REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2011-000001
ASUNTO : LP01-R-2013-000259
PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 24 de octubre de 2013, por la abogada Reycar Florez, con el carácter de Fiscal interina de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en Ejecución de Sentencia. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indica la recurrente en su escrito, inserto a los folios 1 al 5 de las actuaciones, que apelaba de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013 por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa penal Nº LK01-P-2011-000001, de conformidad con el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Batnel Alexander Dávila, en confinamiento.
Señalan que el penado Batnel Alexander Dávila fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, y que en fecha 03/10/2011 le fue concedido la pre libertad con ocasión al otorgamiento de régimen abierto, cumpliendo con dicha fórmula desde el 04/10/2011 hasta el 14/05/2012, fecha en la cual le fue revocado y aprehendido en sala de audiencia en fecha 15/05/2012.
Agrega que el a quo en decisión de fecha 22/11/2012 efectuó cómputo actualizado de la pena y que en fecha 15/07/2013 dicta auto en el cual redime la pena por trabajo y estudio, actualiza nuevamente el cómputo de la pena y advierte que el penado de autos no podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena por la revocatoria del régimen abierto, ni al confinamiento por ser reincidente.
Señala la recurrente que “se observa en consecuencias (sic) que el Tribunal otorgo (sic) la gracia de conmutación al penado in supra, aun y cuando ya había dictado una decisión de autos en relación a la actualización del computo (sic) de fecha diecinueve de julio de dos mil trece (19-07-2013), donde se refleja a toda luz dicha prohibición de no poder optar a ninguna otra formula (sic) alternativa de cumplimiento pena (sic) a (sic) toda vez que le fue revocado al penado el régimen abierto en fecha 14.05.2012, del mismo hace mención que no podrá optar al confinamiento, ya que el mismo es reincidente por la acumulación de las siguientes causas penales LK01-P-2011-000001 y LP01-P-2008-002196, y por ende, excluido de tal beneficio conforme al artículo 56 del Código Penal. Se observa a posterior que en fecha 16 de Octubre (sic) de 2013, el juez informa la decisión a favor del penado situación en contraria a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Solicita finalmente que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y se revoque la decisión de fecha 16/10/2013.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada Fabiola Amelia Quintero Carrero, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario en fase de ejecución de sentencia y como tal del ciudadano Batnel Alexander Dávila Molina, señaló en su contestación que corre agregada a los folios 21 al 26 de las actuaciones, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, “puesto que ciertamente el honorable Juzgado ordenó acumular la causa que nos ocupa con la signada bajo el N° LP11-P-2008-002196; en la cual, durante el desarrollo de la causa LK01-P-2011-000001; fue procesado y por ende condenado en la cursante en El Vigía Estado Mérida; siendo oportuno resaltar que la misma se produjo dada la aprehensión de fecha 10-08-2008 en la cual estuvo privado de libertad por el lapso de dos días y la nueve detención en fecha 04-10-2008 por la causa llevada ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…)”.
Agrega que su defendido “se sometió al primer proceso estando detenido por la segunda causa y en la cual nunca obtuvo ninguna medida otorgada por parte del Tribunal de El Vigía, es decir, que el delito no fue cometido durante el cumplimiento de la pena de la segunda causa; puesto que la revocatoria del régimen abierto se debió a una situación distinta a ello”.
Señala la defensora, que de acuerdo al artículo 100 del Código Penal, “el legislador considera que existe reincidencia una vez dictada la sentencia condenatoria y si ese ciudadano una vez que cumpla la sentencia o extinguida la misma sin que transcurran los diez años, comete un nuevo delito estaríamos en presencia de una persona reincidente”, por lo cual dado que su defendido tiene acumulación de penas “dado a que se sometió al primer proceso estando bajo el yugo del Estado en la segunda causa; por otra parte, no ha transcurrido el referido tiempo en el que pudiera haber cometido otro delito, en este sentido y en atención a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal y en aras de que cursa en autos la carta de conducta ejemplar de mi representado, así como la carta de (sic) expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, oferta de trabajo presentada por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Peña (…), constancia de residencia del citado ciudadano, de igual manera, la constancia expedida por el Consejo Comunal Zamora I del Estado Barinas, requisitos necesarios para la concesión de la conmutación de la pena en confinamiento, es por lo que, esta defensa así lo solicitó, siendo acordada por el respetable Tribunal (…)”.
Considera la defensa que en ningún momento el tribunal ha revocado tal decisión (la del 15/07/2013), “puesto que dicho auto se basaba en el otorgamiento de una redención de pena y que incluso esta defensa desconocía por no fungir como tal para ese momento (…)”.
Advierte que el artículo 56 del Código Penal se debe conjugar e interpretarlo conjuntamente con el artículo 100 ejusdem, puesto que su defendido “fue procesado por el delito cuya jurisdicción estaba a cargo de los Tribunales Penales Extensión el Vigía, cuando éste se encontraba sujeto al proceso e inclusive (penado) ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; es decir, que no cometió el delito ni estando privado de libertad y menos aún, antes de los diez años de haber cumplido la pena o extinguido ésta, en consecuencia, la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución se encuentra ajustada a derecho (…)”.
Solicita finalmente, que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se mantenga la decisión dictada en fecha 16/10/2013 por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02, publicó decisión en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento en la presente causa sobre la solicitud de conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Batnel Alexander Dávila, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.296.632, este Tribunal para decidir observa:
1°. El penado Batnel Alexander Dávila, fue condenado a cumplir la penalidad de seis (6) años con nueve (9) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Asociación Para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 y 16, numerales 5° y 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
2°. Cómputo actualizado: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado ha cumplido –según el último cómputo efectuado en fecha 15.07.2013- un total de pena de cinco (5) años, tres (3) meses, cuatro (4) días y seis (6) horas de prisión, que restados de su condena principal de seis (6) años con nueve (9) meses de prisión, arroja un total de un (1) año, cinco (5) meses, veinticinco (25) días y dieciocho (18) horas de prisión, que terminará de cumplir en fecha 11.04.2015. De este cómputo, puede observarse que el penado ha cumplido más de tres cuartas partes de la pena impuesta. Así se decide.
3°. Riela al folio 4208 de la causa, la respectiva constancia de conducta ejemplar suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se puede observar que el penado Batnel Alexander Dávila ha mantenido conducta ejemplar durante el tiempo en que ha estado detenido, es decir, ha mantenido progresividad penitenciaria, actividad laboral y educativa, buenas relaciones interpersonales dentro de la cárcel y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, conforme se evidencia de su expediente carcelario.
4°. Al folio 4233 de las actuaciones, cursa constancia expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Barinas, Estado Barinas, donde se deja constancia que el penado fijará su residencia en la Urbanización Altos de la Cardenera, Sector Los Jabillos, Calles los Silo, casa 713, Barinas, Estado Barinas. Además, el penado acreditó que posee oferta de actividad laboral conforme se evidencia al folio 4228.
Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que el penado Batnel Alexander Dávila cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, no posee antecedentes penales y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se decide.
5°. Decisión: Por las razones expresadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Batnel Alexander Dávila, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.296.632, en confinamiento, que terminará el día 11.04.2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Barinas, Estado Barinas, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado Batnel Alexander Dávila quien deberá ser trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de imponerlo de las condiciones del confinamiento y firme acta compromiso, así como recibir copias certificadas de la decisión. Ofíciese al Prefecto Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Barinas, Estado Barinas, anexándole copias de esta decisión, solicitándole se sirva dar acuse de recibo. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de esta decisión. Cúmplase (…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Reycar Flores, con el carácter de Fiscal Interina de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con competencia en Ejecución de Sentencia, así como la contestación del mismo y la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:
La recurrente fundamenta su apelación de acuerdo con el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
.- Que el penado Batnel Alexander Dávila fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, y que en fecha 03/10/2011 le fue concedido la pre libertad con ocasión al otorgamiento de régimen abierto, cumpliendo con dicha fórmula desde el 04/10/2011 hasta el 14/05/2012, fecha en la cual le fue revocado y aprehendido en sala de audiencia en fecha 15/05/2012.
.- Que el a quo en decisión de fecha 22/11/2012 efectuó cómputo actualizado de la pena y que en fecha 15/07/2013 dicta auto en el cual redime la pena por trabajo y estudio, actualiza nuevamente el cómputo de la pena y advierte que el penado de autos no podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena por la revocatoria del régimen abierto, ni al confinamiento por ser reincidente.
.- Que “se observa en consecuencias (sic) que el Tribunal otorgo (sic) la gracia de conmutación al penado in supra, aun y cuando ya había dictado una decisión de autos en relación a la actualización del computo (sic) de fecha diecinueve de julio de dos mil trece (19-07-2013), donde se refleja a toda luz dicha prohibición de no poder optar a ninguna otra formula alternativa de cumplimiento pena (sic) a (sic) toda vez que le fue revocado al penado el régimen abierto en fecha 14.05.2012, del mismo hace mención que no podrá optar al confinamiento, ya que el mismo es reincidente por la acumulación de las siguientes causas penales LK01-P-2011-000001 y LP01-P-2008-002196, y por ende, excluido de tal beneficio conforme al artículo 56 del Código Penal. Se observa a posterior que en fecha 16 de Octubre (sic) de 2013, el juez informa la decisión a favor del penado situación en contraria a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Ahora bien, de la decantación del escrito recursivo bajo análisis, esta Alzada observa que lo medular a decidir en el presente asunto, está circunscrito a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, en relación al otorgamiento de la gracia de conmutación al penado de autos, observándose al respecto, lo siguiente:
.- Que en fecha 15/10/2010 el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en el asunto penal N° LP01-P-2008-003734, dividiéndose la continencia de la causa bajo el N° LK01-P-2011-000001, en la cual condenó a seis (6) años de prisión al ciudadano Batnel Alexander Dávila Molina, por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir.
.- Que en fecha 29/11/2010 el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en el asunto penal N° LP11-P-2008-002196, condenando al penado de autos a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (revólver).
.- Que en fecha 01/06/2011 el Tribunal a quo dictó auto de acumulación de penas, en los asuntos penales Nos. LP11-P-2008-002196 y LK01-P-2011-000001, actualizando el cómputo de pena del mismo, quedando en total, la pena por cumplir, en cuatro (4) años, un (01) mes y un (01) día de prisión (folios 2.124 al 2.126, pieza N° 10 de la causa principal).
.- Que en fecha 29/09/2011 el Tribunal a quo otorga régimen abierto al penado de autos (folios 2.458 al 2.462, pieza N° 11 de la causa principal).
.- Que en fecha 14/05/2012, el Tribunal a quo revoca el régimen abierto decretado al penado Batnel Alexander Dávila Molina (folios 3.579 al 3.585, pieza N° 15 de la causa principal), la cual fundamentó el 15/05/2012.
.- Que fecha 22/11/2012 el a quo dictó decisión en la cual actualizó el cómputo de pena (folios 3.832 al 3.834, pieza N° 16 de la causa principal).
.- Que en fecha 15/07/2013 el a quo dictó decisión en la cual redime la pena por estudio y trabajo en dos (2) meses, veintidós (22) días y seis (6) horas de prisión, la pena impuesta a Batnel Alexander Dávila, señalando el a quo que no podrá optar al confinamiento por ser reincidente (acumulación de causas penales LK01-P-2011-000001 y LP11-P-2008-002196) y por ende, excluido de tal beneficio conforme al artículo 56 del Código Penal (folios 4.189 al 4.192, pieza N° 17 de la causa principal).
.- Que al folio 4.208 (pieza N° 17 de la causa principal), corre agregado el pronunciamiento de la junta de conducta, emanado del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 30/07/2013, en el cual hacen constar que el penado de autos “ha mantenido buenas relaciones interpersonales en este recinto Penitenciario, por lo que se hace merecedor de otorgarle CONDUCTA EJEMPLAR”.
.- Que a los folios 4.230 al 4.232, pieza N° 17 de la causa principal, cursa solicitud de la defensora pública, abogada Fabiola Quintero, quien solicita la conmutación de la pena en confinamiento a favor del penado de autos, anexando constancia de residencia del mismo y oferta de empleo (folios 4.233 y 4.234 de la misma pieza).
.- Que en fecha 16/10/2013 se dicta la decisión recurrida (folios 4.238 al 4.4241, pieza N° 17 de la causa principal).
En el caso bajo estudio, se hace necesario analizar el contenido del artículo 53 del Código Penal, que establece:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De acuerdo con el artículo anterior, a fin de conceder la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: 1) Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena; y 2) Que tenga conducta ejemplar. Así las cosas, luego de haber efectuado una revisión de la causa principal, se observa que el penado de autos ha cumplido un total de pena de cinco (5) años, tres (3) meses, cuatro (4) días y seis (6) horas de prisión, lo que deducido de la condena principal de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión, arroja un total de un (01) año, cinco (5) meses, veinticinco (25) días y dieciocho (18) horas de prisión, por cumplir, tiempo que terminará el 11/04/2015, observándose así que el penado ha cumplido más de tres cuartas partes de la pena impuesta.
Asimismo, tal como se citó anteriormente, al folio 4.208 de la pieza N° 17 de la causa principal, corre agregado el pronunciamiento de la junta de conducta, emanado del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 30/07/2013, en el cual hacen constar que el penado de autos “ha mantenido buenas relaciones interpersonales en este recinto Penitenciario, por lo que se hace merecedor de otorgarle CONDUCTA EJEMPLAR”. De tal manera, que observa esta Sala que los dos requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal para ser acreedor de la gracia de conmutación, se encuentran satisfechos.
Ahora bien, el artículo 56 del Código Penal, señala textualmente lo siguiente:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso”.
De acuerdo con la transcripción anterior, la gracia de conmutación no puede concederse en ningún caso, en los siguientes supuestos: 1) al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos; 2) a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Fuera de estas circunstancias, el Tribunal Supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso.
En el caso de la reincidencia, Mendoza Troconis, J. señala que “es la situación de una persona que vuelve a incurrir en un delito después de haber sido condenado por otro”, distinguiendo cuatro tipos de reincidencia, a saber: 1) Reincidencia genérica, 2) Reincidencia específica, 3) el delito de la misma índole y 4) La multirreincidencia.
En el primer supuesto (reincidencia génerica), Mendoza Troconis, J., señala “si el delito realizado después de uno anterior que ha sido objeto de condena es de naturaleza distinta, la reincidencia es genérica”. En cambio reincidencia específica lo define como aquel en el cual el “condenado ejecuta un hecho punible de la misma naturaleza que el precedente”. En el tercer caso, los delitos de la misma índole”, señala que el Código Penal lo define como “no sólo los que violan la propia disposición legal sino también los comprendidos bajo el mote del mismo título del código, y aun aquellos que, comprendidos en títulos diferentes tengan afinidad en sus móviles o consecuencias”. Y con respecto al cuarto caso, la multirreincidencia, existe cuando “el sujeto, después de dos o más sentencias condenatorias a pena corporal, incurriere en hecho punible que la merezca de la misma especie y sea de la misma índole, antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido”.
De igual manera, Mendoza Troconis, J. agrega que la reincidencia genérica debe reunir los siguientes requisitos: 1) Que se haya dictado contra la persona una sentencia condenatoria, aunque no se haya cumplido; 2) que esta persona haya cometido un nuevo delito; y 3) que antes de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena no hayan transcurrido diez años. Mientras que la reincidencia específica debe reunir esos mismos requisitos, sólo que el nuevo delito debe ser de la “misma índole” del anterior.
En el presente caso se observa que el penado Batnel Alexander Dávila Molina fue condenado por dos hechos: el primero ocurrido en fecha 10/08/2008 en la zona panamericana (siendo condenado en fecha 29/11/2010 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a un (1) año y seis (6) meses de prisión, por el Tribunal de Juicio N° 03 de El Vigía, en la causa N° LP11-P-2008-002196), y el segundo hecho ocurrido en fecha 03/10/2008 en la ciudad de Mérida (siendo condenado en fecha 15/10/2010 por los delitos Ocultamiento de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir a cumplir la pena de seis años (6) años de prisión por el Tribunal de Juicio N° 01, causa N° LP01-P-2008-003734).
De la anterior precisión se deduce, que si bien el penado de autos fue condenado por dos hechos distintos, los mismos fueron ejecutados antes de que se profiriera sentencia condenatoria en su contra por ninguno de ellos, y si como se indicó precedentemente, la reincidencia requiere o supone, la comisión de un nuevo hecho punible con posterioridad a una sentencia condenatoria, tal circunstancia impide considerar o calificar a dicho penado, como reincidente.
Adicionalmente se observa, que aún cuando al penado de autos le fue revocado el régimen abierto, se evidencia que el mismo ha mantenido una conducta ejemplar durante su reclusión carcelaria, según se evidencia de la constancia emitida por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, y menos aún ha cometido nuevos delitos, y siendo que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se deben aplicar con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, de conformidad con lo establecido en la penúltima parte del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso concluir, que la gracia a que se contrae el artículo 53 del Código Penal, acordada al penado de autos, se encuentra ajustada a derecho, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la queja formulada al respecto. Así se decide.
Finalmente, la recurrente denuncia que “el juez reforma la decisión a favor del penado, situación contraria a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal”, esta Corte observa que el encabezado del citado artículo, señala textualmente que: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación (…)”.
Sobre este particular, no se observa que el a quo haya reformado la decisión de fecha 15/07/2013, pues ésta versa sobre la redención de pena por trabajo y estudios realizados durante el tiempo de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, emitiendo a su vez un cómputo actualizado de pena, mientras que la resolución de fecha 16/10/2013 se refiere a la solicitud de conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos, solicitada por la defensa del mismo, siendo dichas decisiones totalmente diferentes, por lo cual, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Reycar Florez, con el carácter de Fiscal interina de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013 por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa penal Nº LK01-P-2011-000001.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 54 del Código Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________ y boleta de Traslado Nº _____________________.
Conste, Sría.
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