REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de mayo de 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-001671

ASUNTO : LP01-R-2013-000226



PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 16 de julio de 2013, por los abogados Luis Alfonso Contreras y Tania Younes Machaalani, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 1 al 6 de las actuaciones, corre escrito recursivo presentado por los abogados Luis Alfonso Contreras y Tania Younes Machaalani, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, en fecha 09/07/2013, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.



Señalan los recurrentes que el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la defensa, aún cuando fueron presentadas extemporáneamente, por cuanto el escrito de promoción de pruebas fue consignado el 04/04/2013 ante el Tribunal de Control N° 01 de esa sede judicial, “verificándose, que para tal acto Judicial (Audiencia Preliminar) la primera oportunidad fue fijada para el día 10-04-2013, tal como consta en el auto que cursa al folio 106 de la causa, que al hacerse el cómputo respectivo se comprueba que dicho escrito fue introducido de manera extemporánea fuera del lapso previsto en el articulo (sic) 311 en su encabezamiento, del citado código, razón por la cual, esta Representación del Ministerio Público, así lo hizo ver a la ciudadana Jueza de lo cual quedo (sic) constancia en el acta (…)”, contraviniendo –en su criterio- la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, “donde ha establecido que el lapso del articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 311 es de orden publico (sic), y es el único que se toma en cuenta a los efectos de poder las partes ejercer las facultades previstas en la referida norma”.



Solicitan que el presente recurso de apelación de autos sea declarado con lugar y se anule el punto que acordó la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por contravenir el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.



II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que el recurso de apelación de autos no fue contestado, aún cuando los defensores de confianza, abogados Franklin Briceño Jiménez, Omar Alfredo Sulbarán Ramírez, y el encausado Manuel Enrique Invernon Briceño fueron debidamente emplazados, tal como se evidencia a los folios 23, 24 y 27 de las actuaciones.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, publicó auto de apertura a juicio, el cual señala:



“(Omissis…)

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 01, de conformidad con el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: (Omissis…)

PRIMERO: (…) el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, expuesta por el Fiscal DECIMO del Ministerio Público (…), en contra del acusado MANUEL ENRIQUE INVERNON BRICEÑO (…), por la presunta comisión del delito que se precalifica contra el imputado de autos, como la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…). SEGUNDO: A tenor de lo establecido en los Artículos 312, 313 numeral 9 del COPP, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y la Comunidad de las Pruebas y Dos testigos ofrecidos por la Defensa privada en la audiencia preliminar, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y declaraciones de los testigos, así como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios 99 al 102 (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Alfonso Contreras y Tania Younes Machaalani, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:



Las recurrentes señalan como única denuncia la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, señalando que las mismas eran extemporáneas por cuanto el escrito de promoción de pruebas fue consignado el 04/04/2013 ante el Tribunal de Control, “verificándose, que para tal acto Judicial (Audiencia Preliminar) la primera oportunidad fue fijada para el día 10-04-2013, tal como consta en el auto que cursa al folio 106, de la causa, que al hacerse el cómputo respectivo se comprueba que dicho escrito fue introducido en manera extemporánea fuera del lapso previsto en el articulo (sic) 311 en su encabezamiento, del citado código, razón por la cual, esta Representación del Ministerio Público, así lo hizo ver a la ciudadana Jueza de lo cual quedo (sic) constancia en el acta (…)”, contraviniendo –en su criterio- la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, “donde ha establecido que el lapso del articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 311 es de orden publico (sic), y es el único que se toma en cuenta a los efectos de poder las partes ejercer las facultades previstas en la referida norma”.



Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la única denuncia alegada por las recurrentes, concretamente a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, esta Corte observa lo siguiente:



.- Que en fecha 12 de marzo de 2013 la vindicta pública consignó escrito acusatorio, cursante a los folios 89 al 103 de la causa principal.



.- Que en fecha 15 de marzo de 2013 el Tribunal a quo le dio reingreso a las actuaciones (folio 105 de la causa principal).



.- Que en fecha 20 de marzo de 2013 (folio 106) el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, fijó por primera vez la audiencia preliminar para el 10/04/2013.



.- Que en fecha 27/03/2013 el imputado de autos revoca su actual defensa y nombra como nuevo defensor al abogado Franklin Duvalier Briceño Jiménez (folio 119 de la causa principal).



.- Que en fecha 01/04/2013 el pre indicado abogado acepta el nombramiento de defensor y presta el juramento de ley (folios 122 al 123 de la causa principal).



.- Consta al vuelto del folio 125, resulta de alguacilazgo, en la cual indica que la boleta dirigida al anterior defensor (abogado Néstor Luis Sulbarán), se devuelve conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el domicilio señalado en la boleta “se encontraba solo”, dejando copia en la dirección.



.- Que al folio 126 de la causa principal corre agregada boleta de notificación a la Fiscalía Décima Sexta, la cual fue debidamente notificada en fecha 25/03/2013.



.- Que a los folios 128 al 129 de la causa principal, consta acta de diferimiento de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado.



.- Que en fecha 04/04/2013 la defensa representada por el abogado Néstor Luis Sulbarán Bracamonte, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 130 al 135 de la causa principal), en el cual promueve como medios de prueba a los ciudadanos Yadley Surina Pacheco Hernández, Johan Alberto Valenzuela y Jaime Antonio Montoya, y la constancia de la empresa Mercado Mayorista Makroval.



.- Que en fecha 09/07/2013 se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la cual el tribunal a quo admite los siguientes testigos: ciudadanos Yadley Surina Pacheco Hernández, Johan Alberto Valenzuela (folios 157 al 168 de la causa principal).



Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, por lo cual toda persona “tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.



En el caso de marras, las facultades que otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes, guarda intrínseca relación con el derecho a la defensa, y entre ellas se encuentra la de ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.



La sentencia N° 443 de la Sala Constitucional, expediente 09-1197 de fecha 18/05/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, señala lo siguiente:



“(…) La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (…)”. (Subrayado de esta Corte).



De allí, que la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.



Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión recursiva bajo análisis, resulta imprescindible determinar, si las pruebas presentadas por la defensa, fueron presentadas dentro del lapso señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa lo siguiente:



Que los lapsos procesales, por principio, son comunes a las partes, ello significa que la carga o la facultad debe ser cumplida o ejercida, en un determinado lapso de tiempo, por aquellas a quienes incumbe, lo que permite concluir, por vía de consecuencia, que la apertura de tal lapso, tiene también un inicio coetáneo, el cual se encuentra determinado en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:



“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.

(Negrillas y subrayado de la Corte)



De acuerdo con la norma en comento, las partes pueden promover las pruebas de que dispongan, hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar. Así las cosas, dado que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el 10/04/2013, la defensa podía promover las pruebas hasta el día 09/04/2013, y siendo que el escrito de promoción de pruebas fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 04/04/2013, se puede observar que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por lo cual considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no quedando otra alternativa para esta Corte que declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Luis Alfonso Contreras y Tania Younes Machaalani, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 09 de julio de 2013 y debidamente fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2013-001671.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____ __________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.