REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 19 de Mayo del 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000110

ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2014-000112



PONENTE DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el Abogado Yoharwin Hernán Bazan Gonzalez, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano YOHANDERSON JOSE BAZAN GONZALEZ y el segundo interpuesto por el Abogado Oscar Ramón Rosales Noguera, en cu carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Andrés Leonardo Dávila Rojas, incoados en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictado en fecha 12 de Abril del 2014.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO YOHARWIN HERNÁN BAZAN GONZALEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO Y COMO TAL DEL CIUDADANO YOHANDERSON JOSE BAZAN GONZALEZ



Inserto al folio 01 obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual la defensora pública señala:



“… Apelo en este acto a la decisión tomada según se fundamenta en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación efectuada por la representante de la vindicta pública de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la causa signada con el número MP-157271-2014 donde pauta la precalificación de este hecho punible, considero que es totalmente apócrifo ya que si se revisa exhaustivamente las actas procesales que conforman actualmente este proceso, me doy cuenta que mi defendido YOHANDERSON JOSE BAZAN GONZALEZ , ya identificado, en ningún momento aparece ni como autor, ni como cooperado inmediato en este hecho que se investiga, ya que la víctima CLAUDIA FAVIANA VARELA VIELMA, ya identificada en auto anteriores, no señala que haya participado en el mismo directa o indirectamente, solamente cuando llegaron al sitio donde fueron capturados y reconoció a quien había cometido el hecho y en ningún momento manifestó que se encontrara inmiscuido en el hecho nuestro defendido … sino el ciudadano ANDRÉS LEONARDO DAVILA ROJAS, quien aparece como autor de este proceso…”



ESCRITO DE CONTESTACION



Estando dentro de la oportunidad legal, la Representación Fiscal dio contestación a la apelación solicitando se declare sin lugar el Recurso de Apelación de auto y en consecuencia se ratifique la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 05 de esta sede judicial.



DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL POR EL ABOGADO OSCAR RAMÓN ROSALES NOGUERA, EN CU CARÁCTER DE DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO Y COMO TAL DEL CIUDADANO ANDRÉS LEONARDO DÁVILA ROJAS



Inserto a los folios del 22 al 26, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual el Defensor Técnico Privado señala:



“…Ciudadano Jueces de esta Corte de Apelaciones del contenido del acta de audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, se extrae o se evidencia que cuando el Tribunal a quo le concede el derecho de palabra a la víctima … expuso: Me coloca el dedo en la tráquea me dice dame el celular … no opuse resistencia y saque mi teléfono… ciudadano jueces de la alzada, de lo señalado procedentemente y respetando la decisión del a quo, para esta defensa no se dieron los supuestos del artículo 455 del Código Penal … Con base en la transcripción objeto del recurso de apelación denuncio violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se decretó la medida privativa de libertad a sus representados, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista del denunciante; de la cadena de custodia y da por comprobado el cuerpo de delito de Robo Genérico…”



ESCRITO DE CONTESTACION



Estando dentro de la oportunidad legal, la Representación Fiscal dio contestación a la apelación solicitando se declare sin lugar el Recurso de Apelación de auto y en consecuencia se ratifique la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 05 de esta sede judicial.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 12 de Abril del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Vista la audiencia celebrada en fecha 11-04-2014, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2014-002803, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada Yolette Hernández.

Este Tribunal de Control N° 05, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:



DE LA SOLICITUD FISCAL



La Abogada Yolette Hernández, representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal como autor para el ciudadano Andrés Leonardo Dávila Rojas, y como Cooperador Inmediato conforme a las previsiones del artículo 83 del Código Penal en relación con el ciudadano Yohanderson José Bazan González; en tal sentido, la representación del Ministerio Público solicitó se precalifique la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, instó al Tribunal a que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, de igual manera, requirió que le sea otorgada a los referidos imputados medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LOS HECHOS



El Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos Andrés Leonardo Dávila Rojas y Yhoanderson José Bazan González, fueron detenidos en fecha 09-04-2014, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, por las adyacencias de la avenida 4 con calle 18 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; luego de que el primero de los nombrados interceptara a la víctima de la presente causa a quien la sometió colocándole el dedo pulgar a nivel de la tráquea para luego despojarla del teléfono celular que posteriormente fuera incautado bajo la esfera de dominio del ciudadano Yhoanderson José Bazan González; quien fuera acompañante del co-imputado Andrés Leonardo Dávila Rojas.

DE LOS IMPUTADOS



Andrés Leonardo Dávila Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.499.999, nacido en fecha 28-06-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción: bachillerato, hijo de Milagros del Carmen Rojas Téllez y Miguel Dávila, residenciado en la Residencias Centenario, Edificio Nº 02 apartamento 32, Ejido, estado Mérida. Teléfono: 0274-2215944.



Yhoanderson José Bazan González, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.196.114, nacido en fecha 15-02-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, grado de instrucción: hasta Tercer año de bachillerato, hijo de Hernán Bazan y Enilba de las Mercedes de Bazan, residenciado en Urbanización los Rosales, Calle Caurimar, Casa Nº 03, Ejido estado Mérida. Teléfono: 0414-743.98.26.



DE LA DEFENSA



Representada en el presente acto por los defensores privados Abogados Oscar Rosales (Andrés Dávila) y Yoharwin Bazan (José Bazan), quienes manifestaron no coincidir con las solicitudes del representante Fiscal, por cuanto en su criterio no se encuentra plenamente demostrada la participación de sus defendidos en el delito que se les imputa; así mismo; por último insto al Tribunal a la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; asimismo, solicitó la nulidad absoluta del acta policial.



EL TRIBUNAL



De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos Andrés Leonardo Dávila Rojas y Yhoanderson José Bazan González, fueron detenidos en fecha 09-04-2014, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, por las adyacencias de la avenida 4 con calle 18 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; luego de que el primero de los nombrados interceptara a la víctima de la presente causa a quien la sometió colocándole el dedo pulgar a nivel de la tráquea para luego despojarla del teléfono celular que posteriormente fuera incautado bajo la esfera de dominio del ciudadano Yohanderson José Bazan González; quien fuera acompañante del co-imputado Andrés Leonardo Dávila Rojas. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide.- Asimismo, se deja constancia del error de forma que se desprende del acta policial, donde los funcionarios policiales dejan constancia de la identificación de los imputados al momento de sus detenciones, procediendo a invertir las prendas que vestían los mismos, es decir, al ciudadano Andrés Dávila le corresponde camisa a cuadros de diversos colores y al ciudadano Yohanderson Bazan franela azul y pantalón azul, tal y como de igual manera comparecieron a la sala de audiencias, siendo que según el dicho de uno de los imputados y de la propia víctima éstos (imputados) vestían la misma ropa con que resultaron detenidos.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los imputados en la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal como autor para el ciudadano Andrés Leonardo Dávila Rojas, y como Cooperador Inmediato conforme a las previsiones del artículo 83 del Código Penal en relación con el ciudadano Yohanderson José Bazan González.

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal vigente para la época, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES



PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los imputados ANDRÉS LEONARDO DÁVILA ROJAS Y YHOANDERSON JOSÉ BAZAN GONZÁLEZ, se les atribuye la autoría material en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; el cual establece una penalidad bastante considerable; siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados presuntamente es el autor y cooperador, respectivamente, del hecho punible antes descrito, son los siguientes:

1) Acta Policial, de fecha 09-04-2014, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión del imputado de autos, participando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida.

2) Entrevista practicada a la ciudadana Claudia Varela (victima), de fecha 09-04-2014; en la que se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, y la posterior aprehensión de los imputados de autos.

3) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 10-04-2014, practicado a la evidencia (teléfono) incautada bajo la esfera de dominio de uno de los imputados de autos y la cual fuera sustraída a la víctima de la presente causa.

SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por cuanto a los imputados ANDRÉS LEONARDO DÁVILA ROJAS Y YHOANDERSON JOSÉ BAZAN GONZÁLEZ, se les atribuye la autoría material de un delito grave, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada (La pena que podría llegarse a imponer en el caso), en el que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Sentencias, considera que ni siquiera es posible la figura de los Acuerdos Reparatorios como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, al igual que en todos los demás casos de robos previstos en el Código Penal Venezolano Vigente; ya que bajo amenaza de un peligro cierto e inminente, ocasiona en la víctima una intimidación o temor serio y grave, que neutraliza cualquier oposición que ésta pudiera intentar para evitar ser despojada de sus bienes. (Magnitud del daño causado).

A tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS ANDRÉS LEONARDO DÁVILA ROJAS Y YHOANDERSON JOSÉ BAZAN GONZÁLEZ, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Internado Judicial de la Región Andina.



En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos ANDRÉS LEONARDO DÁVILA ROJAS Y YHOANDERSON JOSÉ BAZAN GONZÁLEZ; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito como: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal como autor para el ciudadano Andrés Leonardo Dávila Rojas, y como Cooperador Inmediato conforme a las previsiones del artículo 83 del Código Penal en relación con el ciudadano Yohanderson José Bazan González.

TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso por el Procedimiento ORDINARIO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. Por lo tanto se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS ANDRÉS LEONARDO DÁVILA ROJAS Y YHOANDERSON JOSÉ BAZAN GONZÁLEZ, ello por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código.





MOTIVACIÓN



Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación interpuesto por el por el Abogado Yoharwin Hernán Bazan González, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano YOHANDERSON JOSE BAZAN GONZALEZ, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones

En primer lugar esta Sala debe precisar lo que consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Igualmente dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados…”

Ahora bien, el sistema impugnaticio en el proceso penal venezolano requiere de ciertos presupuestos los cuales están descritos en las normas precedentemente citadas, algunos de ellos tienen carácter objetivo y otros subjetivos vale decir, la existencia del agravio o perjuicio que deviene de la resolución judicial que se impugna; la legitimidad de la parte que pretende accionar en contra de la decisión objetada; el acto propiamente tal; los términos o plazos en que a de interponerse y los motivos o fundamentación de la impugnación, respecto de este último presupuesto las normas citadas establecen la obligación para el recurrente de expresar los motivos o fundamentos legales en que basa su pretensión, y ello es así al verificarse que el legislador impone al órgano superior decidir solo sobre los puntos impugnados del fallo que se trate, así las cosas se logra entender que apela la Defensa de la precalificación jurídica dada por el Tribunal a los hechos objetos del proceso.

Pues bien, en el caso de marras, se evidencia que el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, al fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia oral de presentación de los imputados, dejó asentado:



De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los imputados en la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal como autor para el ciudadano Andrés Leonardo Dávila Rojas, y como Cooperador Inmediato conforme a las previsiones del artículo 83 del Código Penal en relación con el ciudadano Yohanderson José Bazan González.





Y precisamente, basándonos en el obrar del Juez, se trae a colación la Sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de la que se extrae lo siguiente:


“(omissis) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”.



Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre ese punto, ha establecido lo siguiente:



“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad… (omissis)”.


Así pues, en Sentencia Nº 1895 del 15-12-2001 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la determinación de los Jueces de no acoger con exactitud las precalificaciones jurídicas dadas por los Representantes Fiscales, se dejó asentado:

“(omissis) la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado -de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación...”



Evidentemente, el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con su resolución no causó gravamen alguno a la Defensa y mucho menos atentó contra la investigación que hubiere de realizar, por cuanto al momento de dictar su dispositiva, si bien es cierto, precalificó los hechos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal como autor para el ciudadano Andrés Leonardo Dávila Rojas, y como Cooperador Inmediato conforme a las previsiones del artículo 83 del Código Penal en relación con el ciudadano Yohanderson José Bazan González.; no es menos cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es quien estima -ab initio- una precalificación provisional y así es como se denomina y se tiene esa imputación de los hechos cuando por vez primera se presentan a los posibles autores o partícipes de un hecho punible ante el Juez de Control, quien puede admitir dicha precalificación jurídica total o parcialmente, ya que aún cuando el Decisor la admitiera totalmente, tal pronunciamiento es potestativo del Tribunal, por lo que del mismo modo, solicitar la Medida Judicial Privativa de Libertad, tampoco significa que el Juez deba otorgarla, no obstante, con los fundados elementos de convicción que fueron llevados a la audiencia de presentación, la Juez estimó su procedencia.



De lo anteriormente descrito, considera quienes aquí deciden, que la motivación del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta a todas luces transparente y clara, toda vez que el a quo determinó los motivos por los cuales acogió la precalificación jurídica fiscal, indicando tanto en la audiencia como en su decisión y en presencia de todas las partes intervinientes, las razones que le llevaron a ese convencimiento, aunado al hecho que en la fase del proceso en la que se encuentra el referido asunto, los Jueces de Control tienen la facultad incluso de calificar total, parcialmente o hacer un cambio en la precalificación jurídica con el propósito de garantizar las resultas del proceso.


Es preciso destacar que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, llevó a colación en la audiencia oral de presentación de los imputados, un cúmulo de elementos de convicción los cuales se encuentran insertos en el asunto principal y que fueron determinantes a los fines de considerar la Jueza de Instancia.



En relación de lo anterior, debe la Corte precisar que la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público, está sujeta a posibles cambios, ello a través de la profundización y desarrollo de la investigación, por lo que no es nada extraordinario que se atribuya una calificación distinta a los hechos investigados, como efectivamente ha ocurrido en este caso, y ello es precisamente el núcleo de la naturaleza de la fase investigativa, en su búsqueda e incorporación de nuevos elementos, que permitan determinar los sucesos históricos, lo que hace permisible un cambio de calificación ante la insurgencia y establecimiento preciso de los hechos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, no se le limita ni mucho menos se le anula la posibilidad de proseguir con la presente investigación, razón por la cual al no causar gravamen alguno la decisión dictada por el Juez de la Causa, en fecha 12 de Abril del 2014, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO LP01-R-2014-112



Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar señala el recurrente la inmotivación de la decisión recurrida lo cual atenta el propósito del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que no estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado.

Esta Corte de Apelaciones observa, como punto primer punto recurrido por el Defensor Privado lo constituye que, la aprehensión del imputado se hace sin que existieran los suficientes elementos de convicción que pudieran vincular la participación de su representado en el hecho objeto del proceso


En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:


“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…”


La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, así las cosas, observa esta Alzada que, el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.

En cuanto a la medida judicial privativa de libertad alega la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado ANDRÉS LEONARDO DAVILA ROJAS.

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los citados hechos punibles, objetos de este proceso, los cuales han quedado precalificados en la Audiencia Oral de Presentación como : ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLAUDIA FAVIANA VARELA.

Observando este Tribunal Colegiado que no encontramos ante la presencia de un delito grave que afecta no solo la integridad física de la persona, sino su esfera patrimonial; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.



El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2014-002803.

En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro esta el delito por el cual es investigado el ciudadano ANDRÉS LEONARDO DAVILA ROJAS y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.


En para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”


De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra del imputado ANDRÉS LEONARDO DAVILA ROJAS, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.


Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:


“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.





Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.



En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.



DISPOSITIVA



En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el Abogado Yoharwin Hernán Bazan González, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano YOHANDERSON JOSE BAZAN GONZALEZ y el segundo interpuesto por el Abogado Oscar Ramón Rosales Noguera, en cu carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Andrés Leonardo Dávila Rojas, incoados en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictado en fecha 12 de Abril del 2014.

Segundo: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, dictado en fecha 12 de Abril del 2014

por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE – PONENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________



Sria