REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de mayo del 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-003048

ASUNTO : LP01-R-2013-000127



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Jully Aune Nava Márquez, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22/04/2013 y fundamentada en fecha 06/05/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia en contra de la imputada Jully Aune Nava Márquez por la presunta comisión del delito de Estafa en grado de cooperadora inmediata, e impuso medida cautelar.



I.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN



En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, dictó la decisión impugnada, la cual fundamentó el 06 de mayo de ese mismo año.



Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2013, el abogado Sergio Guerrero Villasmil, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Jully Aune Nava Márquez, interpuso el recurso de apelación bajo examen (folios 1 al 8).



En fechas 13 de mayo de 2013 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, el cual contestó en fecha 16 de mayo de 2013 (folios 18 al 20).



II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 6 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, publicó decisión en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia en contra de la co-imputada Jully Aune Nava Márquez por la presunta comisión del delito de Estafa en grado de cooperadora inmediata e impuso medida cautelar a los mismos, cuya dispositiva señala lo siguiente:



“(Omissis…)

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público como el delito de Estafa En Grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 462, en su ultimo aparte, en concordancia con lo establecido en el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en el entendido de que la presente causa se encuentra en fase de investigación y que la calificación definitiva será las que resulta de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal corresponde realizar al Ministerio Público y sobre la cual el Tribunal se pronunciará en la oportunidad de ser presentado el respectivo acto conclusivo. SEGUNDO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, constante de trescientos treinta y ocho (338) folios útiles, a los fines de la correspondiente constancia, ordenando corregir foliatura para su continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, de que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 354 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves, en razón de la precalificación dada por el Ministerio Público, a los hechos atribuidos a la co-imputada, acogida provisionalmente por este Tribunal. CUARTO: Al considerar que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público, emergen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a la co imputada Jully Aune Nava Márquez, como autora copartícipe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, sin estar acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, asimismo en razón del Principio de Proporcionalidad la Pena, Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, y que en tales circunstancias los motivos que justifican el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, relativa a la imposición de la medida de coerción a la co imputada conforme a lo establecido en el ordinal 3 del mencionado artículo, esto es, presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, que conlleva de acuerdo a lo establecido en el artículo 246, eiudem, el compromiso de la co-imputada mediante acta separada de someterse al proceso en su contra, y la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. La imputada podrá retirarse de la sala de audiencias una vez suscriba el acta-compromiso correspondiente. QUINTO: Niega el pedimento esgrimido por la defensa técnica en cuanto a que “se declarare la atipicidad” por considerarlo impertinente. SEXTO: Se acuerda las copias simples del acta levantada en el día hoy, solicitadas por la representante de la víctima (Omissis…)”.


III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 10 de junio de 2013 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Alfredo Trejo Guerrero.



Que en fecha 13 de junio de 2013 se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación (folio 28).



Que en fecha 17 de septiembre de 2013 el abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas se aboca al conocimiento del recurso, en virtud de que el abogado Alfredo Trejo se encontraba disfrutando de sus vacaciones.



Que en esa misma fecha se inhibió de conocer el abogado Álvaro Javier Chacón, la cual fue declarada con lugar el 19/09/2013.



Que en fecha 19 de septiembre de 2013 se convocó a la abogada Ana Teresa Fermín, abocándose al presente recurso en fecha 07 de octubre de 2013.



Que en fecha 21 de octubre de 2013 se aboca al conocimiento del presente recurso, el abogado Alfredo Trejo Guerrero, por haberse incorporado a sus funciones luego de haber disfrutado de sus vacaciones (folio 45). En esa misma fecha se dictó auto de constitución de terna.



Que en fecha 18 de noviembre de 2013, fue dejada sin efecto la designación del abogado Alfredo Trejo Guerrero, sin que hubiese presentado la aludida ponencia.



Que en fecha 25 de noviembre de 2013 asume como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado Alfredo Trejo Guerrero, el abogado Adonay Solís Mejías, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 05 de febrero de 20134.



Que en fecha 14 de febrero de 2014 se dictó auto de constitución de terna con los abogados Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitrago Alvarado y Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:



Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que calificó como flagrante la aprehensión de la co-imputada de autos, ciudadana Jully Aune Nava Márquez, decretando en su contra una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.



Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2014 se recibió oficio N° 2014-3135 suscrito por el Juez del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, remitiendo anexo la causa principal N° LP11-P-2013-003048, en la cual se constata que se celebró juicio oral y público, concluyendo el mismo en fecha 08 de abril de 2014 con sentencia condenatoria a la supra indicada imputada, observándose en la dispositiva que fue condenada a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por el delito de Estafa en grado de cooperadora inmediata, en perjuicio de la empresa Pepsi Cola.



En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial que le fuera decretada a la ciudadana Jully Aune Nava Márquez, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar impuesta a la co-imputada antes mencionadafue posteriormente levantada como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Así se decide.



IV.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Jully Aune Nava Márquez, en relación a la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 22 de abril de 2013 y fundamentada en fecha 06 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, por cuanto en fecha 08 de abril de 2014 el Tribunal de Juicio N° 03 de esa misma sede judicial, dictó sentencia condenatoria en contra de la pre indicada ciudadana, siendo condenada a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por el delito de Estafa en grado de cooperador inmediataen perjuicio de la empresa Pepsi Cola.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ __________________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-