determinaron que LOS DOS (02) HOMICIDIOS FUERON PERPETRADOS POR DOS (02) PERSONAS QUE IBAN EN UNA MOTO, NO ASÍ COMO SEÑALA LA CIUDADANA Juez al folio 2.609 donde indica que el Homicidio del ciudadano JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ huyó en un vehículo modelo Fiesta y quien dio muerte al ciudadano LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, persona que el Tribunal no pudo identificar como lo expresa al folio 2.615, huyó en una moto; vehículo distinto al que presuntamente ofreció el acusado JACKSON PACHECO ARIAS y el cual es la razón fundamental y única por la cual está siendo condenado por la presunta cooperación en el delito de Homicidio Calificado a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN, sanción completamente DESPROPORCIONADA con la supuesta acción desplegada; por lo que nuevamente invocamos la existencia de un cúmulo probatorio que a viva voz beneficia al ciudadano JACKSON PACHECO ARIAS al demostrar que la presunta colaboración que dice el Tribunal Mixto prestó a los supuestos homicidas NO FUE EN NINGÚN MOMENTO EL FACILITARLE LA LLEGADA A LOS LOCALES COMERCIALES Y LA HUÍDA DE LOS MISMOS PUES ES UN HECHO CIERTO Y DEMOSTRADO QUE QUIENES COMETIERON EL DELITO ARRIBARON Y SE FUERON DEL LUGAR EN UNA MOTOCICILETA COLOR BLANCO y NO EN UN FIESTA COLOR AZUL.
Finalmente analizamos la participación del acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, a quien el Tribunal Colegiado tilda de Cooperador Necesario Inmediato de conformidad con el artículo 83 del Código Penal (2.615) pero no queda claro para esta parte recurrente cual fue esa cooperación en la perpetración del delito que la ciudadana Juez le atribuye en su sentencia que lo hizo tan necesario y vital que sin su participación no se hubiese podido realizar la acción antijurídica.
(Omissis…)
Es amplia la confusión que el Tribunal de Juicio Mixto tiene conforme a la acción realizada por el ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURAN pues le atribuye una variedad de actuaciones excluyentes entre sí, siendo que al folio 2.609 dice “…todos los elementos indiciarios formaron plena prueba en el desarrollo del contradictorio por lo cual quedo (sic) acreditado que los acusados… CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURAN…, fueron las personas que ocasionaron la muerte de LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN y JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ…”, es decir, le atribuye la muerte de las dos (02) personas en grado de autor pues no personaliza la acción de los acusados; posteriormente al folio 2.610 deja constancia el Tribunal de “…conjeturas estas que nos permitió establecer al Tribunal Mixto una relación entre los acusados… que fueron aprehendidos cerca del lugar donde se cometieron los hechos, con las armas que le causaron la muerte a los hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUIS ANTOIO VÁSQUEZ CALDERÓN…”, al folio 2.611 ya el Tribunal cambia su grado de participación aduciendo que “…formando la convicción a este Tribunal Mixto sobre la culpabilidad del acusado LUIS MANUEL CANTILLO VARELA, y por consiguiente la cooperación entre ellos para dar muerte a los hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, formando con este elemento probatorio estos juzgadores la convicción en (de) la concurrencia en la ejecución del delito como coautores (en) el presente hecho delictivo (de los) acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURAN, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal…”; de seguidas al folio 2.612 el Tribunal hace sus propias conjeturas enunciando hechos que no fueron obtenidos de ningún medio probatorio porque eran desconocidos para esta Defensa Técnica Privada pero que la aplicación de las máximas de experiencia así se lo permitió imaginar exponiendo que “…el vehículo automóvil Ford Fiesta… propiedad de JACKSON PACHECO ARIAS, donde espero al acusado RONALD JOSÉ PACHECO, y a los acusados CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURAN para darse a la fuga después de propiciarle los disparos (a) JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN (éste último de quien dice al folio 2.615 no se pudo identificar con exactitud su autor) quienes eran unos joven (sic) trabajadores mecánicos de moto…”; al folio 2.613 nuevamente el ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURAN pasan de autor material a cooperador inmediato “…formando con este elemento probatorio estos juzgadores la convicción en la concurrencia en la ejecución del delito como coautores en el presente hecho delictivo ya que el fallecido LUIS MANUEL CANTILLO VARELA, lo detienen en el mismo vehículo que a los otros acusados. Siendo los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURAN, cooperadores inmediatos en la ejecución del hecho de conformidad con el artículo 83 del Código Penal…”, vale decir, en este extracto el ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURAN no se bajo (sic) del vehículo sino que espero (sic) a LUIS CANTILLO VARELA el autor desconocido e indeterminado de la muerte del ciudadano LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN.
(Omissis…)
Tal convicción es errónea en todo punto de vista jurídico pues es necesario determinar quien “fue el árbol para así saber cuáles fueron sus ramas”, era determinante el saber quien fue el autor del delito para que el Tribunal determinara que conducta desplego (sic) cada uno de sus colaboradores EXPLICANDO EN QUE CONSISTIÓ SU COOPERACIÓN, no puede usar la figura de la cooperación inmediata como la aplicación de una norma penal con una sanción de quince (15) a veinte (20) años de UNA FORMA TAN GENERALIZADA Y GENÉRICA, pudo la ciudadana Juez aplicar ante su ignorancia de quien fue el autor material del delito el artículo de la Complicidad Co-respectiva contenido en el artículo 426 del Código Penal Venezolano a todos los acusados, considerando que no EXISTIÓ DURANTE EL DEBATE ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE INDICARA A UNO DE LOS ACUSADOS MÁS ALLÁ DE LA DUDA RAZONABLE COMO EL AUTOR O EL COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO ACUSADO.
Consideramos prudente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, N° 323, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) que dice lo siguiente:
“Si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio”.
Sostenemos firmemente que esta exigencia no fue aplicada en la sentencia definitiva por los Juzgadores, pues si bien todo el acervo probatorio demostró la comisión de un delito con saldo de dos (02) personas muertas, estos medios probatorios no lograron ni fueron concatenados para DISCRIMINAR DE MANERA EFICAZ la participación de cada uno de los enjuiciados, de manera que quedará (sic) suficientemente demostrada su participación en el hecho delictivo delimitando claramente cuál fue el papel o la conducta específica que cada uno de los acusados desplego (sic) en la perpetración del Homicidio imputado.
Creemos que la afirmación sostenida por el Tribunal Mixto al folio 2.615 sobre que la muerte del ciudadano LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN ocasionada en el local “Repuestos y Accesorios Rozo”, no se pudo identificar con exactitud la conducta desplegada del autor del delito, por cuanto se conoció a ciencia cierta quienes fueron los partícipes en un delito de homicidio, pero no pudo determinarse quien fue el autor directo, sostenemos que tan solo ello es PRUEBA SUFICIENTE DE LA INMOTIVACION DE LA QUE ADOLECE ESTA SENTENCIA CONDENATORIA (Omissis…); por tanto ratificamos nuestra convicción de que la sentencia impugnada no muestra la motivación suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de nuestros defendidos considerando que se obvio (sic) las declaraciones que demostraron que el vehículo utilizado fue una moto y no un carro, las contradicciones entre las experticias de iones de nitrato tomadas de los acusados y de su ropa, además del reconocimiento por parte del Tribunal de la imposibilidad de determinación de la persona que ocasiono (sic) la muerte al ciudadano LUIS ATNONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, circunstancias que no pudieron aclararse en su totalidad y que deja dudas sobre el modo de participación de los acusados en el delito atribuido, por ello solicitamos que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones para así restablecer los principios violentados.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
(Omissis…) declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA por la causal prevista en el Artículo 452, Ordinal 2 (Omissis…), ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el miso Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 458 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de los condenados (Omissis…)
SEGUNDO
ARTÍCULO 452 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, EN CUANTO A LA COOPERACIÓN INMEDIATA
Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica Privada no está convencida del fundamento legal que el Tribunal Colegiado uso (sic) para imponer a los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURAN del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (…), en grado de COOPERADOR INMEDIATO, al sostener que jurídicamente son responsables por cuanto “…no se pudo identificar con exactitud la conducta desplegada del autor del delito… ya que hubieron (sic) varios elementos indiciarios que los relacionan indirectamente con el hecho y que unidos todos dan como resultado la culpabilidad en grado de cooperador, ya que cuando se conoce a ciencia cierta quienes fueron los participes (sic) en un delito de homicidio, pero no pudo determinarse quien fue el autor directo es procedente la figura de la cooperación inmediata…”.
Así mismo y tal como fue explanado en la denuncia anterior, la cooperación necesaria no fue demostrada la representación fiscal y mucho menos por el Tribunal de Juicio, quien se basa en que el ciudadano JACKSON PACHECO ARIAS prestó su vehículo para facilitar el transporte hasta el sitio del hecho y luego de la comisión del delito posibilitar la fuga de ese lugar, acción que para el Tribunal Mixto era determinante en la comisión del hecho ilícito.
Esta Defensa Técnica Privada no está de acuerdo con ello, pues se demostró durante el contradictorio que EL VEHÍCULO UTILIZADO POR LOS HOMICIDAS EN AMBOS LOCALES COMERCIALES FUE UNA MOTO COLOR BLANCO (Omissis…) es por ello aseguramos QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CIUDADANO JACKSON PACHECO ARIAS NO FUE DETERMINANTE EN LA PERPETRACION DEL HOMICIDIO, por lo que la ciudadana JUEZ DEBIÓ PLANTEAR UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA EN CUANTO AL GRADO DE PARTICIPACIÓN DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE Y CALIFICAR LA CONDUCTA DE ÉSTOS PROCESADOS COMO UNA COMPLICIDAD NO NECESARIA, puesto que si el encausado no hubiese estado presente, el autor igualmente hubiera cometido el hecho, no siendo determinante la presencia de su defendido para la ejecución del hecho, por lo cual la juez recurrida debió aplicar lo señalado en el artículo 84.3 del Código Penal, pues no quedo (sic) demostrado la participación y su autoría en la comisión del delito de Homicidio Calificado.
En cuanto al ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN sobre el mismo NUNCA MANIFIESTA EL TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO UNA CONDUCTA ESPECÍFICA DE ESTE CIUDADANO DURANTE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN EN EL HECHO, ubicándolo hasta en tres lugares distintos, siendo que al folio 2.609 se le atribuyéndole (sic) la muerte en grado de AUTOR de los ciudadanos LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN y de JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ (Omissis…), al folio 2.611 ya el Tribunal cambia su grado de participación a COOPERADOR (Omissis…); y de seguidas al folio 2.612 el Tribunal hace sus propias conjeturas enunciando hechos que no fueron obtenidos de ningún medio probatorio porque eran desconocidos para esta Defensa Técnica Privada pero que la aplicación de las máximas de experiencia así se lo permitió imaginar “…el vehículo automóvil Ford Fiesta… propiedad de JACKSON PACHECO ARIAS, donde espero (sic) al acusado RONALD JOSÉ PACHECO, y a los acusados CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURAN para darse a la fuga después de propiciarle los disparos (a) JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN (éste último de quien dice al folio 2.615 no se pudo identificar con exactitud su autor) quienes eran unos joven (sic) trabajadores mecánicos de moto…”; es decir, el Tribunal atribuye la cooperación necesaria por parte del ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURAN basándose en cuatro afirmaciones: 1. EL CIUDADANO PERPETRO LA MUERTE DE LAS DOS VICTIMAS; 2. QUE PARTICIPO EN EL DELITO PERO SIN ESPECIFICAR DE QUE MANERA LO HIZO, 3. SE BAJO EN EL LOCAL COMERCIAL “MORA MOTOS” SIENDO ESPERADO POR EL CIUDADANO JACKSON PACHECO ARIAS EN SU VEHÍCULO FIESTA PARA LUEGO HUIR DE LA ESCENA DEL CRIMEN y 4. SU COOPERACIÓN SE BASO (sic) LA UTILIZACIÓN DE DOS PISTOLAS Y SU OCULTAMIENTO, todas estas conductas excluyentes entre sí, en virtud de que si damos por cierto que fue el autor de las muertes no podía a la vez estar esperando en el vehículo, además que el mismo Tribunal deja constancia en su decisión de su convicción que quien dio muerte al ciudadano JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ fue RONALD JOSÉ PACHECO y quien acabo (sic) con la vida de LUIS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN no pudo ser identificado así que no puede luego señalar a CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURAN como una de las personas que dio muerte a las víctimas, es excluyente e ilógico.
Es evidente entonces que la cooperación necesaria del ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURAN no fue demostrada durante el debate sin que dejase lugar a dudas de cuál fue su contribución al delito, mal entonces pudo la ciudadana Juez atribuirle el grado de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.
Así mismo, debemos ser equilibrados en aceptar que ambos ciudadanos fueron aprehendidos por una comisión policial integrada por JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA y RENÉ RUBIO, dentro del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, año 2002 que se da a la fuga y dentro de ese vehículo encontraron las armas, lo cual fue determinado durante el contradictorio.
Pero es criterio de esta Defensa Técnica Privada que es imprescindible determinar tajantemente la conducta de cada uno de los acusados a fin de aplicar el principio de la tipicidad y de la tutela judicial efectiva de manera eficaz, pues el “iter criminis” o “camino del delito” así lo exige para garantizar la recta aplicación del derecho a los procesados.
Ninguna de las conductas que el Tribunal Mixto atribuye como cometidas por los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS y CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURAN es determinante en el delito pues su actuación no fue directa en el acto productivo de delito de Homicidio, es por lo que en consecuencia su (sic) actuaciones no representa (sic) un elemento esencial, eficaz ni inmediato en la ejecución del delito por el cual se les acuso (sic) y se condeno (sic).
Su presunta participación encaja perfectamente en lo (sic) los supuestos establecidos en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en una COMPLICIDAD NO NECESARIA, puesto que si los procesados no hubiesen estado presente (sic), el autor igualmente hubiera cometido el hecho pues quedo (sic) comprobado que el vehículo propiedad del ciudadano JACKSON PACHECO ARIAS no fue utilizado de manera inmediata para la huída del lugar de los hechos ya que en principio se utilizo (sic) una moto color blanca, por lo que no fue determinante la presencia de este para la ejecución del hecho, circunstancia que de haberse aplicado hubiese rebajado la pena impuesta a la mitad, que en atención al principio de la proporcionalidad era lo ajustado a derecho; así mismo, se demostró que el ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURAN fue aprehendido en flagrancia en posesión de las armas utilizadas para perpetrar el crimen, pero no se determino (sic) con fundamento probatorio en que contribuyo (sic) él como persona, como individuo, así que mal podría el Tribunal de Juicio con la excusa de aplicar las máximas de experiencia atribuirle una cooperación necesaria cuando de la evacuación de las pruebas en el debate nadie lo señalo (sic) como la persona que entre (sic) en el negocio con animus de matar, o quien dio el arma utilizado en el delito o quien engaño (sic) a las víctimas de alguna manera para ponerlas en un plano de inferioridad con el autor material, etc, no fue sindicado en una conducta particular y necesaria que le permitiese a los Jueces decidores atribuirle una cooperación necesaria, pues para esta Defensa Técnica Privada es un misterio en que (sic) contribuyo (sic) éste ciudadano para que se cometiera estos delitos.
(Omissis…)
La complicidad es entonces una figura que delimita con la cooperación inmediata, todo ello se define en la importancia del aporte dado por el agente del delito en la perpetración del mismo, así como aquella persona que toma a la fuerza a otra para que el autor material proceda a lesionarla o a matarla, es una actuación que necesaria y sin la cual no se hubiese producido el resultado antijurídico; que es muy distinto aquel ciudadano que facilitando la ejecución del delito durante o después del mismo, caso específico del vehículo utilizado por el ciudadano JACKSON PACHECO ARIAS según los Juzgadores para agilizar la huída, no es imprescindible su actuación pues el autor material pudo escapar corriendo, escondiéndose o en otro vehículo, pero ya el homicidio se había consumido.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 216 de fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), explica lo que es el Cooperador Inmediato, definiéndolo de la siguiente manera:
“…El cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquél que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito…”.
Es tal la discusión que existe entre estos dos grados de participación, que el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado pautas específicas para lograr su determinación por parte de los Jueces de Juicio, a fin de que sea aplicada la máxima dada por Jurista romano como uno de los tres principios fundamentales del derecho como lo es “Suum Cuique Tribuere” o bien “Dar a cada quien lo que le corresponde (Omissis…).
Es entonces necesario aplicar el análisis ordenado por la Sala de Casación Penal a estas dos individualizaciones hechas por esta parte recurrente tanto la conducta atribuida al ciudadano JACKSON PACHECO ARIAS a la que ya hemos referido se le imputo (sic) el hecho de proveer su vehículo para la llegada y huída del lugar de los hechos, lo cual hemos enfrentado a lo dicho por los funcionarios policiales actuantes, funcionario (sic) de investigación y testigos quienes aseguran que los homicidas iban en una motocicleta, siendo esta conducta por lo menos definida en la sentencia impugnada, como a la conducta señalada al ciudadano CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, de quien hemos dicho se le ha imputado de forma desordenada, incoherente e indeterminada, que la ciudadana Juez Presidente y los Jueces Escabinos ERRARON AL APLICAR A ESTOS DOS (02) CIUDADANOS EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO DEL ARTÍCULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL COMO COOPERADORES NECESARIOS, pues conforme a los principios de tipicidad, legalidad, tutela judicial efectiva, debido proceso y proporcionalidad lo procedente era aplicarle lo contenido en el ARTÍCULO 84 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, considerando que sus participaciones no fueron determinantes para lograr el resultado antijurídico que este despacho les atribuye presuntamente como cometido (Omissis…), así que insistimos en criterio de esta parte recurrente la ciudadana Juez aplico (sic) erróneamente el artículo 83 del Código Penal pues las condiciones jurídicas, legales, de hecho y jurisprudenciales no encuadraban en ese tipo penal, y en consecuencia era prudente, idóneo y procedente la aplicación del ya citado artículo 83.3 del Código Penal pues en el supuesto negado que los hechos atribuidos por el Tribunal Mixto fuesen ciertos su participación contribuyo (sic) a la (sic) facilitando la perpetración del hecho cuando prestó asistencia para que se realizase, antes de su ejecución y durante ella; es por todo lo expuesto que solicitamos que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones para así restablecer los principios violentados.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
(Omissis…) declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA por la causal prevista en el Artículo 452, Ordinal 4 (Omissis…), ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el miso Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 458 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de los condenados (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2012-000034
A los folios 143 al 157 de las actuaciones corre agregado escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por los abogados Nelson Granados y Soely Bencomo, fiscales provisorios adscritos a las Fiscalías Séptima y Sexta, respectivamente, en el cual señalan:
“(Omissis…) La defensa trata de forma muy inteligente hacer ver un acto perfectamente legal y fundamentado como una decisión inmotivada y si se quiere convertir un acto de lícita valoración de pruebas en una violación de Derechos, aduciendo que la sentencia dictada por la Juez 3° de Juicio carece de motivación situación que lleva a estos Representantes Fiscales a afirmar por el contrario que el Juez de Instancia discrimino (sic) el contenido de cada prueba, siguiendo lo establecido por vía jurisprudencial para estos casos (prueba indiciaria) (Omissis…)
De la lectura de la amplia sentencia realizada por la Juez Tercera de Juicio, se puede ver que valoro (sic) de forma exhaustiva (29) veintinueve órganos de prueba, de diferente índole, constituyendo una cadena de indicios que constituyeron plena prueba abrigando toda una sentencia condenatoria al final de estos, por lo que coincidimos con la Defensa en su afirmación que no fue fácil, pero afirmamos también que tampoco imposible por el contrario, constituye una sentencia digna de ser usada como ejemplo del manejo de indicios para obtener una decisión judicial, por cuanto nuestro Tribunal Supremo de Justicia afirmo (sic) que necesariamente se deben establecer en qué consisten las pruebas indiciarias, Sentencia N° 0123 de Sala de Casación Penal, Expediente N| C01-0061 de fecha 01/03/2001, circunstancia que se puede ver a lo largo de 29 órganos de prueba contradecidos (sic) en juicio, (32) Treinta (sic) y dos pruebas documentales, los cuales menciona primero y luego en el capítulo denominado “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en la causa LP11-P-2008-001531” realiza un tejido de todos esos elementos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para lo cual tuvo que utilizar DIEZ páginas en los cuales llevo (sic) su convicción al papel, haciendo uso de lo preceptuado por la Sentencia N° 1299 de Sala de Casación Penal (Omissis…). Es decir, la Juzgadora comparo (sic) y concateno (sic) cada indicio, obteniendo un convencimiento que en su conjunto determino (sic) la responsabilidad de Jackson Pacheco Arias y Ronald José Pacheco, de igual forma en la sentencia N° 877 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 95-1451 de fecha 22/06/2000, se establece la obligación de resumir, analizar y comparar los indicios existentes a fin de establecer los actos que son probados, pues esta fue la finalidad del capítulo antes mencionado, el cual fue citado a conveniencia por parte de la defensa la cual corto (sic) en forma indiscriminada y parcial elementos que pertenecían a un análisis completo de cada órgano de prueba valorado, en fin, la sentencia apelada lejos de estar inmotivada, luce exhaustiva y llena de argumentos válidos, legales y lógicos que condujeron a determinar la responsabilidad penal de los representantes por la defensa hoy apelante.
(Omissis…)
Al realizar un análisis de lo argumentado por la Defensa, sobre los cuales esta representación fiscal difiere totalmente, a saber:
La defensa de forma hábil, pretende hacer ver que el ciudadano Jackson Pacheco Arias solo presto (sic) su vehículo para llegar al sitio, cometer el hecho y salir del sitio, dando una visión parcializada de lo que se evidencio (sic) en el debate, dentro del vehículo de este ciudadano no solo se encontraban los condenados, también estaban las armas que fueron utilizadas para cometer el hecho, había una cantidad de prendas de vestir, es decir, este vehículo no solo fue un transporte, se convirtió en un medio para ocultar, en un centro de logística para la comisión del hecho punible, entonces su participación fue fundamental en la comisión del delito, no se puede reducir a una nimiedad la actuación de este ciudadano, por cuanto estuvo presente en los actos preparatorios, ejecutorios del hecho que se le imputo (sic), participando plenamente en su comisión.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez analizado el presente Escrito contentivo de la Contestación del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA; interpuesto contra la Decisión, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 (Omissis…) siendo como consecuencia la confirmación de la Sentencia dictada por el Tribunal, por estar la misma ajustada a derecho y cumplir con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico (Omissis…)”.
III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2012-000035
De acuerdo con el escrito inserto a los folios 171 al 182 de las actuaciones, el abogado José Luis Guillén, en su condición de defensor de confianza del ciudadano César Antonio Colmenares Durán, señala que apela de la sentencia condenatoria publicada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2008-001531, por cuanto a su criterio, la juez incurrió en “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, fundamentando el mismo en las previsiones del artículo 452 numeral 2° del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 452).
Al respecto, señala el recurrente:
“(Omissis…)
Ciudadanos Jueces Superiores, las contradicciones manifiestas de la sentencia condenatoria es en relación a las pruebas en su motivación, NO DEMUESTRA LA CULPABILIDAD DE MI DEFENDIDO Y LOS OTROS, TAMPOCO LA AUTORÍA NO COAUTORIA en el Homicidio de los ciudadanos: JOSE ALBERTO LINARES MARQUEZ y LUIS ANTONIO VASQUEZ CALDERON… la jueza del Tribunal de Juicio Abg. Zoila Rosa Noguera indico en el Folio 2569, línea 53 hasta la 60, se lee
...conjeturas estas que les permitió establecer al Tribunal Mixto una relación entre los acusados ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, y RONALD JOSE PECHACO, y el ya fallecido LUIS MANUEL CANTILLO VARELA, (a quien se le decreto el sobreseimiento por la muerte) que partiendo de la máxima de experiencia común, que concatenada entre sí, se prueba que fueron aprehendidos cerca del lugar donde se cometieron los hechos, con las armas que le causaron la muerte a los hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MARQUEZ y LUIS ANTONIO VASQUEZ CALDERON…
Honorable Jueces de alzada, las conjeturas hecha por la jueza del Tribunal de Juicio Abg. Zoila Rosa Noguera, son suposiciones al no ser demostrado en el debate oral y público la autoría, si revisa que el Folio 2615, señalo (sic) en la motivación de la sentencia condenatoria, lo siguiente:
…no se pudo identificar con exactitud la conducta desplegada del autor del delito pero si la co-autoria y cooperación CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, ya que hubieron (sic) varios elementos indiciarios que los relacionan directamente con el hecho y que unidos todos dan como resultados la culpabilidad en grado de cooperación.
Esta motivación es contradictoria para determinar la culpabilidad de un sujeto, y por ende dictar sentencia condenatoria, en los hechos juzgado (sic), pues de la recepción de pruebas en el juicio, la jurisdicente confiesa haber efectuado la misma sobre la base de conjetura, si tomamos en cuenta su conceptualización, cito:
Concepto de conjetura se refiere a una afirmación que se supone cierta, pero que no ha sido probada ni refutada hasta la fecha. Una vez se demuestra la veracidad de una conjetura, esta pasa a ser considerada un teorema de pleno derecho y puede utilizarse como tal para dictar una sentencia condenatoria…
Es evidente que la sentencia condenatoria es incongruente en su motivación por cuanto, nadie es culpable sino se muestra lo contrario, pues debe prevalecer la presunción de inocencia, ante la duda razonable de la imposibilidad de determinar el autor de los disparos, pues se observa en el folio 2596, que según la motivación contradictoria, los ciudadanos hoy occiso JOSE ALBERTO LINARES MARQUEZ y LUIS ANTONIO VASQUEZ CALDERON, le dieron muerte los funcionarios JIMM CANCHICA y JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ, cito extracto al respecto sobre la (sic) contrariedades de la sentencia condenatoria:
…Al respecto, se logró establecer que tres (03) conchas, las cuales dos (02) proyectiles, fueron percutidas y disparadas por las armas suministradas. Estas conchas incriminadas fueron colectadas como elemento incriminados en los locales “Repuestos Accesorios Rozo” y “Mora Motor” donde perdieron la vida los dos occisos, por los funcionarios JIMM CANCHICA y JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ, (SUBRAYADO AÑADIDO POR LA DEFENSA TECNICA)
En este mismo orden, el único testigo OSMAN JOSUE HERNANDEZ MORALES, reconoce al ciudadano LUIS MANUEL CANTILLO VARELA, como la persona que estuvo en el negocio mas no incida que haya disparado tampoco indica la presencia de mi defendido CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN y los otros concausas, cito el Folio 2570 línea 3 hasta la 14 y 22 a la 24
…testimonial esta entrelazarse de manera afirmado por el testigo ciudadano OSMAN JOSUE HERNANDEZ MORALES, quien se encontraba en el taller Mora Moto, en el sitio donde perdió la vida LUIS ANTONIO VASQUEZ CALDERON, en la declaración que efectuó en la Prueba anticipada correspondiente a la Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 15 de junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, donde el ciudadano OSMAN JOSUE HERNANDEZ MORALES, reconoce al ciudadano LUIS MANUEL CANTILLO VARELA, quien se encontraba con el N° 03… como la persona que estuvo minutos antes en el negocio Mora Motor, habló con él, quería arreglar una moto, pero él estaba ocupado y le dijo que no podía, que hablara con mosquito, es decir, LUIS ANTONIO y habló con él, estoy impresionado porque es mucha casualidad que estuvo allá en el negocio y esté hoy aquí… Formando la convicción a este Tribunal Mixto sobre la culpabilidad de los acusado (sic) y por consiguiente la cooperación entre ellos para la ejecución de dar muerte a los hoy occisos JOSE ALBERTO LINARES MARQUEZ y LUIS ANTONIO VASQUEZ CALDERON…
En cuanto a el (sic) Reconocimiento Técnico de Balistica (sic), su experto Julio Cesar Contreras Pinto, en sus conclusiones colocan en duda al indicar la pistola sisaguer pudo haber sido accionada 3 veces, es decir, que no existe certeza ¿Qué pudo haber sido accionada? Tal como lo deja establecido la sentencia condenatoria en el folio 2575, se lee:
Declaración del funcionario Julio Cesar Contreras Pinto,… respecto al Reconocimiento Técnico de Balistica (sic),… dos pistolas marca sisaguer alemana, la otra pistola marca caren la balística criminal está conformada por 2 partes, la identificativa y comparativa… si hay conchas y proyectiles que tiene correspondencia con puntos característicos; en conclusión la pistola sisaguer pudo haber sido accionada 3 veces, tenemos 3 conchas y 2 proyectiles, 3 conchas no eran de esa arma
En cuanto al video de seguridad la Declaración de JULIAN ENRIQUE SANTIAGO VILLAMIZAR, es trasmitido dejando constancia la Presidenta del Tribunal Mixto, describiendo vestimentas del sujeto camisa de cuadros, gorra, quien efectúa disparos a otro joven, no deja constancia de las características fisonómicas del joven responsable de la muerte LUIS ANTONIO VASQUEZ CALDERON, siendo contradictorio que en la sentencia condenatoria, en el folio 2612, haya indicado, que las características físicas más resaltantes observadas en el video, coinciden concretamente con el acusado RONALD JOSE PACHECO, ya que NO SEÑALO LA JUEZ PRESIDENTA ¿Cuáles son las características físicas que coinciden con el acusado RONALD JOSE PACHECO? Menos aun a mi defendido CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, siendo inquisidora esta forma de decidir, al respecto cito, los folio (sic) 2581, 2612:
…el ingeniero Experto Informático JULIAN ENRIQUE SANTIAGO VILLAMIZAR, explico… se evidenció del mencionado video que el agresor vestía para el momento un pantalón blue jean color oscuro, una camisa manga corta a cuadros donde resaltaban los colores claros, como blanco o beige, asimismo, los colores marrón y el naranja, además usaba una gorra.
…es necesario determinar que dichas prendas de vestir eran usadas por el acusado RONALD JOSE PACHECO, al momento en que cometió el hecho punible… A tal efecto, las características físicas más resaltantes observadas en el video, coinciden concretamente con el acusado RONALD JOSE PACHECO…
Folio 2581, Declaración de JULIAN ENRIQUE SANTIAGO VILLAMIZAR, …con relación al video… se observa el ingreso de una persona efectuando disparos, la velocidad del video ya esta (sic) predeterminada, se realizan fotografías de cada secuencia y son las que están plasmadas allí, hice la revisión de ese disco duro…
…En relación al video transmitido se deja constancia siguiendo instrucciones de la ciudadana Jueza Presidente que se aprecian dos jóvenes, en el local comercial, uno de ellos arreglando una moto, vestido de franela blanca y pantalón blue jeans, y entra un sujeto de camisa de cuadros gorra y efectúa disparos en la humanidad del joven que se encontraba arreglando la moto…
Tal es la contrariedades (sic) de la sentencia condenatoria, que en el Folio 2587 y 2588, en la Declaración del Testigo OSMAN JOSUE HERNANDEZ MORALES… indica que los sujetos tenían cubierto el rostro, la jueza, no dejo constancia al observar el video que esto ocurriera asi, solo señalo (sic) la ropa de vestir, el testigo OSMAN JOSUE HERNANDEZ MORALES, mencionó “…Escuche unos disparos, a unos sujetos que tenían cubierta la cara, yo trabajo en la avenida 15 en Motos Mora…”
Otra contradicción en la sentencia condenatoria, se observa en relación a la motivación de la experticia del macerado de las manos, que determina la presencia de iones de nitratos, y por otra parte la NEGATIVIDAD EN LA ROPA DE VESTIR, de IONES DE NITRATOS, siendo contradictorio que se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA, pues toda duda razonable, obliga al todo buen administrador de justicia dictar sentencia absolutoria, pues NO DEMOSTRANDOSE EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, LAS SUPOSICIONES de la Jueza Abg. Zoila Rosa Noguera, en su sentencia condenatoria respecto a la causas por el cual dio el resultado NEGATIVO EL ANALISIS DE LA ROPA para la presencia de IONES DE NITRATOS, prevalece la presunción de inocencia de mi representado, CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, y los otros condenados, este vicio de la sentencia condenatoria, deja en evidencia que estamos en presencia de un sembrado de evidencia, para buscar la culpabilidad de estos ciudadanos, que ejercen el respectivo Recurso de Apelación de la sentencia condenatoria, cito los Folio (sic) 2596, 2597
En relación a la experticia a las prendas de vestir incautadas en el presente proceso dan “NEGATIVO”, para la presencia de iones de nitratos
Una reacción negativa, sin embargo, no permite eliminar la posibilidad de que un arma de fuego haya sido disparadas, toda vez que las armas de mecanismo cerrado, así como también muchos revólveres, y pistolas no dejan residuos de descarga
…Causas por las que puede obtenerse un resultado NEGATIVO, en prendas de vestir…1.- La inadecuada colección de las prendas de vestir… 2.- Las excesiva (sic) manipulación de la evidencia… 3.- La contaminación de la prenda de vestir por sangre… 4.- Prendas de vestir sintectica (sic)… 5.- Las condiciones atmosférica (sic)… dirección del viento… 6.- La lluvia… 7.- Las polvora (sic) que usan… son pocos contaminantes y por tal motivo, son pocos los residuos que producen al momento de efectuar el disparo… 8.- …Sitio del suceso: si es abierto los iones de nitratos… se esparcirán… 9.- …Tipo de arma de fuego… 10.- …los reactivos utilizados, pudieran estar vencidos…
…pudo haber ocurrido alguna de las causas antes descritas que influyo en el resultado. Pues bien, este Tribunal aprecia que reacción negativa al iones de nitratos no permite determinar la posibilidad de haberse efectuado disparos de arma de fuego, a lo máximo permite concluir que no se detecto (sic) la existencia de iones de nitratos en las muestras colectadas de las prenda (sic) de vestir Máximas (sic) cuando el resultado arroja en las manos y antebrazos positivo
Ciudadanos Jueces Superiores, se evidencia que no hubo, pruebas que demostrara el acaecimiento de las causas por las que puede obtenerse un resultado NEGATIVO, en las prendas de vestir de mi defendido CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, mal podría en forma contradictoria dar por demostrado que ello ocurrió, pues existe una duda razonable, que obliga a la jueza a dictar sentencia absolutoria, no está permitido al tribunal mixto, un razonamiento a su merced (cuyos sinónimos, son subvención, ayuda, colaboración) atar conjeturas, puesto que son suposiciones de la jueza presidenta del tribunal mixto, que conlleva a una sentencia condenatoria injusta, contradice los principio (sic) rectores del proceso penal, viciando de motivación contradictoria, a las pruebas realmente evacuadas, en el debate oral y público, con relación a la sentencia condenatoria dictada, a manera de ilustrar y fundamentar la verdad, es suficiente revisar el folio 2609, Cito (sic) textualmente de la línea 5, 6, 7, 8, motivación contradictoria del Tribunal Mixto
…En las pruebas evacuadas a merced del razonamiento de los tres juzgadores se llego (sic) a la plena convicción, por medio de atar circunstancias y conjeturadas que reunidas todas formaron una estructura que probó la comisión de un hecho punible, tal como se describió en lo dicho por cada testigo, lo cual fue motivado y concatenado a la vez ut supra ya trascrito…
En Folio 2610
…Las circunstancias de hecho de procedimiento narrada por los funcionarios que entrelazadas entre sí, dieron como probado que los acusados fueron aprendido (sic) en el vehículo que la persona habían indicado y en el que se encontraron las dos (02) armas-pistola- incriminadas en el hecho punible; conjeturas estas que nos permitió establecer al Tribunal Mixto una relación entre los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, y RONALD JOSE PACHECO y el ya fallecido LUIS MANUEL CANTILLO VARELA (sic)
Honorable Magistrado, la jueza Abg. Zoila Rosa Noguera, en su sentencia condenatoria, en el folio 2615, estableció que
…no se pudo identificar con exactitud la conducta desplegada del autor del delito pero si la c-autoria y cooperación CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, ya que hubieron (sic) varios elementos indiciarios que los relacionan directamente con el hecho y que unidos todos dan como resultados (sic) la culpabilidad en grado de cooperador…
Es decir, que no se puede identificar el autor del hecho punible en que dan muerte a los hoy occisos JOSE ALBERTO LINARES MARQUEZ y LUIS ANTONIO VASQUEZ CALDERON, y no existe una hilvanación de los elementos, pues incluso la jueza Abg. Zoila Rosa Noguera, en su sentencia condenatoria en el folio 2596, que según la motivación contradictoria, los ciudadanos hoy occiso JOSE ALBERTO LINARES MARQUEZ y LUIS ANTONIO VASQUEZ CALDERON, le dieron muerte los funcionarios JIMM CANCHICA y JHON ERNESTO LOPEZ GONZALEZ, al respecto se (sic) inobservada la Sentencia N° 122 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0493 de fecha 05/03/2008, cito:
…Las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.
De lo anteriormente razonado, se evidencia la (sic) conjeturas e hipótesis, que provocaron indefensión al no ordenarse pruebas complementarias que demostrara sin duda razonable la culpabilidad o la inocencia de mi defendido, que trajo como consecuencia una sentencia condenatoria excesiva no merecida pues es inocente, argumento que esta Defensa esgrime cumpliendo con la Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 114, de fecha (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005), Exp. 04-010
La Defensa omitió señalar en su escrito en qué consistieron tales “…conjeturas e hipótesis…” y de qué manera provocaron la indefensión del ciudadano… La Defensa tampoco destacó la influencia que el señalado vicio tuvo en la parte dispositiva del fallo recurrido…
En el otro caso, signado con el N° LP11-P-2010-002873, en que es condenado mi defendido, la sentencia condenatoria se fundamenta en el dicho del hoy occiso FELIBERTO FERNANDEZ GARCIA, igualmente la jueza hace uso de sus conjeturas y no del juicio sensato en la valoración de las pruebas, constituyéndose un acto arbitrario, indica la VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO, cito:
…hubo una situación 15 días antes nosotros nos encontramos en la casa de la mamá de mi esposo… me conto (sic) que estando allí llego (sic) un muchacho en una moto y le dijo a mi esposo que ÑOCO ante (sic) de 15 días lo mataban a él y a mi hermano…”
Es evidente la arbitrariedad de la jueza en su motivación contrariada con la deposición del Experto ALEJANDRO PEREIDA (sic), al indicar este Tribunal Mixto, en su motivación, cito el folio 2641:
…Es decir según la explicación puede darse el caso que a los 30 segundos se vaya perdiendo la ra´zon pero depende de la capacidad de respuesta de cada individuo como lo dijo en principio a escasos 3 a 5 minutos pudo haber estado consciente el occiso FELIBERTO FERNANDEZ GARCIA… no tiene duda este Tribunal Mixto de que el ciudadano occiso si le manifestó a las personas que les prestaron los primeros auxilios quien le había provocado sus heridas manifestando que era el ñoco.
Si los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones revisan la sentencia condenatoria, puede observar, que la Jueza Abg. Zoila Rosa Noguera, coloco (sic) en la motivación en forma contraria, lo expuesto por el experto ALEJANDRO PEREIDA (sic), en el folio 2641… se observa, hagan ustedes la simple comparación visualmente, NO ES LO MISMO SEÑALAR QUE EL DESANGRAMIENTO SE EFECTUA en escaso (sic) 3 a 5 minutos, por escape de la sangre, sobreviniendo la muerte, durando solo 30 segundo (sic), que concatenado con la declaración de la ciudadana LAURA CAROLINA GARCIA, expuso de viva voz, “nosotras estábamos a 20 metros donde cayó mi primo” ¿Cómo estableció el Tribunal Mixto, que FELIBERTO FERNANDEZ GARCIA, gesticulo (sic) palabra para indicar que su asesino fue mi defendido CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN? ¿Cuál prueba científica demostró que FELIBERTO FERNANDEZ GARCIA, gesticulo (sic) palabra? Solo existe el testimonio de su hermana YUCLEIDYS ALEJANDRA FERNANDEZ GARCIA, que pierde credibilidad por el conocimiento científico del médico patólogo Experto ALEJANDRO PEREIDA (sic), que fue muy asertivo afirmando “...SI DURO VIVO UNO (sic) 30 SEGUNDO (sic) ES MUCHO…” Tomando en cuenta que NO EXISTE UNA PRUEBA CINEMÁTICA, para establecer que en 30 segundo (sic) el desplazamiento de la ciudadana YUCLEIDYS ALEJANDRA FERNANDEZ GARCIA, desde los 20 metros de distancia hasta el sitio donde se hallaba su hermano FELIBERTO FERNANDEZ GARCIA, SE OBSERVA QUE LA JUEZA CON SU JUICIO DE CONJETURAS, dicta SENTENCIA CONDENATORIA, a mi defendido CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, no tomando en cuenta que no existe prueba que comprometa la responsabilidad de mi defendido, cito extracto de lo expuesto por el médico patólogo Experto ALEJANDRO PEREIDA (sic):
…se va escapar la sangre y en escaso (sic) 3 a 5 minutos puede sobrevenir la muerte, a los 6 minutos ya habría muerte cerebral… perforó el corazón y el pulmón si duro (sic) vivo uno (sic) 30 segundo (sic) es mucho… llega a un estado de letargo e inconciencia…
No se observa un juicio sensato, por parte de la Jueza Abg. Zoila Rosa Noguera, dar por demostrado que la ciudadana YUCLEIDYS ALEJANDRA FERNANDEZ GARCIA, escucho (sic) a su hermano pronunciar el nombre de mi defendido CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, pues no existe la PRUEBA CINEMÁTICA, recepcionada en el juicio de un experto en física, es decir, que la SENTENCIA CONDENATORIA, es contradictoria con el conocimiento científico del médico patólogo Experto ALEJANDRO PEREIDA (sic), ESTABLECIENDO UNA DUDA RAZONABLE, que sostiene incólume la presunción de inocencia de mi defendido CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, de tal manera, que muy respetuosamente pido a los Honorables Magistrados aplicar el criterio sostenido en la Sentencia N° 078 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-430 de fecha 10/03/2010, cito:
Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión (sic)
CAPÍTULO IV
LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Conforme a lo anteriormente expuesto en relación a la contradicción de la motivación de la sentencia condenatoria, el tribunal de alzada, debe declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo al motivo de contradicción en la motivación de la decisión, previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 ibidem, a los fines que se anule la sentencia condenatoria, por evidente contradicción en su motivación, y se ordene una nueva celebración del juicio oral y público a un Tribunal Mixto diferente al que se pronuncio (sic).
(Omissis…)
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todo lo anteriormente planteado, requerimos se proceda conforme al trámite de la ley adjetiva penal, pronunciándose sobre la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA, decretada en la audiencia del juicio oral y público, con el objeto que se DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, POR EVIDENTE CONTRADICCIÓN EN SU MOTIVACIÓN, se fije nuevamente la audiencia respectiva, para la CELEBRACIÓN DE NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y por consiguiente, se prosiga el mismo bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de la (sic) previstas en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la DUDA RAZONABLE, que mantiene incólume la presunción de inocencia, su conocimiento por consiguiente se ordene la respectiva libertad de mi defendido CESAR ANTONIO COLMENARES, Ciudadanos Jueces Superiores, tome en cuenta las nuevas políticas, que lleva a cabo el Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario de la Dr. (sic) Iris Varela, SOLO PIDO SE ACUERDE CAMBIO DE RECINTO CARCELACIO (sic) SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL DE LA COMANDANCIA DEL SECTOR CAÑO ESTADO MÉRIDA (Omissis…)
Ciudadanos Jueces Superiores, la medida sustitutiva de detención domiciliaria de libertad, supone el cambio de sitio de reclusión del acusado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, y no la libertad del mismo, basado en el criterio que ha sostenido LA SALA CONSTITUCIONAL, determina la procedencia del cambio de recito (sic) carcelario del Centro Penitenciario con sede en San Juan de Lagunilla (sic) del Estado Mérida, por ARRESTO DOMICILIARIO en la ciudad de El Vigía del SECTOR CAÑO SECO II, CALLE 05, CASA N° 39, DEL ESTADO MERIDA, NUMERO DOMICILIARIO 0275-5143161, CON APOSTAMIENTO POLICIAL POR LA COMANDANCIA DE EL VIGIA, ESTADO MERIDA.
IV.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2012-000035
A los folios 430 al 434 de las actuaciones corre agregado escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por los abogados Nelson Granados y Soely Bencomo, fiscales provisorios adscritos a las Fiscalías Séptima y Sexta, respectivamente, en el cual señalan:
“(Omissis…)
La defensa trata de hacer ver que la sentencia del Juzgado de Juicio N° 3 es inmotivada situación que lleva a esta Representación Fiscal a afirmar por el contrario, que el Juez de Instancia discrimino el contenido de cada prueba, siguiendo lo establecido por via (sic) jurisprudencial para estos casos “…Como contenido de la motivación de la sentencia, es necesariodiscriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, con los demás existentes en autos y por último, según la sana critica (sic), establecer los hechos derivados de estas.”Según sentencia del Dr. Manuel Coronado Flores de fecha 8 de agosto de 2007 N° 186, en el mismo sentido la Dra. Blanca Rosa Mármol, decidió “Como parte de la motivación de sentencias, es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.” Sentencia N° 498 de fecha 8 de agosto de 2007.
De la lectura de la amplia sentencia realizada por la Juez Tercera de Juicio, se puede ver que valoro (sic) de forma exhaustiva (29) veintinueve órganos de prueba, de diferente índole, constituyendo una cadena de indicios que constituyeron plena prueba abrigando toda una sentencia condenatoria, por lo que constituye una sentencia digna de ser usada como ejemplo del manejo de indicios para obtener una decisión judicial, circunstancia que puedo afirmar por cuanto nuestro Tribunal Supremo de Justicia afirmo (sic) que necesariamente se deben establecer en qué consisten las pruebas indiciarias, Sentencia N° 0123 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0061 de fecha 01/03/2001, circunstancia que se puede ver a lo largo de 29 órganos de prueba contradecidos (sic) en juicio, (32) Treinta (sic) y dos pruebas documentales, los cuales menciona primero y luego en el capítulo denominado “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en la causa LP11-P-2008-001531” realiza un tejido de todos esos elementos, para lo cual tuvo que utilizar DIEZ páginas en los cuales llevo (sic) su convicción al papel, haciendo uso de lo preceptuado por la Sentencia N° 1299 de Sala de Casación Penal (Omissis…). Es decir, la Juzgadora comparo (sic) y concateno (sic) cada indicio, obteniendo un convencimiento que en su conjunto determino (sic) la responsabilidad de Cesar (sic) Antonio Colmenares Duran (sic), de igual forma en la sentencia N° 877 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 95-1451 de fecha 22/06/2000, se establece la obligación de resumir, analizar y comparar los indicios existentes a fin de establecer los actos que son probados, pues esta fue la finalidad del capítulo antes mencionado, el cual fue citado a conveniencia por parte de la defensa, la cual corto (sic) en forma indiscriminada y parcial elementos que pertenecían a un análisis completo de cada órgano de prueba valorado, en fin, la sentencia apelada lejos de estar inmotivada, luce exhaustiva y llena de argumentos válidos, legales y lógicos que condujeron a determinar la responsabilidad penal de los representados por la defensa.
Finalmente, transcribimos la doctrina establecida por nuestra institución1, la cual a luz de este Representante Fiscal fue la que aplico (sic) la Juez 3a de Juicio en su sentencia.
“…Con respecto a la prueba indiciaria tenemos que es aquella que se basa en la existencia de indicios, los cuales son definidos por Devis Echandía como: “…cualquier hecho conocido del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.; es decir, que el indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en el hecho juzgado.
En cuanto a la valoración de la prueba indiciaria, debe acotarse que si hay alguna prueba que requiera de verdadera motivación racional y lógica es ésta, toda vez que el juzgador tiene la obligación de pronunciarse de manera clara y precisa sobre la relación existente entre el hecho indicador, la indiferencia que de él se hace y el hecho que se quiere probar con ello, por lo que el juzgador debe pronunciarse sobre si considera probado o no el hecho indicador, para luego entrar a considerar la logicidad, gravedad y concordancia de la inferencia, con el hecho que se trata de demostrar…”
Por lo cual una lectura minuciosa con los fundamentos de hecho y derecho esbozados en ese capitulo (sic) de la decisión apelada llevara a un solo camino que es la plena motivación de la sentencia pronunciada, porque de otro modo solo seria (sic) repetir en forma innecesaria los suficientes argumentos plasmados en la sentencia apelada.
No es valido (sic) hacer cortes a conveniencia de una decisión judicial y luego plasmarlos en una apelación, generando una falsa impresión al que lo lee logrando que estos extractos por si (sic) solos luzcan sin fundamento o logicidad, y luego aducir a una Corte de Apelaciones, que la sentencia es inmotivada.
Por el contrario la sentencia apelada se encuentra redactada de manera que todo el que la lea necesariamente entienda las razones de hecho y de Derecho que llevan a cualquiera a la convicción como lo hizo con el juez de que el ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, es responsable de los hechos por los cuales fue condenado.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez analizado el presente Escrito contentivo de la Contestación del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA; interpuesto contra la Decisión, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 (Omissis…) siendo como consecuencia la confirmación de la Sentencia dictada por el Tribunal, y el mantenimiento del sitio de reclusión asignado por el Tribunal 3° de Juicio, por estar la misma ajustada a derecho y cumplir con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico (Omissis…)”.
1 COMUNICACIÓN N° DRD-08-325-2009 de fecha 13/10/2009, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público.
V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04, Extensión El Vigía, publicó sentencia condenatoria, cuya dispositiva dice lo siguiente:
“(Omissis…)
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL MIXTO, PRESIDIDO POR EL JUEZ ZOILA NOGUERA, tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces Escabinos ciudadanos LEONARDO FAVIO RANGEL Y DIANA ISABEL MARTÍNEZ ZAMBRANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Del acervo probatorio debatido en Juicio, el Ministerio Público, demostró que los Ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.381, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio Vendedor de Quesos, nacido en fecha 28/08/1989, bachiller. hijo de MARIBEL ARIAS (V) y de JOSÉ GERARDO PACHECO VILLEGAS (V) , domiciliado en el Barrio El Carmen, detrás del Gimnasio Morochito Rodríguez, Casa N° 05-03, El Vigía, Estado Mérida; CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15. 890.059, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 20/09/1980, hijo de BLANCA NIEVES DURÁN (V) y de CÉSAR NERIO COLMENARES AVILAN (V), de profesión u oficio Soldador Profesional, con segundo año de bachillerato, domiciliado en el Sector Caño Seco II, Calle 5, Casa N° 39, Diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida; y RONALD JOSÉ PACHECO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.955, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03/10/1986, de profesión u oficio vendedor de avisos identificativos de casas, con sexto grado de educación primaria, hijo de ISABEL PACHECO (V), domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 3 con Avenida Don Pepe Rojas, Casa S/N, al lado del Edificio El Triángulo, El Vigía, Estado Mérida, son responsables, por votación unánime de este Tribunal Mixto, lo siguiente:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, consideran de manera unánime quienes aquí deciden en base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; ABSUELVE al ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos cometido el día 22 de julio del año 2010.
SEGUNDO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, consideran quienes aquí deciden que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, referente a la causa LP11-P-2010-001748, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Filiberto Fernández García, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Abril de 2010, ocurridos en la VIA PUBLICA, SECTOR LA BLANCA, CALLE 2, ENTRE AVENI DA 1 Y 2, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE LA CASA NUMERO 1-31, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa consideran quienes aquí deciden que quedó demostrada la Culpabilidad de los Acusados RONALD JOSÉ PACHECO, antes identificado, como Autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; al acusado CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, antes identificado, por COMO COOPERADOR INMEDIATO en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. y el acusado JACKSON PACHECO ARIAS, antes identificados, COMO COOPERADOR INMEDIATO en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde (03:45 p.m.), cuando los mismos fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los Funcionarios Sub. Comisario (PM) JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ BECERRA y Cabo Segundo (PM) RENE RUBIO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, específicamente en la Avenida Don Pepe Rojas, ubicado en la vía hacia El Terminal, cuando en el establecimiento comercial “MORA MOTORS”, y “MOTOS ROZO”, ubicado en la entrada de la Calle Principal del Barrio Bolívar de la referida ciudad y frente al establecimiento “MORA MOTORS”, perdieron la vida JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN. CUARTO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, CONDENA a los ciudadanos: RONALD JOSÉ PACHECO a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS PRISIÓN, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a JACKSON PACHECO ARIAS, antes identificado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS PRISIÓN , por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ, y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y a CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos JOSÉ ALBERTO LINARES MÁRQUEZ y LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ CALDERÓN; el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FILIBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA.
QUINTO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de Administración de Justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional.
SEXTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria en contra de los acusados CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, el cual se encuentra privado de su Libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma. Por cuanto la presente Sentencia condenatoria para los ciudadanos JACKSON PACHECO ARIAS, y RONALD JOSÉ PACHECO, quienes se encuentran gozando de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, a los fines de su ingreso al centro Penitenciario de la región Andina, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria. Se ordena remitir dichas Boletas de encarcelación con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que los acusados CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN, JACKSON PACHECO ARIAS, y RONALD JOSÉ PACHECO, quedarán inhabilitados políticamente, hasta tanto cumplan la pena que se les ha impuesto.
OCTAVO: Se ordena el comiso de arma de fuego que se encuentran bajo la Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-AT-0262 de fecha 13 de Junio de 2008, suscrita por el Experto YONI FLORES PATIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, considerada útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fueron practicas a prendas de vestir, teléfono y dos (02) armas de fuego que fueron incautadas en el presente asunto. (Folios 138 al 141). Asimismo, la destrucción de las prendas de vestir y los demás objetos en sede propia del cuerpo de Investigaciones.
NOVENO: Se fundamenta la presente sentencia en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
VI.
CONSIDERANDOS DECISORIOS:
Como punto previo debe esta Alzada advertir, que por cuanto las actividades recursivas interpuestas, poseen el mismo núcleo argumentativo, fundado en la presunta inmotivación del fallo por el indebido tratamiento que se le dio al acervo probatorio, así como la inexistencia de la figura de la cooperación inmediata, las mismas serán resueltas de manera conjunta.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se condenó al ciudadano Ronald José Pacheco a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de los occisos José Alberto Linares Márquez y Luís Antonio Vásquez y el Orden Público; al ciudadano Jackson Pacheco Arias a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por ser cooperador inmediato en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de los occisos José Alberto Linares Márquez y Luís Antonio Vásquez y el Orden Público; y al ciudadano César Antonio Colmenares Durán, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por ser autor material del homicidio calificado del hoy occiso Filiberto Fernández García y cooperador inmediato en los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de los hoy occisos José Alberto Linares Márquez y Luis Antonio Vásquez y el Orden Público, porque en criterio de los recurrentes, el a quo incurrió en dos (2) vicios, a saber: 1) Falta de motivación manifiesta en la sentencia; 2) contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y 3) violación a la ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal en cuanto a la cooperación inmediata.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de los recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, a fin de dar respuesta a las tres denuncias de los apelantes, se precisa decantar cada una por separado de la manera siguiente:
En la primera queja, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, porque a decir de los mismos, no se equilibró el acervo probatorio evacuado y la jueza sólo tomó en consideración, las probanzas que incriminaban a sus defendidos y no aquellas que los exculpaban, observándose al respecto, lo siguiente:
Que dentro de la primera y segunda denuncia, los recurrentes plantean varias quejas, a saber:
Que la juzgadora atribuye la autoría material del homicidio del hoy occiso José Alberto Linares Márquez, a su defendido Ronald José Pacheco, fundamentada en las imágenes de un video reproducido en el juicio, adminiculado a una experticia de ion nitrato y en la declaración de los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión, pero dejando de lado, el resultado de la experticia de ion nitrato que dio negativo para las prendas de vestir que cargaban al momento de la aprehensión, sus defendidos, lo cual causa una “contradicción científica … que causa dudas al momento de verificar la participación o no del ciudadano en la muerte material del occiso…”, ignorando además el hecho, que del video en cuestión se logra apreciar que fue una sola persona la que produjo los disparos que cegaron la vida de dicho occiso y que la experticia de ion nitrato practicada sobre las manos, brazos y antebrazos de los imputados, da positiva para todos, ignorando igualmente, que ninguno de los testigos presenciales del hecho, reconocen a su defendido. Al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:
Que ciertamente, el tribunal mixto que presenció el juicio, arriba a la conclusión que la autoría material del homicidio en cuestión, es atribuible al acusado Ronald José Pacheco, porque en primer lugar fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, cuando era perseguido por una comisión policial a la cual le fue informada la ocurrencia de dicho homicidio, así como las características de los vehículos donde los agentes se dieron a la fuga, siendo estos una moto de color blanco y un vehículo Ford Fiesta de color azul, donde fueron localizadas dos armas tipo pistolas, que luego de experticiadas, se comprobó que una de ellas –la Sig Sauer– fue la que produjo los disparos que ocasionaron el deceso de la persona que en vida respondía al nombre de José Alberto Linares Márquez, todo lo cual, adminiculado a las características fisonómicas y de vestuario que fueron observadas en las imágenes del video, regular y legalmente reproducido en juicio, y que coincidían perfectamente con las características físicas y las prendas de vestir, propias y que usaba dicho acusado al momento de su aprehensión, lo cual fue acreditado a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores y la experticia practicada sobre dicha indumentaria, llevaron a los juzgadores a la convicción de que cierta y efectivamente, el acusado Ronald José Pacheco era la persona que había accionado el arma que originó la muerte de José Alberto Linares Márquez.
Ahora bien, tal conclusión, a juicio de esta Alzada, resulta absolutamente coherente, racional y lógica, deslindada abiertamente de los predios de la subjetividad y el capricho, toda vez que la misma deriva del examen armónico e integral del acervo probatorio evacuado en juicio. Efectivamente, se constata, que ciertamente, se proyectó en la sala de audiencias, un video de seguridad, debidamente recabado e incorporado al proceso, de donde los juzgadores pudieron “…apreciar cuando un ciudadano de sexo masculino ingresa al local, y desenfunda de la pretina del pantalón que vestía, una (sic) arma de fuego y dispara en varias oportunidades en contra de un ciudadano que se encontraba dentro del local comercial repuestos y accesorios Rozo. Así mismo se evidenció del mencionado video que el agresor vestía para el momento un pantalón tipo blue jeans color oscuro, una camisa manga corta a cuadros donde resaltaban los colores claros, como blanco o beige, asimismo los colores marrón y el naranja, además usaba una gorra”. Las anteriores apreciaciones de los juzgadores, derivadas de las imágenes captadas en el video en cuestión, son acrisoladas con la deposición del funcionario policial Yovanny Antonio Gutiérrez, quien participó en la aprehensión de los acusados de autos, y que según los a quos, “aportó características similares a la vestimenta evidenciada en el video del cual se hace referencia, como fue que uno de los aprehendidos portaba pantalón blue jean, (sic) camisa manga corta colores beige, marrón y naranja...” y que igualmente “coincide con la prueba documental del Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0262, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario experto FLORES PATIÑO YONY ALEXANDER, incorporada al juicio oral por su lectura, donde entre otras evidencias incautadas en el procedimiento se hace referencia a prendas de vestir similares a las descritas por el funcionario FLORES PATIÑO YONY ALEXANDER” , probanzas estas que llevan a los juzgadores a concluir, como se indicó precedentemente, de manera lógica y racional, que el acusado de autos, Ronald José Pacheco, fue la persona que mediante disparos, ocasionó el deceso del occiso José Alberto Linares Márquez, asertos estos que en modo alguno pueden ser enervados y menos aún desvirtuados, tal como lo sugieren o requieren los recurrentes, por el hecho que las prendas de vestir que usaban los encartados de autos para el momento en que son aprehendidos, dieron negativo en la experticia de ion nitrato a la que fueron sometidas, posibilidad que fue profusamente analizada y explicada por los juzgadores con fundamento en la opinión científica de calificados expertos en la materia, señalando al respecto, que la inadecuada colección de las prendas de vestir, la excesiva manipulación de las evidencias, la contaminación de la prenda de vestir con sangre, el material con que se confeccionan o fabrican las prendas de vestir, las condiciones atmosféricas, la lluvia, la naturaleza menos contaminante del tipo de pólvora usado por las armas de fuego cortas –pistolas y revólveres–, la cualidad abierta o cerrada del lugar del suceso, la nula pérdida de gases en los tipos de armas pistolas, dado que su recámara se encuentra unida al cañón y la nube de iones nitritos e iones nitratos que se produce una vez efectuado el disparo tiende a expandirse a la parte anterior del tirador, la vigencia e inadecuada preservación de los reactivos utilizados para dicha experticia, constituyen, entre otros factores, motivos que pueden dar lugar a un falso positivo, es decir, que a pesar que una persona haya accionado o disparado un arma de fuego dé negativo a la prueba o experticia de ion nitrito e ion nitrato, por lo que tal prueba es reputada como de orientación y no de certeza y siendo que en el presente caso, el resultado de la misma en la ropa que usaban los acusados al momento de su aprehensión dio negativa, pero comprobado que el arma usada para causarle la muerte a la víctima de autos, fue una pistola, resulta coherente con las opiniones científicas antes aludidas concluir, que esa u otra causa de las indicadas precedentemente, pudieron originar el referido resultado negativo, toda vez que la conclusión positiva en las manos, brazos y antebrazos del referido encartado, se encuentra reforzada por otras pruebas, suficientemente documentadas y analizadas anteriormente, fundamentalmente, el video donde se observan tanto las características físicas del homicida como de las prendas de vestir que usaba, aunado a la declaración de los funcionarios aprehensores, así como a la circunstancia de haber sido aprehendido dentro del vehículo señalado por testigos presenciales del hecho, como el vehículo que conjuntamente con una moto color blanco, sirvió de medio para que los involucrados abandonaran el lugar del suceso y que amalgamado al hecho cierto, que dentro del referido vehículo fue incautada el arma con la que se produjo el homicidio de especie, proyectan o reflejan un acerado cúmulo de circunstancias, que objetivamente contextualizadas, llevan inequívocamente al convencimiento, que el acusado Ronald José Pacheco es el autor material del delito en cuestión.
Plantean igualmente los recurrentes, que los juzgadores no tomaron en cuenta la circunstancia de que en el video aparece una sola persona efectuando los disparos que cegaron la vida de la víctima de autos y que, sin embargo, la experticia de ion nitrato dio positivo para todos los demás coacusados, circunstancia fáctica esta que no era parte del thema decidendum y que puede obedecer a múltiples razones, como por ejemplo, el hecho que ese día, los acusados de autos, según fue acreditado en el juicio mediante la actividad probatoria desarrollada en el mismo, dieron muerte a otra persona, quien respondía al nombre de Luis Antonio Vásquez, o que estuvieron cerca del radio de acción del tirador, pero tal imprecisión, no puede desvirtuar la conclusión a la que arribaron los juzgadores, precedentemente analizada, esto es, que el acusado Ronald José Pacheco, fue la persona que disparó el arma que causó la muerte al hoy occiso José Alberto Linares Márquez.
De igual manera indican los apelantes, que testigos presenciales del hecho aseguraron, que el homicida había abandonado el sitio del suceso a bordo de una motocicleta de color blanco, pero obvian indicar dichos recurrentes, que de igual manera tales testigos presenciales fueron contestes en aseverar, que conjuntamente con la moto, iba un vehículo Ford Fiesta color azul, por lo que con absoluta racionalidad los juzgadores de la instancia llegaron al convencimiento, que a los fines de evadir el asedio policial, el autor material del delito investigado, en el trayecto abandonó la moto en la que se dio a la fuga y abordó el vehículo Ford Fiesta color azul, en el que finalmente fue aprehendido; como ya se dijo, con el arma que disparó los proyectiles que causaron el deceso de la víctima, lo que adminiculado con las otras pruebas evacuadas y suficientemente referidas en el examen de la presente denuncia, hacen lucir racional la conclusión a la que arribaron los aludidos juzgadores.
Por último, alegan dentro de esa denuncia los recurrentes que, en “cuanto al ciudadano JACKSON PACHECO ARIAS, el Tribunal Mixto de Juicio le atribuye el grado de coautor en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, por cuanto el vehículo utilizado en la comisión del delito es de su propiedad así como que fue aprehendido momentos después de la presunta comisión del hecho aquí investigado, considerando los juzgadores que “… los hechos desplegados… sin el apoyo prestado por los acusados JACKSON PACHECO ARIAS… era imposible para la realización del delito, donde se tratara del doble homicidio, la utilización de dos pistolas, encontradas bajo el ocultamiento de las mismas …” siendo que “…el vehículo que sirvió de apoyo para el despliegue de la huída y la llegada al sitio de la ejecución del delito era propiedad de JACKSON PACHECO ARIAS…” pero que no fue apreciado por los juzgadores que testigos presenciales del hecho, así como funcionarios policiales son contestes en afirmar, que el homicida llegó y se marchó del sitio del suceso, como parrillero de una moto color blanco. Al respecto observa esta Alzada, que ciertamente existen los testimonios indicados por los recurrentes, pero también, la mayoría de dichos testigos señalan, que la moto color blanco, andaba acompañada por un vehículo Ford Fiesta color azul, donde fueron finalmente aprehendidos por funcionarios policiales, los acusados de autos, circunstancias estas que denotan fehacientemente, que la resolución criminal que se materializó con la muerte de las víctimas de autos, no podía ser exitosa y racionalmente ejecutada, sin el concurso del acusado Jackson Pacheco Arias, propietario del vehículo Ford Fiesta color azul, quien conjuntamente con la referida moto blanca, trasladó al homicida hasta el lugar del hecho e igualmente cuando éste lo abandonó, circunstancias acreditadas por la instancia con el testimonio de testigos y funcionarios policiales, lo que objetiviza la cooperación inmediata que prevé y sanciona el artículo 83 del Código Penal y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, las quejas formuladas en la primera y segunda denuncia. Así se decide.
En cuanto a la tercera delación, referida a la presunta “violación de la ley por la errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, en cuanto a la cooperación inmediata” atribuida al coacusado Jackson Pacheco Arias, derivada según los recurrentes, del hecho que tal tipo penal no fue acreditado en el decurso del juicio, toda vez que de las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales René Rubio, José Gregorio Méndez Becerra, Jhon Ernesto López González, Yovanny Antonio Gutiérrez y José Alexander Ramírez Chacón y del testigo Osmán Josué Hernández, se pudo establecer que los autores materiales del doble homicidio de especie, llegaron y se marcharon del sitio de los hechos, a bordo de una moto color blanco, por lo que no podía el a quo arribar a la conclusión, que dicho acusado prestó su vehículo Ford Fiesta azul, para facilitar el transporte hasta el sitio del hecho y luego de la comisión del delito posibilitar la fuga del lugar.
De igual manera, alegan los apelantes, que en cuanto al acusado César Antonio Colmenares Durán, el tribunal nunca manifestó la conducta específica presuntamente desplegada por éste durante la ejecución del delito de especie, atribuyéndole distintos grados de responsabilidad, ya que al folio 2.609 del expediente, se le señala como “autor” del homicidio de los ciudadanos Luís Antonio Vásquez Calderón y José Alberto Linares Márquez y que al folio 2.661 se le sindica como “cooperador” en el homicidio de dichos occisos.
Ahora bien, observa esta Alzada, tal y como fue analizado en la resolución de la denuncia anterior, que los testigos presenciales y los funcionarios actuantes fueron contestes en afirmar, que la persona que accionó el arma de fuego que produjo la muerte del hoy occiso José Alberto Linares Márquez, llegó al sitio del suceso a bordo de una moto color blanco y que luego de efectuarle los disparos abordó la misma moto, pero que esta siempre estuvo acompañada de un vehículo Ford Fiesta de color azul, propiedad del coacusado Jackson Pacheco Arias, vehículo dentro del cual fueron finalmente aprehendidos los acusados de autos, ocultando dentro del mismo, las armas de fuego con que se ejecutaron los homicidios de José Alberto Linares Márquez y Luís Antonio Vásquez Calderón, según se pudo constatar de las experticias científicas practicadas por la unidad de balística, lográndose acreditar igualmente, mediante el video de seguridad recabado en la empresa “Repuestos Accesorios Rozo” y exhibido en la sala de audiencias, que las características físicas y de vestuario, observadas en la persona que accionó el arma con la que se produjo la muerte del hoy occiso José Alberto Linares Márquez, coincidían exactamente con las del coacusado Ronald José Pacheco, lo que llevó a la convicción que éste fue el autor material del homicidio en cuestión, y por cuanto se acreditó con los testimonios de los funcionarios actuantes y de testigos presenciales de los hechos, que la moto color blanco donde arribó al sitio de los hechos y una vez ultimada la víctima, se alejó del mismo, pero siempre en compañía del vehículo Ford Fiesta, color azul, los juzgadores llegaron igualmente a la convicción, que los tripulantes de dicho vehículo, a saber, Jackson Pacheco Arias, César Antonio Colmenares Durán y Luis Manuel Cantillo Varela, este último ya fallecido y por tanto sobreseída la causa, solo con respecto a éste, tenían perfecto conocimiento de la acción criminal que se desarrollaría, siendo elementos integrantes y determinantes de la referida resolución delictuosa, sin lo cual, la misma no hubiese podido llevarse a cabo, circunstancias estas que actualizan el presupuesto fáctico de la cooperación inmediata a que se contrae el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y que fueron establecidas por la instancia, una vez evacuadas las pruebas pertinentes, producto de la inmediación de los juzgadores y que han sido profusamente tratadas y analizadas, en el cuerpo de la presente decisión, no observando esta Alzada, en la referida conclusión, rasgo alguno de capricho o arbitrariedad, sino por el contrario, coherencia absoluta con los principios de la lógica y la racionalidad, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar, la queja formulada en la tercera denuncia.
Por último, considera pertinente esta Alzada precisar, en relación a la actividad recursiva desplegada por el abogado José Luís Guillen, en su condición de defensor del encartado César Antonio Colmenares Duran, que su queja, referida a la presunta contradicción de la sentencia, porque a su entender, “las conjeturas hecha (sic) por la jueza del Tribunal de Juicio Abg. (sic) Zoila Rosa Noguera, son suposiciones al no ser demostrado en el debate oral y público la autoría, si se revisa que el Folio (sic) 2615, señaló en la motivación de la sentencia condenatoria, lo siguiente:
“…no se pudo identificar con exactitud la conducta desplegada del autor del delito pero si la co-autoría y cooperación CESAR (sic) ANTONIO COLMENARES DURAN, ya que hubieron (sic) varios elementos indiciarios que los relacionan directamente con el hecho y que unidos todos dan como resultados la culpabilidad en grado de cooperación”.
Que “Esta motivación es contradictoria para determinar la culpabilidad de un sujeto, y por ende dictar sentencia condenatoria, en los hechos juzgados, pues de la recepción de pruebas en el juicio, la jurisdicente confiesa haber efectuado la misma sobre la base de conjeturas…”.
Al respecto observa esta Alzada, que ciertamente la juzgadora emplea el término o vocablo “conjetura”, que tal como lo indica el recurrente, se refiere a una afirmación que se supone cierta, pero que no ha sido probada, proceso no solamente válido, sino necesario en la función jurisdiccional, cuando se trata de establecer o acreditar un determinado hecho, a través de indicios. En este caso, el juzgador partiendo de “conjeturas” que aparecen diseminadas o reflejadas de hechos probados, una vez eslabonadas y contextualizadas, le permitirán arribar a una determinada conclusión, sin que por ello, tal proceso lógico pueda ser considerado contradictorio, pues como en el caso de autos, tal y como se ha referido precedentemente, fue acreditado mediante la exhibición de un video de seguridad, aunado a las testimoniales de funcionarios y testigos, que la persona que efectuó los disparos que cegaron la vida del hoy occiso José Alberto Linares Márquez, fue el co-acusado Ronald José Pacheco, quien arribó y se marchó del lugar del suceso a bordo de una moto blanca, la cual andaba en compañía de un vehículo Ford Fiesta color azul, en el que finalmente fue aprehendido dicho ciudadano en compañía de César Antonio Colmenares Duran y los demás encartados, siendo incautadas igualmente dentro de dicho vehículo, las armas con las que fueron ultimadas las víctimas José Alberto Linares Márquez y Luís Antonio Vásquez Calderón, según se pudo acreditar con las experticias practicadas al respecto, lo que llevó a los juzgadores a considerar que sin el concurso de tales acusados, la acción homicida enjuiciada, no hubiese podido llevarse a cabo, razonamiento que se encuentra ajustado a la lógica y por tanto ajustado a derecho, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto.
De igual manera se observa, que se queja el aludido recurrente de la presunta incongruencia del fallo recurrido, porque a su juicio, “… se observa al folio 2596, que según la motivación contradictoria, los ciudadanos hoy occiso (sic) JOSE (sic) ALBERTO LINARES MARQUEZ (sic) y LUIS (sic) ANTONIO VASQUEZ (sic) CALDERON (sic) le dieron muerte los funcionarios JIMM CANCHICA y JHON ERNESTO LOPEZ (sic) GONZALEZ, (sic) “, porque los jueces de la sentencia adversada, indican: “… Al respecto, se logró establecer que tres (03) conchas, las cuales dos (02) proyectiles, fueron percutidas y disparadas por las armas suministradas. Estas conchas incriminadas fueron colectadas como elementos incriminados en los locales “Repuestos Accesorios Rozo” y “Mora Motor” donde perdieron la vida los dos occisos, por los funcionarios JIMM CANCHICA y JHON ERNESTO LOPEZ(sic) GONZALEZ (sic) …”.
Ahora bien, ciertamente, tal es la redacción al respecto de la sentencia y que debe concluirse que la misma resulta enrevesada, pero colocado el párrafo transcrito, en contexto, se puede entender fácilmente, que lo que se quiso indicar es que los funcionarios Jim Canchita y Jhon Ernesto López González, lo que hicieron fue recabar las conchas encontradas en el lugar de los hechos, lo que no constituye incongruencia o contradicción, capaz de invalidar la totalidad de la sentencia examinada, por lo que tal queja debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Formula queja igualmente dicho apelante, porque del testimonio rendido por el testigo presencial de los hechos Osman Josué Hernández Morales, no aparece elemento alguno que haga presumir que su defendido, César Antonio Colmenares Duran, haya estado en el lugar de los hechos, queja esta que ya ha sido resuelta en los capítulos precedentes, puesto que a tal conclusión arribaron los jueces del juicio, después de adminicular las distintos indicios que fueron acreditados por la instancia, entre ellos, el hecho de haber resultado positivo a la prueba de ion nitrato, así como el hecho de haber sido aprehendido, junto con el autor material del hecho, cuando trataban de evadir la acción policial, con las armas utilizadas para cometer los homicidios de especie, conclusión esta, que como se precisó anteriormente resulta perfectamente coherente con los principios de la lógica y la racionalidad, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.
Asevera igualmente el recurrente, que en cuanto al video exhibido en la sala de juicio que permitió a los juzgadores establecer, que las características físicas y de vestuario observadas en la persona que disparó contra el hoy occiso José Alberto Linares Márquez, coincidían exactamente con las del coacusado Ronald José Pacheco, no fueron aportadas tales características por los juzgadores, lo que a su juicio resulta contradictorio; pero esta Alzada constata que tal aseveración resulta infundada puesto que a los folios 61 y 62 del cuaderno de apelaciones, como parte de la sentencia cuestionada, se lee: “Ahora bien, es necesario determinar que dichas prendas de vestir eran usadas por el acusado RONALD JOSÉ PACHECO, al momento en que cometió el hecho punible; considerando para tal efecto las características físicas o fisonómicas de los acusados JACKSON PACHECO ARIAS, CÉSAR ANTONIO COLMENARES DURÁN y RONALD JOSÉ PACHECO. A tal efecto las características físicas más resaltantes observadas en el video, coinciden concretamente con las del acusado RONALD JOSÉ PACHECO, quien es de altura media y contextura rellena, sin pasar a gordo…” (resaltado nuestro), de donde se evidencia, con cegadora claridad, que los juzgadores señalaron, de manera concreta y específica, las características fisonómicas de la persona observada en el video, por lo que la denuncia respecto a la omisión de señalamiento de tales características, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por último, arguye el recurrente, que en el “…otro caso, signado con el Nº LP11-P-2010-0002873, en que es condenado mi defendido, la sentencia condenatoria se fundamenta en el dicho del hoy occiso FELIBERTO FERNANDEZ (sic) GARCIA (sic)” y que además el razonamiento del a quo fue contrario a los conocimientos científicos, puesto que no es lógico, que una persona desangrándose, pueda gesticular el nombre de su victimario, máxime cuando se encontraba a cierta distancia de las personas que indican haberlo oído. Al respecto esta Alzada observa lo siguiente:
Que indica el a quo, en su sentencia, lo siguiente: “Igualmente quedó acreditado que en fecha 12 de Abril de 2010, el hoy occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.319.022, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-11-85, de 24 años de edad, camina por la VIA PUBLICA, SECTOR LA BLANCA, CALLE 2, ENTRE AVENIDA 1 Y 2, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA CASA NUMERO 1-31, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, ya que se dirigía a llevarle el almuerzo a su compañera sentimental ciudadana VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO RIVAS, titular de la cedula de identidad V-14.762.983, a su lugar de trabajo; es cuando siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, el vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS LAD51K, COLOR ROJO, de repente se coloco (sic) a su lado, comenzó a descender el vidrio de la puerta trasera y realizaron un disparo, el agraviado mira para el vehículo y sale gritando “FUE ÑOCO”, quien posteriormente fue identificado como CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN … y amistad de la cuadra cae al piso herido. Simultáneamente, su hermana YUCLEIDYS ALEJANDRA FERNANDEZ GARCÍA… quien se encontraba cerca del lugar del hecho manifiesta que el vehículo antes descrito tenía desde horas de la mañana rondando por dicho sector a baja velocidad, lo cual le acuso sospecha y tomo (sic) nota de sus características, señalando que observo (sic) cuando el hoy imputado APODADO ÑOCO, abordo el vehículo en la parte posterior. Que en horas de la tarde estaba por el sector, ya que custodian un terreno invadido, y que encontrándose de frente a su hermano, como aproximadamente 50 metros, observo (sic) cuando mientras él caminaba de lo más tranquilo, de la parte posterior del vehículo antes descrito realizaron un disparo hiriendo a su hermano, que ella salió corriendo en su dirección a auxiliarlo y que el vehículo pasa por su lado y ella mira para la ventana de donde provino el disparo y reconoce que quien iba sentado allí era el hoy imputado APODADO ÑOCO quien posteriormente fue identificado como CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN.”
Posteriormente indica el a quo, que los hechos precedentemente indicados, fueron establecidos o acreditados a través de los siguientes medios probatorios:
1.- Declaración de la ciudadana VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO RIVAS… expuso: “…me llamaron que a mi esposo le habían metido un tiro y yo le dije que lo llevaran al hospital, y cuando llegué el estaba muerto, se que la hermana lo agarró cuando el estaba agonizando y que él le dijo que había sido ÑOCO…
2.- Declaración del ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO … expuso: Filiberto era mi yerno, el día 12 de abril como de la 1:05 a 1:45 de la tarde, él sale de mi casa para llevar el niño a la escuela, y luego iba a llevarle la comida a su esposa, mi hija Vignaura, y es cuando lo matan, a mi me avisan por teléfono yo me voy de inmediato y cuando llego al sitio había una conmoción, que decían fue ÑOCO el que le disparó…
3.- Declaración de la ciudadana LAURA CAROLINA GARCIA MARQUEZ … expuso: Cuando lo asesinaron ese día 12-04-2010, como a eso de la 1:30 a veinte para las 2:00 de la tarde aproximadamente, estábamos mi prima y yo en la esquina del Sector La Blanca, en la Calle principal, cerca de la bodega de chucho, custodiando un terreno, íbamos a empezar ese mismo día y vimos un carro vinotinto que pasó, después pasó una moto, luego escuchamos el disparo, y venia corriendo la señora que vive al frente llamada Darcy, nosotras estábamos como a 20 metros de donde cayó mi primo donde le dispararon, entonces llegó una amiga de nosotras y nos dijo que a “Beto” le habían disparado, de una vez salimos corriendo y preguntamos que quien había sido, y nos dijeron que el “Ñoco”, al llegar al sitio lo tratamos de auxiliar pero le dijimos que no hablara sólo nos dijo que había sido el Ñoco…”
4.- Declaración de la ciudadana YUCLEIDYS ALEJANDRA FERNANDEZ DE MALDONADO… expuso: …como a las 12:00 vimos un carro vinotinto o rojo, lo vimos sospechosos y le tomamos las placas era LAD51K, y después siguió pasando, como a la 1:30 oímos un disparo, y escuchamos a la señora Darcy que gritaba hirieron a “Beto”, yo salí corriendo me acerqué y lo auxilié y él me dijo fue el “Ñoco”…
Con las declaraciones precedentemente transcritas, los juzgadores a quos, dieron por acreditado, que el encartado de autos César Antonio Colmenares Durán, había sido el autor del disparo que cegó la vida del occiso Filiberto Fernández García, conclusión coherente con lo manifestado por los testigos antes referido, pues como lo señala el tribunal de la recurrida, los mismos fueron contestes en indicar, algunos que oyeron a la víctima agonizante, cuando dijo que había sido “el Ñoco” y otros oyeron el mismo comentario dentro de las personas que se encontraban en el lugar de lo hechos, y otra testigo aseguró haber visto a la persona apodada como “El Ñoco” en el asiento trasero del vehículo de donde provino el disparo, elementos estos que eslabonados entre sí, sugieren, de manera racional, la conclusión a que arribaron los juzgadores, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VII.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por los abogados José del Carmen Rodríguez y Omar Alfredo Sulbarán, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Jackson Pacheco Arias y Ronald José Pacheco, y el abogado José Luís Guillén, en su carácter de defensor del ciudadano César Antonio Colmenares Durán, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2008-001531, en la cual condenó al ciudadano Ronald José Pacheco a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del hoy occiso José Alberto Linares Márquez y el Orden Público; al ciudadano Jackson Pacheco Arias a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por ser cooperador inmediato en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del hoy occiso José Alberto Linares Márquez y el Orden Público; y al ciudadano César Antonio Colmenares Durán, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por ser autor material del Homicidio Calificado del hoy occiso Filiberto Fernández García y cooperador inmediato en los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de los hoy occisos José Alberto Linares Márquez y Luis Antonio Vásquez y el Orden Público.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines que imponga de la presente decisión, a los encausados Jackson Pacheco Arias, César Antonio Colmenares Durán y Ronald José Pacheco. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotadas las notificaciones y el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE
ABG. ANA TERESA FERMÍN
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________________________________________ y oficios Nos. _____ ______________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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