REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de mayo de 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007408

ASUNTO : LP01-R-2013-000230



PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado Alexander Daniel Belandria Paredes, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Pedro Alexander Ramírez Sánchez y Reinel Antonio Valero. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



De acuerdo con el escrito recursivo, que corre agregado a los folios 1 al 15 de las actuaciones, el recurrente señala que apela de la sentencia condenatoria publicada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2012-007408, en la cual condenó a los ciudadanos Pedro Alexander Ramírez Sánchez y Reinel Antonio Valero a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por el delito de Hurto Calificado de Ganado, por cuanto a su criterio, la sentencia recurrida “adolece del vicio de inmotivación”.



Al respecto, señala el recurrente:



“(…) el análisis de las pruebas valoradas es incorrecto por cuanto el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo (Omissis…); en tal sentido los hechos acreditados por la juez a mis defendidos no establecen de forma concisa, clara y coherente la culpabilidad de los mismos, por presentar vacíos en la narración de los hechos, por cuanto esta juzgadora en ningún momento analizó y comparó y en consecuencia desestimó el testimonio en parte de algunos testigos aunado a las declaraciones de mis defendidos (…), ni mucho menos aun las declaraciones de los testigos Yanson Gabriel Morales Pérez, Ramiro de Jesús Belandria García, Ender Edixon Candelas Pernia, José Luis Bustamante Uzcátegui, aunado al hecho que fueron condenados única y exclusivamente con base a la denuncia y declaración del ciudadano Edgar Rafael Millán, en su condición de Gerente Corporativo de la empresa Filaca, declaraciones del testigo Richar Yuste Bleandria Ortiz, testigos referenciales de los funcionarios del CICPC, donde emiten opiniones contradictorias en sí mismas y extralimitadas en sus funciones y donde no se discrimina, compara y analiza con las demás pruebas existentes en autos; esta actitud demuestra esta juzgadora que no acató el Artículo 13. COPP: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Por la cual invocamos la sentencia con gran carácter ilustrativo en la Sala Penal, signada con el N° 186, de fecha 04 de Mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que establece los elementos que no deben faltar en toda sentencia.

(Omissis…)

Dentro de esta perspectiva podemos entender que la motivación de toda decisión es principio fundamental en la actividad del Juez como administrador de justicia, en el que se trata de poner un límite a la arbitrariedad, y a través del cual se pretende que la sociedad pueda revisar la actuación del órgano judicial para cada caso en concreto.

El propósito de la motivación de la decisión es, además de llevar al esfuerzo de las partes la justicia de lo decidido, permite el control de la legalidad en caso de error.

Ahora bien la juzgadora incurriendo en mencionado vicio de falta de motivación por contradicción e ilogicidad la defensa especifica en cuales de los elementos que conforman la sentencia se encuentran presentes:

a. Señala la sentencia en la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. “Los elementos acusados en autos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal: (FOLIO 657).

b. Las declaraciones de los Acusados PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, REINAL ANTONIO VALERO y RIGOBERTO DE JESUS VILLASMIL COLINA, plenamente identificados en autos han sido estimadas por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa.

c. Con lo expuesto por el experto Cruz Mario Márquez Medina, quien asevero (sic) que “el acceso a la empresa es restringido, el vigilante es el que se encarga de abrir o cerrar el portón”, teniéndose como ya se va a señalar a continuación que tanto PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ y REINEL ANTONIO VALERO, laboraban en el área de vigilancia de la Empresa víctima de autos. (Folio 655).

d. Según la versión de este ciudadano (EDGAR RAFAEL MILLAN) ciudadano hoy acusado (PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ), quien además estaba encargado del “control de la puerta, de la entrada y salida” del establecimiento comercial, dejando por sentado que para que el ganado salga de la empresa “es por la puerta principal” y que el acusado PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ tenía acceso a (sic)

e. todas las áreas, él es el encargado de los vigilantes”, siendo además encargado de seguridad y solo él tenía acceso a eso”. Se demuestra entonces con esta declaración la responsabilidad del acusado PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, como una de las personas que junto a REINEL ANTONIO VALERO, hurtaron las 29 reses o ganado en pie y 18.000 kilogramos de carne despostada, propiedad de la EMPRESA FRIGORIFICO LOS ANDES C.A, excluyendo por ende la participación del acusado RIGOBERTO DE JESUS VILLASMIL COLINA, en tal hecho. (Folio 655).

f. Con lo expuesto y testimonio en el Juicio por los ciudadanos YANSON GABRIEL MORALES PEREZ, RAMIRO DE JESUS BELANDRIA GARCIA, ENDER EDIXON CANDELA PERNIA Y JOSE LUIS BUSTAMANTE UZCATEGUI, se da por certero que tanto los acusados PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ y REINEL ANTONIO VALERO, laboraban para la fecha de los hechos en tal empresa, y así lo dejo (sic) establecido cuando manifestó “si los conozco fueron compañeros de trabajo”, “ellos eran mis compañeros de trabajo… si conozco a los indiciados en este caso...”, confirmando así que el actuar de tales acusados se encuadra en el haber cometido el delito abusando de la confianza y de la buena fe que le hubiere ofrecido el dueño del ganado y carnes hurtados en autos. (Folio 656).

g. De lo manifestado por el ciudadano RICHARD YUSTE BELANDRIA ORTIZ, se tiene que encontrándose de servicio en la EMPRESA FRIGORIFICO LOS ANDES C.A., específicamente en el “mes de abril 2009” el acusado PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, le solicita hacer un recorrido” por tal empresa, por lo que comienza “ a realizar recorrido por la planta” y es cuando encuentra “una cava gris en el área de desposte” siéndole informado por el acusado PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ “que están cargando una cava” y que “los ayudara” por cuanto de lo contrario lo “iban a joder” es decir lo podían perjudicar, manifestando además que allí se encontraba Reinel es decir, REINEL ANTONIO VALERO, al momento que observa la sustracción de las reses y de la carne fue en su “turno” el cual era “nocturno”, demostrando que el hurto aquí sentenciado se produjo de noche, y que se trata de carne en buen estado, siendo entonces una declaración contundente que da por demostrado que la conducta de los acusados PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ y REINEL ANTONIO VALERO, encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 10 numerales 1, 3 y 7 en relación con el artículo 2 ambos de la ley penal de protección a la actividad ganadera.

Después de haber explanado ciudadanos magistrados el inicio del Capítulo EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, veo con preocupación que la juzgadora realiza como lo dice en el encabezamiento. “Los hechos acusados en autos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal: ciudadanos magistrados esta juzgadora antes de fundamentar la sentencia en cuestión hace juicio a priori de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. La jueza incurrió en violación por falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que no cumplió con la finalidad del proceso penal en establecer la verdad de los hechos debatidos por la vía jurídica; así como el artículo 22 ejusdem, en tanto que no comparó y apreció las pruebas testimoniales y documentales ejercidas por los expertos bajo la óptica de conocimientos científicos. Es evidente que la sentenciadora emitió opinión personal más allá de lo que puede estar facultada como profesional del derecho, alejándose francamente del cumplimiento de su función jurisdiccional, de modo que se constata su imparcialidad en el caso controvertido.

(Omissis…)

A modo de conclusión es imposible que mis defendidos PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHES (sic) Y REINEL ANTONIO VALERO, hayan hurtado la cantidad de 29 reses o ganado en pie y 18.000 kilogramos de carne en buen estado, cuando quedo (sic) demostrado en el juicio oral y público por el testimonio de testigos que en la Empresa Frigorífico Los Andes C.A., ubicada en Mucujepe la carne se dañaba en las neveras por el transcurso del tiempo y la misma no servía para el consumo humano lo que obligaba a que ordenaran que se botara la carne, así como también en la empresa existía un circuito cerrado de televisión que algunos testigos en su mayoría dijeron que la persona que tenía acceso al mismo era el señor Edgar Rafael Millán Gerente de Seguridad y ello debió ser así por cuanto el mismo Edgar Millán manifestó que el (sic) no presento (sic) el cassete porque no tenía nada y que cada 45 días la información se borra y va grabando sobre el mismo disco lo que da a entender que él tenía conocimiento directo sobre el funcionamiento del Circuito Cerrado de Televisión y además dijo el señor Edgar Rafael Millán que la sustracción sucedió en el mes de julio y se la llevaron en un solo camión. (FOLIO 650) de la sentencia definitiva. Por esta versión es imposible que 29 reses en pie y 18.000 kilos de carne puedan ser sustraídos en un solo camión en el mes de julio; cuando la JUEZ de Juicio en la presente causa en la sentencia definitiva específicamente en la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (FOLIO 654) considera que quedo (sic) suficientemente acreditado que desde el mes de abril del año 2009, se estaba realizando el Hurto de 29 reses o ganado en pie y 18000 kilogramos de carne despostada”, ahora bien en FILACA por la versión de los testigos y del señor Edgar Rafael Millán se hacía inventario de carne y de ganado en pie mensualmente, en tal sentido como es que de abril mayo a junio no se dieron cuenta el faltante de carne y de ganado en pie en la empresa por parte de los Departamentos encargados de emitir tal informe todos los meses, lo que da a entender que la carne se daño (sic) y tuvieron que botarla. Por último ningún testigo manifestó en sala de juicio haber visto a los acusados PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ (sic) y REINEL ANTONIO VALERO hurtando ganado en pie que pueda justificar el faltante de carne emitido por la empresa FILACA.

Siendo así las cosas esta defensa considera que es una sentencia violatoria de los principios fundamentales, la motivación, la inmediación, la apreciación de las pruebas, y el debido proceso, es por lo que solicito a la corte (sic) de Apelaciones se pronuncie con respecto a lo denunciado y declare con lugar la violación al Principio de Inmediación en la sentencia recurrida, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida esta juzgadora violenta el PRINCIPIO GENERAL PENAL DE IN DUBIO PRO REO, por cuanto esta juzgadora no debía dar valor probatorio a la declaración testifical del ciudadano RICHARD YUSTE BELANDRIA ORTIZ, por cuanto el turno de trabajo de mis defendidos es distinto al del testigo referido porque su elemento valorado como pruebas no dominaron con certeza la presunción de inocencia para realizar las conclusiones que las llevaron estas pruebas a atribuirle la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en los artículo (sic) 10 numerales 1, 3 y 7 en relación con el artículo 2 ambos de la ley penal de protección a la actividad ganadera.

Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo debe agregarse que este principio debe ser concebido como una regla de interpretación por tratare como un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer en aquellos casos a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador como existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolverse. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

(Omissis…)

Este mismo orden de ideas, es importante precisar que la administradora de justicia, quien suscribe la sentencia recurrida, incurrió en violación por la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar y comparar las testimoniales en su totalidad de todos los testigos.

(Omissis…)

Ahora, importa y por muchas razones señalar que fue omitida por el tribunal la veracidad de la forma en que fue contestada el ciclo de preguntas efectuadas por las partes tanto en el Capítulo de Circunstancias Objeto del Bebate (sic) como en la Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho por los ventajosos del caso que para la luz de los Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, tal verdad se encuentra reflejada en el Acta de Debate del Juicio Oral y en la Sentencia Condenatoria.

Siendo así las cosas, esta defensa considera que es una sentencia violatoria del Principio General Penal del In Dubio Pro Reo es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto a lo denunciado y declare con lugar la violación al Principio Penal de la Sentencia Recurrida.

CAPITULO IV

PETITORIO

(Omissis…) SOLICITO sea REVOCADA la Sentencia Condenatoria signada con el N° LP11-P-2012-007408, de fecha 30 de Julio del año 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en virtud de que la misma viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso en cuanto al derecho de obtener una motivación suficiente por contradicción o ilogicidad, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas; viola el Principio de Inmediación del Juez, la finalidad del Proceso Penal, y aplica erróneamente normas jurídicas.

SOLICITO ordene celebrar nuevamente el Juicio Oral en contra de mis defendidos PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ y REINEL ANTONIO VALERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO (Omissis…)”.



II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02, Extensión El Vigía, publicó sentencia condenatoria, cuya dispositiva dice lo siguiente:



“(Omissis…)

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en el principio de la sana crítica y tomando en cuenta especialmente las reglas de la Lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 347 del Texto Adjetivo Penal:

PRIMERO: Por cuanto se evidenció en el presente juicio de la totalidad del acervo probatorio que sobre los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ (Omissis…) y REINEL ANTONIO VALERO (Omissis…), se demostró la responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1, 3 y 7 en relación con el artículo 2 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), es por lo que se Condenan (a los acusados PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ y REINEL ANTONIO VALERO), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1, 3 y 7 en relación con el artículo 2 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de LA EMPRESA FRIGORIFICO LOS ANDES C.A., fijándose provisionalmente como fecha de cumplimiento de pena el 27/06/2021.-

SEGUNDO: Ahora bien se tiene que en lo que respecta al acusado RIGOBERTO DE JESUS VILLASMIL COLINA (Omissis…), no se demostró su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1, 3 y 7 en relación con el artículo 2 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), es por lo que se Absuelve al mismo 8acusado RIGOBERTO DE JESÚS VILLASMIL COLINA).

TERCERO: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CUARTO: Se decreta la inmediata detención de los acusados PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ y REINEL ANTONIO VALERO, plenamente identificados, líbrese por consiguiente las correspondientes boletas de encarcelación, así como oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina instándole a los fines de que se resguarde la integridad física y la vida de los acusados en comento.-

QUINTO: Se decreta la libertad plena del acusado RIGOBERTO DE JESUS VILLASMIL COLINA, por lo tanto cesa la medida cautelar impuesta el 10/08/2009 (folios 172 al 175).

SEXTO: Se acuerda expedir copia fotostática del acta de fecha 13/02/2013 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto así fue requerida en esa oportunidad.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.-

OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del ejecútese de la sentencia condenatoria (Omissis…)”.



V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Alexander Daniel Belandria Paredes, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Pedro Alexander Ramírez Sánchez y Reinel Antonio Valero, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de julio de 2013, en la cual condenó a los pre indicados acusados a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por el delito de Hurto Calificado de Ganado, cometido en perjuicio de la empresa FRIGORÍFICO LOS ANDES C.A. (FILACA).



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en criterio del recurrente, el tribunal a quo incurrió en dos (2) vicios, a saber: 1) “Falta de motivación” y 2) “Violación al principio general in dubio pro reo”.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de los recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



Aclarado lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, se observa:



Que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva. Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que el recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio, tanto por los testigos Yanson Gabriel Morales Pérez, Ramito de Jesús Belandria García, Ender Edixon Candela Pernía, José Luis Bustamante Uzcátegui y Richard Yuste Blenadria Ortiz, así como por los acusados de autos.



Señala el recurrente, además, que la jueza “antes de fundamentar la sentencia en cuestión hace juicio a priori de las circunstancias de tiempo, modo y lugar”, incurriendo a su criterio, en violación por falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que “no cumplió con la finalidad del proceso penal en establecer la verdad de los hechos debatidos por la vía jurídica”; así como el artículo 22 ejusdem, “en tanto que no comparó y apreció las pruebas testimoniales y documentales ejercidas por los expertos bajo la óptica de conocimientos científicos”.



Que la sentenciadora emitió opinión personal más allá de lo que puede estar facultada como profesional del derecho, “alejándose francamente del cumplimiento de su función jurisdiccional, de modo que se constata su imparcialidad en el caso controvertido”.



Que es imposible que sus defendidos Pedro Alexander Ramírez Sánchez y Reinel Antonio Valero, “hayan hurtado la cantidad de 29 reses o ganado de pie y 18.000 kilogramos de carne en buen estado, cuando quedo (sic) demostrado en el juicio oral y público por el testimonio de testigos que en la Empresa Frigorífico Los Andes C.A., ubicada en Mucujepe la carne se dañaba en las neveras por el transcurso del tiempo y la misma no servía para el consumo humano lo que obligaba a que ordenaran que se botara la carne, así como también en la empresa existía un circuito cerrado de televisión que algunos testigos en su mayoría dijeron que la persona que tenía acceso al mismo era el señor Edgar Rafael Millán Gerente de Seguridad y ello debió ser así por cuanto el mismo Edgar Millán manifestó que el (sic) no presento (sic) el cassete porque no tenía nada y que cada 45 días la información se borra y va grabando sobre el mismo disco lo que da a entender que él tenía conocimiento directo sobre el funcionamiento del Circuito Cerrado de Televisión y además dijo el señor Edgar Rafael Millán que la sustracción sucedió en el mes de julio y se la llevaron en un solo camión. (FOLIO 650) de la sentencia definitiva”.



Que es imposible que “29 reses en pie y 18.000 kilos de carne puedan ser sustraídos en un solo camión en el mes de julio”, cuando la versión de los testigos y del señor Edgar Rafael Millán se hacía inventario de carne y de ganado en pie mensualmente, “en tal sentido como es que de abril mayo a junio no se dieron cuenta el faltante de carne y de ganado en pie en la empresa por parte de los Departamentos encargados de emitir tal informe todos los meses, lo que da a entender que la carne se daño (sic) y tuvieron que botarla”.



Que ningún testigo manifestó en sala de juicio haber visto a los acusados PEDRO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ (sic) y REINEL ANTONIO VALERO hurtando ganado en pie que pueda justificar el faltante de carne emitido por la empresa FILACA.



Que considera que es una sentencia violatoria de los principios fundamentales, la motivación, la inmediación, la apreciación de las pruebas, y el debido proceso”.



En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y, por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó la juzgadora se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que a los folios 16 al 33 del cuadernillo de apelación, cursa copia certificada de la sentencia cuestionada, en cuyo folio 17, en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la a quo, señaló lo siguiente:



“Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los Expertos (sic) LUIS (sic) ALONSO NIÑO CONTRERAS, MARCOS TULIO MOLERO PINEDA, CRUZ MARIO MÁRQUEZ MEDINA y ÁNGEL DANIEL VLABUENA VALBUENA, así como los ciudadanos: EDGAR RAFAEL MILLÁN, YANSON GABRIEL MORALES PÉREZ, RAMITO DE JESÚS BELANDRIA GARCÍA, ENDER EDIXON CANDELA PERNÍA, YOVANY RAMÍREZ GARCÍA, RICHARD YUSTE BELANDRIA ORTIZ (sic) y JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE UZCÁTEGUI, y vistas las pruebas documentales y materiales ofrecidas en autos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado que desde el mes de abril del año 2009, se estaba realizando el hurto de 29 reses o ganado en pié (sic) y 18.000 kilogramos de carne despostada, en la EMPRESA FRIGORIFICO LOS ANDES C.A., ubicada en el Sector San Rafael de Mucujepe, Vía Panamericana del estado Mérida, siendo realizado de parte de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ y REINEL ANTONIO VALERO, quienes laboraban para el momento en dicha empresa, no quedando acreditado tal hecho para el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS VILLASMIL COLINA, también empleado de tal establecimiento comercial, siendo denunciados tales hechos por el ciudadano EDGAR RAFAEL MILLÁN, en su condición de Gerente Corporativo de LA EMPRESA FRIGORIFICO LOS ANDES C.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del estado Mérida”.



Tales hechos, a juicio del tribunal a quo, fueron acreditados con las deposiciones de los expertos, quienes dejaron constancia de la existencia y características del sitio del suceso, constituido por un área de corrales, con tres cavas, cada una de las cuales contaba con un sistema de puertas aseguradas con candados móviles, los cuales no mostraron ningún signo de violencia, lo que permitió concluir al tribunal de la instancia, que la sustracción de los bienes hurtados, tuvo que haber sido cometido por una persona que tuviera las llaves de dichos candados.



De igual manera, a través de dichas deposiciones se estableció, que para entrar y salir de la empresa, debía pasarse por una garita que controla la entrada de vehículos a la misma.



Así mismo, consideró demostrado el a quo, que los animales en pie y la carne despostada hurtada, fue sustraída de la empresa en horas de la noche y que la coordinación de los vigilantes encargados de la custodia, era ejercida por el coacusado Pedro Alexander Ramírez Sánchez, demostraciones que derivó de las declaraciones de Edgar Rafael Millán, quien aseveró que dicho acusado estaba encargado del control de la puerta de entrada y salida de la empresa y que para sacar el ganado, solo podía hacerse por la puerta principal y que el aludido acusado era el único que tenía acceso a todas las áreas por ser el encargado de seguridad, declaración esta que fue adminiculada a la rendida por el ciudadano Yovany Ramírez García, quien indicó que el ciudadano Pedro Alexander Ramírez Sánchez era quien tenía las llaves de seguridad y que permanecía más en la empresa porque el señor Millán siempre estaba en Barquisimeto, quedando encargado en ausencia de éste, el señor Pedro Ramírez.



De igual manera, las anteriores declaraciones fueron amalgamadas a la rendida por Richard Yuste Belandria Ortiz, quien señaló que en el mes de abril de 2009, el acusado Pedro Ramírez le solicita hacer un recorrido por la empresa y es cuando advierte la presencia de una cava gris en el área de desposte, siendo conminado por dicho acusado, a que los ayudara a cargar la cava porque de lo contrario lo “iban a joder”, manifestando igualmente que allí se encontraba Reinel Antonio Valero,



Las referidas declaraciones no podían conllevar a una conclusión distinta a la adoptada por el a quo, ya que además de lo expresamente señalado en las mismas, la jueza de la recurrida no advirtió, a través de la labor de inmediación que desplegó, atisbo alguno de contradicción e incoherencia entre los deponentes, ni rasgos de dudas, sesgo o nerviosismo que pudieran colocar en entredicho lo relatado por ellos, considerando esta Alzada que tal conclusión se encuentra ajustada a criterios de racionalidad, lógica y máximas de experiencia, lo que denota una adecuada y debida motivación, por lo que no se violan los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo delata el recurrente, por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.



Aduce igualmente dicho impugnante, que no se tomó en consideración lo depuesto por los acusados Pedro Alexander Ramírez Sánchez y Reinel Antonio Valero, ni las declaraciones de los ciudadanos Yanson Gabriel Morales Pérez, Ramiro de Jesús Belandria García, Ender Edixon Candelas Pernía y José Luís Bustamante Uzcategui, observándose al respecto, lo siguiente:



Que a los folios 27 al 31 del Cuadernillo de apelaciones, cursa el acápite de la sentencia adversada, denominada “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde la a quo examina de manera individual el testimonio de los expertos Marcos Tulio Molero Pineda, Luís Alonso Niño Contreras, Cruz Mario Márquez Medina y Ángel Daniel Valbuena Valbuena. De igual forma se examina el testimonio rendido por los ciudadanos Edgar Rafael Millán, Ramito de Jesús Belandria García, Ender Edixon Candela Pernía, José Luís Bustamante Uzcategui, Yovany Ramírez García y Richard Yuste Belandria Ortiz, para posteriormente hilvanarlos entre sí e indicando los hechos que con tales declaraciones iban quedando acreditados o demostrados y finalmente la juzgadora señala, “…analizado como ha sido las pruebas testimoniales, documentales y materiales ofrecidas y decepcionadas en autos, es necesario indicar que los mismos son valorados en su totalidad, y se les otorga valor de actividad probatoria en el presente proceso, al estimar que los mismos llenan los extremos de reiteración en el dicho de quienes rindieron declaración y de lo que consta en las actas, en el sentido que existen congruencia entre sí, manteniéndose la versión del hecho, sosteniéndose que en efecto se produjo de parte de los acusados PEDRO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ y REINEL ANTONIO VALERO, el hurto de 29 reses o ganado en pie y 18.000 kilogramos de carne despostada, propiedad de la EMPRESA FRIGORÍFICO LOS ANDES C.A., …” circunstancias éstas que evidencian un completo y debido análisis, individual y concatenado, del acervo probatorio evacuado en juicio, es decir, se constata la valoración de las declaraciones que se delatan como omitidas de examen, advirtiéndose que lo cuestionado por el recurrente no es la omisión de valoración, sino el valor que la juzgadora atribuyó a dichas testimoniales, lo cual es de la absoluta y exclusiva incumbencia del juez de juicio, dada la inmediación que tiene de las pruebas recepcionadas, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por la a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.



Por otro lado precisa esta Alzada, que la naturaleza condenatoria de sentencia apelada, no descansa sobre la sola denuncia y declaración del ciudadano Edgar Millán, como lo delata el recurrente, sino de la adminiculación de los señalado por los testigos evacuados en juicio, fundamentalmente Edgar Rabel Millán, Yovany Ramírez García y Richard Yuste Belandria Ortiz, cuyos testimonios, a los fines de acreditar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les imputaron, fueron analizados en la primera queja de este recurso.



En cuanto a las declaraciones rendidas por los acusados Pedro Alexander Ramírez Sánchez y Reinel Antonio Valero, ciertamente observa esta Corte de Apelaciones, que en la valoración efectuadas a las mismas, la juzgadora no indica las razones por las cuales, únicamente las aprecia como medios de defensa, lo que en principio constituye un supuesto de inmotivación, empero, dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”



Por su parte, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/03/13, en el expediente Nº 12-029, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a la omisión de valoración o análisis de prueba, estableció lo siguiente:



“Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.

En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:

Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.

De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de la víctima indirecta, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros).”



Se desprende, tanto del precepto normativo, como del extracto jurisprudencial precedentemente transcritos, que a los fines de decretarse la nulidad de una sentencia como consecuencia de la omisión de valoración de pruebas, la Corte de Apelaciones debe determinar, si las mismas son de tal naturaleza o entidad, que de haberse valorado, modificarían el dispositivo del fallo, pues en caso contrario, la reposición así ordenada, no solamente es ilegal e inconstitucional, por violar lo preceptuado los artículos 435 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 257 del Texto Constitucional, sino que además acarrearía responsabilidad disciplinaria de los jueces de alzada que suscriban un fallo de tal naturaleza, circunstancias estas que imponen el deber de revisar, si las pruebas no examinadas por el juez de la instancia, pueden modificar el dispositivo del fallo, observándose al respecto, lo siguiente:



En el caso de especie se constata, que las declaraciones rendidas por los acusados de autos, indican fundamentalmente:



En cuanto al co-acusado Pedro Alexander Ramírez Sánchez: “El señor Edgar Millán me buscó en mi casa con el cuento que el Comisario me iba hacer entrega de los documentos que habían quitado el día anterior, mayor sorpresa que quedé detenido, al transcurrir los días yo fui retirado de la empresa y tuve que irme de Mucujepe a Delta Amacuro tengo tres años allá y dos meses acá y me siento afectado ya que no consigo trabajo, yo tenía el cargo como Coordinador de Seguridad.”



Por su parte, el co-acusado Reinel Antonio Valero, indica: “Yo trabajaba en el área de despacho, en ese tiempo el ingeniero me mandaba a reportar (sic) reses eso fueron tres semanas, en ese tiempo los clientes dejaron de pedir y no había salido productos y tenía dos meses en la cava y el producto no resistía mucho tiempo dentro de las cavas, ocasionando mal olor después se normalizó la empresa empezaron a despachar ese producto a los clientes y cuando los clientes lo abrían la bolsa se daban cuenta del mal olor, y el producto no servía para el consumo humano, como había mucho producto dañado el Ingeniero Simón Freites dio la orden de botar el producto se fue botando el producto, a parte de eso hay un sistema de circuito cerrado, además las cavas tienen candado y un precinto de seguridad que la maneja el supervisor de área, no entiendo por qué me acusan de algo que no he hecho.”



Que como puede observarse, las declaraciones precedentemente transcritas no proporcionan elementos objetivos y tangibles que puedan desvirtuar lo aseverado por los testigos Yovany Ramírez García y Richard Yuste Belandria Ortiz, quienes indicaron, respectivamente, que el ciudadano Pedro Alexander Ramírez Sánchez era el que tenía las llaves de seguridad y que permanecía más en la empresa porque el señor Millán siempre estaba en Barquisimeto, quedando encargado en ausencia de éste, el señor Pedro Ramírez y que en el mes de abril de 2009, el acusado Pedro Ramírez le solicita a Richard Belandria, hacer un recorrido por la empresa y es cuando advierte la presencia de una cava gris en el área de desposte, conminándole a que los ayudara a cargar la cava porque de lo contrario lo “iban a joder”, manifestando igualmente que allí se encontraba Reinel Antonio Valero, lo que evidencia con cegadora claridad, que las declaraciones rendidas por los acusados no son suficientes para enervar las otras pruebas del juicio que acreditan la responsabilidad penal de los mismos en los hechos enjuiciados y, por tanto, la omisión en que incurrió la juzgadora carece de trascendencia para decretar la nulidad solicitada, puesto que aún valoradas, las mismas no modificarían el dispositivo del fallo y se vulneraría con tal proceder, lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia y así se decide.



En cuanto a la queja formulada por el recurrente, en relación a que “sus representados fueron privados de libertad y luego fue que se acordó y libró la orden de captura, lo cual es violatorio del debido proceso”, esta Sala Observa:



Que ciertamente la investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Rafael Millán y que luego que el cuerpo detectivesco efectuara averiguaciones al respecto, solicita a la Fiscalía del Ministerio Público la tramitación de la correspondiente orden de aprehensión, en fecha 30/07/2013 (folios 28 y 29 y vuelto de la causa principal), observándose igualmente a los folios 30 al 33 de las actuaciones de la causa principal, escrito fiscal de fecha 31/07/2013, donde se requiere la orden de aprehensión en cuestión, siendo recibida dicha solicitud por el Tribunal de Control N° 03 de la Extensión El Vigía, en fecha 31/07/2013 a las 1:39 p.m., quien le dio entrada en esa misma fecha (folio 35). En esa misma oportunidad, el citado Tribunal de Control dicta decisión ordenando la aprehensión de los encausados de autos, siendo detenidos en esa misma fecha a las 11:45 de la noche, tal como se constata a los folios 42 y 43 de la causa principal, lo que evidencia a todas luces, que no es cierto lo aseverado por el recurrente y en consecuencia no hubo violación alguna al debido proceso, por lo que tal denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.



Se queja igualmente el recurrente, de la presunta inadvertencia de la juzgadora, del hecho que se “probó” en juicio, que había carne de la empresa FILACA, que se dañaba y que era desechada y que además existía un circuito cerrado de televisión, cuyas grabaciones jamás fueron exhibidas. Ante tales denuncias, observa esta Alzada, que la circunstancia de que hubiese alguna parte del producto cárnico que se descompusiera y que fuera desechado, en modo alguno verifica la imposibilidad de que se hubiese sustraído parte de dicho producto en buen estado y ante la omisión de exhibición de las presuntas grabaciones que debieron haber sido tomadas por las cámaras instaladas para tal fin, es de advertirse, que la parte recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente, pudo promover dicha exhibición, lo que no consta que haya sido sucedido, constatándose además, que existen otros elementos probatorios, debida y legalmente incorporados al juicio, con lo que a juicio de la a quo, quedó acreditada la responsabilidad penal de los encausados, razones estas que obligan a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



VI.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Alexander Daniel Belandria Paredes, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Pedro Alexander Ramírez Sánchez y Reinel Antonio Valero, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de julio de 2013, en la causa penal Nº LP11-P-2012-007408, en la cual condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por el delito de Hurto Calificado de Ganado, cometido en perjuicio de la empresa FRIGORÍFICO LOS ANDES C.A. (FILACA).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada las notificaciones y el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. ANA TERESA FERMÍN

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________________________. Conste.

La Secretaria.-