REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000093
ASUNTO : LP01-R-2014-000093
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano: TEODULFO ESPINOZA CASTILLO en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2014 en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: decretó respecto a lo solicitado por la defensa referente de los ciudadanos que rindieron declaración ante el órgano Fiscal y su no valoración considera que el Ministerio Público tiene la oportunidad legal de valorarlas en el acto conclusivo y ratifica las medidas de protección y seguridad ordenadas en fecha 24 de enero de 2014 a favor de la ciudadana DENNY DEL VALLE BARRIOS CONTRERAS.
DEL ESCRITO DE APELACION
Riela inserto a los folios del 01 al 02 y sus vueltos del presente asunto, recurso suscrito por el Abg. CARLOS PORTILLO ARTEAGA contentivo de la apelación en el que señala:
(….omissis…)
En sujeción al artículo 109 de la Ley especial en esta materia, apelo de la decisión proferida por su magistratura en fecha 12 de febrero de 2014 y publicada en fecha 24 de febrero de 2014, solo en lo que respecta al reintegro al domicilio de Ja ciudadana Denny del Valle Barrios Contreras.
Sin dejar sin efecto la apelación efectúa a, paso a analizar la diferencia marcada entre el procedimiento ordinario y este procedimiento especial en materia de violencia contra el genero, así pues:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que
"...La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”, es imperante tomar en cuenta que en el procedimiento ordinario penal, las medidas cautelares son decretadas por el Juzgador a solicitud motivada de los sujetos procesales, en el caso de marras el Ministerio Público por mandato normativo tiene la facultad por el órgano judicial en caso de contravención planteada por el indiciado penal. Lo que lleva consigo una revisión exhaustiva del Juzgador para denotar si están llenos los requisitos procesales necesarios para la procedencia de la medida, es por ello, que la decisión del Juzgador es apelable por falta de motivación, por quebrantamientos u omisiones que conlleven a violación al derecho de la defensa y por violación a la Ley,
El legislador patrio en el artículo 88 de la Ley contra la violencia de genero, plantea que: "...La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad... ", esta circunstancia implica que el indiciado debe promover medios de prueba idóneos ante el Juzgado de Instancia, para que proceda la revisión Judicial de la medida impuesta por el Ministerio Público, así, cumpliendo con el mandato en orden a Ja Ley, presenté en nombre de mi defendido escrito formal de oposición a las medidas cautelares decretadas por el Despacho Fiscal en fecha 10 de diciembre de 2013 (f.126 y ss), en la cual se promovieron pruebas testifícales y documentales, cuyo objeto y pertinencia determinan claramente hechos jurídicos de relevancia para que la solicitud de revocatoria de las medidas fuera declarada con lugar; o al menos analizada por el Juez a quo, situación esta que no ocurrió en el caso sub índice, aún cuando se solicitó en la audiencia que se examinara las declaraciones de los ciudadanos que en virtud del pedimento de revocatoria de la medidas cautelares impuestas por el órgano fiscal, rindieron su declaración en ese Despacho en fecha 29 de enero de 2013, - insisto en fecha anterior a la audiencia especial sobre medidas celebrada en fecha 12 de febrero de 2014.-
(…), motivo la presente apelación en el vicio de silencia de prueba, violación al derecho a la defensa de mi representado y en violación a la Ley por incongruencia entre el dispositivo del fallo rendido oralmente en fecha 12 de febrero de 2014 y aquel transcrito en la publicación en integro de la sentencia en fecha 24 de febrero de 2014.
“… determinó que las declaraciones de los ciudadanos Jorge Luís Espinoza Quintero, Silvana Suescun Pérez y Juliana Araque Escalona, eran meras diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada que fuesen valoradas por la Fiscalía del Ministerio Público antes de presentar el acto conclusivo, desatendiendo el Juzgador al fundamento, objeto y pertinencia de esa prueba señalada expresamente en la oposición de la medidas impuestas por el órgano fiscal, la cual me permito transcribir parcialmente: "La referida denunciante acudía al domicilio de mi representado sólo para ir retirando sus partencias personales, lo cual quedará demostrado con los testigos cuya declaración se solicitó fuera escuchada por este Despacho como diligencias de investigación. " Lo cual configura el vicio de silencio de prueba al no pronunciarse motivadamente sobre el valor probatorio de dichas declaraciones, incumpliendo el deber judicial de diferir la audiencia hasta tanto no estuviesen agregados los testimonios de los mencionados ciudadanos, conculcando de este modo el derecho a la defensa de mi representado.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal a quo no valoró la constancia emanada por el Consejo Comunal y agregada como anexo al escrito de la oposición a las medidas impuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, signada con la letra "B", en la cual se demuestra que la separación del domicilio en común entre mi patrocinado y la denunciante, fue por un acto volitivo propio y sin coerción de la presunta víctima, tal y como por si misma lo dejó plasmado al rendir la declaración en la audiencia especial de medida. Lo que deviene en falta de valoración probatoria por parte del Juzgado de Instancia.
Por otro lado, es preciso destacar la incongruencia en la parte dispositiva del pronunciamiento oral de la sentencia en fecha 12 de febrero de 2014, y la publicada el 24 de febrero de 2014, en específico el Juez de la recurrida en la exposición oral del dispositivo ratifica el reintegro al domicilio de la presunta víctima "sin salida del investigado de dicho domicilio" y en la publicación del fallo señala expresamente: "Reintegrar al domicilio(...) "disponiendo la salida simultanea del presunto agresor". Actuación judicial esta que va en contra del principio procesal contenido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente "Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado.. " lo que denota el vicio de violación a la Ley…”
DE LA DECISION RECURRIDA
Riela inserto a los folios 05 al 11 auto fundamentado de la decisión apelada, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima ciudadana: DENNY DEL VALLE BARRIOS CONTRERAS, quien expuso: "En noviembre fui a san Cristóbal a la graduación del mí hijo el mayor eso fue entre el 19 y 26 de noviembre cuando regreso a la casa el señor se había llevado algunos enceres y había puestos unas rondas policiales y denuncia que yo me había llevado los enceres, el 24 viene a la fiscalía pero no estaba trabajando, luego me voy de la casa, decidí irme de la casa ya que habíamos quedado en un acuerdo que si conseguía una casa yo me podía ir, llego el señor Teodulfo con las sobrinas y el hijo y no permitieron que me llevara nada, mando al hijo que cerrara la puerta por dentro yo le dije a los funcionarios que me estaba llevando las cosas que eran mías tenia facturas, luego el señor del camión me dijo que no llorara, me fui a la policía pero ellos no hicieron nada, yo les decía llaman a la fiscalía ese caso esta allá, llame a la fiscal y me dijo que me viniera para la fiscalía llegue y le plantee el problema de lo que me había pasado, llegue no quiso abrir el hijo estaba dentro y me dijo que esa orden para el no valía nada que él mandaba en su casa, ahí tengo la ropa mía, la de mis hijos, enceres, mis hijos han bajada las notas en el colegio porque ahí tienen los útiles del colegio, aparte de eso el anda difamándome con mi familia". Es todo.
Seguidamente Se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quien expone: "Esta representación fiscal solicita se ratifiquen las medidas de protección acordadas a la victima de autos, las establecidas en el articulo 87 numerales 4 en su primer supuestos, 6 y 13 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Librede Violencia es decir, el reintegro al domicilio de la victima Denny Barrios vivienda que venia ocupando con el ciudadano Teodulfo Espinoza, prohibición de acercarse a la victima y rondas policías por el lapso 30 con el fin de resguardar a la ciudadana victima, las cuales fueron impuestas en diciembre del año 2013, en cuanto al numeral 6 los hechos que por terceras personas con relación a los hijos de este señor se establezca que este hijo tiene responsabilidad penal que puede ser establecida en la LOPNNA". Es todo. Se le cede la palabra al presunto agresor TEODULFO ESPINOZA CASTILLO,poniéndolo previamente del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le .asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: "Yo en ningún momento a la señora la he agredido ni física, ni psicológicamente, no he cambiado en ningún momento la cerradura de la casa, simplemente ella busco un camión de un señor ella quería llevarse los corotos de la casa los cuales no son de ella, además ella consiguió una residencia que se fue de la casa sin avisarme nada yo nunca le quiote la llave, llegaba cada ocho días a la casa a formar problemas donde los vecinos son testigos, ella dice que todos los miembros del consejo comunal son familia quisiera que hiciera una inspección los del consejo comunal, los enceres de casa ella se los fue llevando poco a poco, se llevo la cocina los televisores y ella después alega que yo me fui llevando las cosa eso esta en un acta policial no se esta en la fiscalía también, ella nos ha hecho la vida muy imposible tengo un hijo menor de edad en mi casa, también vivo en mi casa con mis dos hijo(sic) y mi hermana y tiene dos hijos menores de edad ella nos cocina a nosotros, la ultima (sic) denuncia que ella hizo y que es injusto que yo le había zumbado la camioneta a ella y sus hijos como si yo no tengo sentido para eso, y también donde ella tiene vivienda propia, ". Es todo. El defensor privado abogado Carlos Portillo, en su derecho de palabra, expuso: "La Fiscalía señala que solicita el reintegro de la victima, hay que determinar si fue retirada bajo coacción o voluntariamente, el consejo comunal señala que la ciudadana victima tenia dos meses sin acudir a la vivienda, voluntariamente se había ido del lugar que mantenía en común con mi representado, ella tomo una conducta arbitraria de retirar los bienes, la señora Dennys ya tiene un domicilio aparte, ella fue retirando poco a poco sus enceres, el señor Teodulfo no tiene otro hogar y tiene un hijo adolescente, no consta en el expediente solo meras declaraciones de la ciudadana victima de las amenazas, violencia psicológica que sean propinadas por mi representaos al oponerme a las medidas, solicito que las declaración de tres ciudadanos que fueron rendidas ante la Fiscalía Vigésima del Ministerios (sic) el 27/01/2014 se (sic) anexadas al expediente las cuales son fundamentales para determinar la manera como sucedieron hechos, no están evacuadas las dos inspecciones oculares, la preocupación de señor Teodulfo se centra en los bienes, la convivencia entre los dos fue hasta Mayo del pasado, yo converse con la ciudadana victima y ella me manifestó que ella necesita los bienes, las declaraciones hechas por la ciudadana victima algunas son tildadas de falsas por su propia familia, es por lo que solicito que se revoque la medida reingreso al hogar en virtud que la ciudadana victima ya tiene domicilio aparte, igualmente solicito no se considere la medida de retirarse del hogar en virtud que no fue solicitado por la fiscalía y mi representado tiene bajo su responsabilidad a un adolescente, solicito el previo estudio de esas pruebas testifícales para tomar la decisión". Es todo.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Respecto a lo solicitado por la defensa privada, referente a que el Ministerio Público no valoró las testifícales a los de tres ciudadanos que rindieron declaración ante la Fiscalía Ministerio Publico el 27/01/2014 y las cuales deben ser anexadas al Considera quien aquí decide que e! Ministerio Publico tiene la oportunidad de valorar dichas testifícales en el acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio del presente procedimiento, por los hechos que ran atribuirse al ciudadano TEODULFO ESPINOZA CASTILLO.
Portal motivo, este juzgador considera necesario imponer, en aras del resguardo a la integridad de la víctima, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en el artículo 87, numerales 4, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en Integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio -vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso. Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida
Libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto quien aquí decide considera ajustado a derecho acordar las medidas de protección a la victima, como las contenidas en los numerales 4, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de [Violencia, consistentes en el reingreso de la victima a la vivienda en común, que mantenía la victima con el presunto agresor, como medida cautelar de protección; Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y Rondas Policiales por el lapso de 30 días en las adyacencias del domicilio de la ciudadana victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
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“… DECRETA_PRIMERO: Respecto a lo solicitado por la defensa privada, referente a que el Ministerio Público no valoro las testifícales a los de tres ciudadanos que rindieron declaración ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico el 27/01/2014 y las cuales deben ser anexadas al expediente, considera quien aquí decide que el Ministerio Publico tiene la oportunidad legal de valorar dichas testifícales en el acto conclusivo. SEGUNDO: Ratifica las medidas de protección y segundad ordenadas por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en fecha cinco (5) de diciembre de 2013, y ratificadas en su solicitud en la audiencia específicamente las establecidas en los numerales 04, 06 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 1.- Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor. 2.-Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Rondas Policiales por el lapso de 30 días en las adyacencias del domicilio de la ciudadana victima. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación. El juez deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todas las garantías .Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (….)”
MOTIVACION DE ESTA ALZADA
Esta sala para emitir el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
Del estudio y análisis del escrito de apelación, y la decisión recurrida, el recurrente fundamenta su escrito en los siguientes motivos: en el vicio de silencio de prueba, violación al derecho a la defensa y en violación a la ley por incongruencia entre los dispositivitos de la decisión en forma oral en fecha 12 de febrero 2014 y el transcrito en fecha 24 de febrero de 2014, de igual manera señala la improcedencia de la medida de protección otorgada y la inmotivación de la decisión del a-quo
Sobre estos puntos esta alzada considera importante realizar las siguientes consideraciones en apego a normas constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de la interpretación de dicha transcripción cuando el recurrente señala el vicio de silencio de prueba, esta alzada observa que el recurrente plantea los fundamentos de su denuncia, como si se tratara de una apelación de sentencia, que es donde realmente se hace una valoración de las pruebas en profundidad, una vez que las mismas son admitidas y controvertidas, y el Juez hace una valoración del acervo probatorio para emitir su decisión, y en consecuencia debe motivar en forma amplia y suficiente los fundamentos de su decisión, lo cual le está vedado al Juez de Control en esta etapa del proceso, ya que si profundiza en el análisis y motivación de los elementos de convicción entra a conocer del fondo, y en consecuencia, a emitir opinión de la causa con las correspondientes consecuencias legales de su actuación.
En tal sentido, es necesario advertir que en esta etapa del proceso, el juzgador no valora pruebas, por la sencilla razón que lo aportado por la vindicta son simples elementos de convicción, constituidos por las diligencias de investigación practicadas por los órganos de investigación, por tanto, es importante insistir que en esta inicial fase del proceso, el Juez no valora pruebas, sino que se limita al análisis de los elementos de convicción, para establecer de tal actividad, si se encuentran llenos los extremos de ley para dictar la medida cautelar o privativa de libertad que corresponda, valiendo la pena acotar, que las etapas y lapsos establecidos en las leyes adjetivas que rigen la materia penal, son de estricta observancia por todos los operadores de justicia, ya que su finalidad es la de disciplinar el proceso penal procurando la efectiva aplicación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la preeminencia de las normas constitucionales que rigen la materia, ya que la no observancia de estas etapas y lapsos procesales los cuales son preclusivos, contribuiría a anarquizar la actividad judicial; por tanto es incierto que haya habido silencio de prueba en la decisión del a-quo en la presente causa.
En cuanto a la medida de protección es bueno acotar lo siguiente:
Por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima, en virtud de lo cual se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición del presunto agresor acercarse al lugar de residencia, de estudio y trabajo de la mujer agredida, así como también la prohibición de parte del presunto agresor, ya sea por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
De igual manera, señala el recurrente violación al derecho a la defensa y violación a la ley por incongruencia entre los dispositivitos de la decisión en forma oral en fecha 12 de febrero 2014 y el transcrito en fecha 24 de febrero de 2014.
Esta denuncia o afirmación del recurrente no consigue asidero legal, en virtud de que no se observa dentro de la dispositiva y proceso penal llevado por el a-quo ninguna irregularidad que vaya en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual no significa que la parte actora deba obtener necesariamente una resolución favorable a sus pretensiones. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene plena vigencia en el proceso penal, implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable, es decir, a resultar ganancioso en el proceso.
En tal sentido, el Tribunal a-quo en fecha 24 de febrero de 2014, en la fundamentación motivó su decisión de la valoración que hace de los elementos de convicción; y al analizar las diferentes actuaciones que conforman la presente causa, y en atención a la petición formulada por el Ministerio Público, así como a lo expuesto por las partes en la audiencia, constató la recabación por parte de la vindicta pública, de diligencias concretas para presumir la posible responsabilidad penal del ciudadano TEODULFO ESPINOZA CASTILLO, en el hecho en cuestión, por tanto, en apego a normas constitucionales, y legales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previo análisis de la decisión recurrida, esta Corte considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano: TEODULFO ESPINOZA CASTILLO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2014. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros: ____________________________.
SRIA.
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