REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de mayo de 2014
203° y 155°
Asunto Principal : LP01-P-2013-022784
Asunto : LP01-R-2014-000062
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, por los abogados Leonardo Terán Sulbarán y José Luis Quintero, en su condición de defensores de confianza del co-imputado Wuilyan José Padilla Perera. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 1 al 5 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los indicados abogados, quienes apelan de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2014, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los recurrentes que la causa penal llevada por la Fiscalía Primera, realiza formal presentación de imputados en el mes de diciembre del año 2013, para determinar la aprehensión en situación de flagrancia o no de los imputados Héctor Alejandro Castrillón, Geovany Alberto López, Luis Arturo Castro y su patrocinado Wuilyan José Padilla Perera, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante el Tribunal de Control N° 03. Luego cuando ingresa por distribución al Tribunal de Juicio N° 01, éste declara con lugar la solicitud de nulidad por no estar debidamente juramentada la defensa, reingresando nuevamente al citado tribunal de control, el cual se inhibe y es redistribuido al Tribunal de Control N° 06, el cual plantea inhibición.
Además, indican los recurrentes que desde el 18/02/2014, fecha en la cual el Tribunal de Control N° 06 se inhibe, “empieza a correr el lapso de las 48 horas para celebrar Audiencia de Presentación de Imputados para calificar o no su aprehensión en flagrancia (…)”, agregando:
“y en esta fecha es remitido al Tribunal de Control N° 2, quien le da entrada en fecha 19 de febrero de 2014, fijando audiencia para calificar o no la aprehensión de la flagrancia para el 24 de febrero de 2014, es decir transcurrieron más de 96 horas desde el momento en que recibió la causa hasta el momento en que fijó la audiencia, sin embargo no se celebró la Audiencia (sic), argumentado que el traslado de los imputados no llego (sic), sin agotar los medios para que se realizara tratándose de ser una calificación de flagrancia, no se agotaron los medios mínimos para conseguir el traslado y la audiencia quedo (sic) fijada para el 25 de febrero de 2014, siendo que uno de los imputados nombra como defensor al Dr. Jaiber Molina, a quien esta juzgadora no le conoce las causas, por tanto es designado el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, quien finalmente, fija la audiencia de presentación de Flagrancia para el 28 de febrero de 2014.
(Omissis…)
Argumentan los apelantes, que “siendo estos lapsos de orden público inquebrantables y preclusivos, que no se permiten reducción ni ampliación de ellos, con esta ligereza en la que se manejaron los lapsos, sin considerar las garantías constitucionales de la que gozan los imputados por encontrarse privados de libertad, generando en consecuencia NULIDADABSOLUTA por la inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales (…), que a todo evento estaríamos en presencia de una violación flagrante del debido proceso.
(Omissis…)
Considera la defensa que debe ANULARSE esta decisión que no hace más que un gran daño a lo que es una verdadera equidad y bien común en la administración de justicia, violentando los derechos garantizados por la Carta Magna y Tratados Internacionales. Tales argumentos que conllevan a decretar la Nulidad Absoluta, debe ser valorado y tomado en cuenta por esta digna Corte de Apelaciones, ante una violación innegable de los lapsos procesales y que aún siendo reconocido por el Juez a cargo del Tribunal de Control N° 5, en una controvertida decisión, declara sin lugar la aprehensión en flagrancia por reconocer y estar consciente de la violación de estos lapsos, no obstante, declara sin lugar la Nulidad absoluta alegada por esta defensa.
(Omissis…)
Invocamos formalmente el artículo 157 del COPP, en razón de que la simple lectura del auto apelado, se evidencia que carece de motivación o fundamentación legal, por cuanto no dio respuesta a nuestra petición sobre la NULIDAD ABSOLUTA (Omissis…), solicitamos que esta MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD sea declarada sin lugar por esta digna Corte de Apelaciones, en el supuesto de no considerarlo así, solicitamos se le otorgue un beneficio a nuestro defendido WUILYAN JOSE PADILLA PERERA, como es la extensión de la Medida que le otorgara este Juzgador a cargo del Tribunal de Control N° 5, a los co-imputados HECTOR ALEJANDRO CASTRILLON Y GEOVANNY ALBERTO LOPEZ, a quienes les otorgo (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
(Omissis…)
Solicitamos por aplicación del artículo 49.1 Constitucional, 174 y 175 del COPP, se declare la NULIDAD ABSOLUTA y se decrete CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, en razón de evitar se continúe vulnerando el debido proceso, los derechos y garantías que asisten al Justiciable en una decisión todas luces viciada de Nulidad Absoluta (Omissis…)”.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 11 al 13 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso, suscrito por la abogada Iraidis Fernández, fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala que:
“(Omissis…) efectivamente el 28 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 (…), donde entre otras cosas, el ciudadano Juez declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Calificación de Aprehensión en situación de flagrancia, fundamentando su decisión en que efectivamente estimó la vulneración de los lapsos constitucionales y legales para la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación del ciudadano WUILYAN JOSÉ PADILLA PERERA y otros, observando que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió el legajo de actuaciones en fecha 21 de febrero de 2014, en ocasión de la remisión que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del mismo Circuito Judicial Penal (…), siendo que el Tribunal de Control N° 02 muy a pesar de haber recibido la causa en el lapso legal para llevarse a cabo el acto correspondiente la fijó para el día 24 de febrero de 2014, fecha en la que se difirió la audiencia para el siguiente, es decir, para el 25 de febrero de 2014, en la que terminó presentando la incidencia de la inhibición, correspondiéndole finalmente al Tribunal de Control N° 05, quien celebró la respectiva audiencia en fecha 28 de febrero de 2014. El Juez a quo, Reitera (sic) en su decisión que observa la vulneración de los lapsos para la celebración de la audiencia de presentación, lo que en principio degenera en la ilegitimidad de las detenciones de los imputados de autos sometidas al quebrantamiento de formas constitucionales y legales que amparan derechos y garantías en relación al tema controvertido, por ello, mal podría pronunciarse en forma positiva sobre la solicitud que hiciera en dicha audiencia el Ministerio Público en torno a la detención en flagrancia, declarando sin lugar la misma, aclarando que ello no impide la valoración sobre la configuración del hecho atribuible y la presunta participación de los imputados a los efectos de la imposición de un régimen cautelar y prosecución de la investigación.
Ahora bien, sin duda alguna estamos ante la presencia de un hecho punible acaecido en esta ciudad de Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2013 aproximadamente a las 10:30 de la noche, donde el imputado WUILYAN JOSÉ PADILLA PERERA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Mérida, después que se originara una persecución desde el Centro Comercial Alto Chama donde se desarrolló el hecho hasta los sectores Alfredo Lara y El Pilar del municipio Campo Elías del estado Mérida, donde fue neutralizado conjuntamente con el imputado LUIS ARTURO CASTRO CASTRO, por los referidos funcionarios policiales, localizando en poder del ciudadano Wuilyan José Padilla Perera un arma de fuego y quien fue plenamente señalado por las víctimas, dada su condición física ya que presenta un traqueo toma, como una de las personas que ingresaron al establecimiento Centro Hípico Alto Chama portando un arma de fuego, amenazando a los presentes y despojándolos de sus pertenencias (Omissis…)
Ciudadanos Jueces, una vez más encontrándonos dentro de los lapsos establecidos en la Constitución y las Leyes, nos vemos ante una situación irregular por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde no fijó oportunamente la audiencia de presentación de imputados, lo que sin lugar a dudas conllevó a que el Juez de Control N° 05, se viera en la obligación de no declarar flagrante la aprehensión de los imputados dada la preclusión de los lapsos, y así lo motivó fundadamente en su decisión de fecha 01 de marzo de 2014.
Por otra parte, aseverar como lo hace la defensa en indicar que el Juez de Control N° 5 no señaló en su fundamentación las razones de hecho y de derecho que llevaron a su convencimiento a decretar sin lugar las nulidades incoadas por ellos en la audiencia de presentación del imputado Wuilyan José Padilla Perera, está totalmente fuera de la realidad en virtud que como se puede observar en la decisión, el ciudadano Juez ampliamente señaló los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidades absolutas, tanto del acto de presentación por incumplimiento de lapsos como del acta policial que encabeza el procedimiento practicado (Omissis…)
(…) es menester señalar que en fecha 28 de febrero de 2014, en la Audiencia de Presentación de Detenidos ante el tantas veces mencionado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, derivado por la decisión del referido Juez de Control en otorgar una medida cautelar a los ciudadanos Héctor Alejandro Castrillón Rivera y Geovanny Alberto López Prada, siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 13 de marzo de 2014, según Asunto Principal LP01-R-2014-000057, Boleta de Notificación CA-BOL-2014-1521, suscrita por el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, Abg. Solís Mejías, en su condición de Presidente Accidental - Ponente, que ADMITIÓ el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por este Despacho Fiscal contra la decisión de fecha 28/02/2014, decretándose en contra de los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
(Omissis…) en base al referido Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LEONARDO TERÁN SULBARÁN y JOSÉ LUIS QUINTERO, Defensores Privados del ciudadano WUILYAN JOSÉ PADILLA PERERA, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, considerando que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2014, en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de las nulidades absolutas presentadas por la defensa, es totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada (…)”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de febrero de 2014, el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento, la cual fue fundamentada en fecha 01 de marzo de 2014, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Vista la audiencia celebrada en fecha 28-02-2014, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2013-022784, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada Iraidis Fernández.
Este Tribunal de Control N° 05, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La abogada Iraidis Fernández, representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente para los ciudadanos Héctor Alejandro Castrillon Rivera, Wuilyan José Padilla Perera, Geovanny Alberto López Prada y Luis Arturo Castro Castro, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. En tal sentido, la parte Fiscal instó al tribunal a que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal; de igual manera, requirió que le sea otorgada a los imputados de autos medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
De la revisión del Acta Policial que encabeza el procedimiento practicado, se desprende que efectivamente los imputados Héctor Alejandro Rivera Castrillón, Wuilyan José Padilla Pereira, Geovanny Alberto López Prada y Luís Arturo Castro Castro, fueron el día veinte de diciembre de dos mil trece (20.12.2013), aproximadamente a las diez y treinta de la noche (10.30) –dos de ellos-, y luego pasadas las 03:00 de la mañana (21-12-2013) –los otros dos- debido a que funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en el sector La Parroquia de Mérida, recibieron un reporte vía radio en el cual les informaban que estaban robando en centro hípico ubicado en el sótano del centro comercial Alto Chama, razón por la cual se trasladaron hacia ese lugar, donde fueron interceptados por un ciudadano que conducía un taxi, el cual les hizo cambio de luces y se lanzó del vehículo, gritando que dentro del taxi había una persona armada, sujeto éste que se bajó del taxi y abordó una moto y emprendió huida, por lo que se inició un dispositivo de seguridad, se inició una persecución a dicha moto, cuyo parrillero realizó varias detonaciones y huyeron hacia el sector La Vega de Ejido, siendo finalmente interceptados en el sector Alfredo Lara y El Pilar, hallándole a Wuilyan José Padilla Pereira, un arma de fuego y al conductor identificado como Luís Arturo Castro Castro se le halló un teléfono celular marca Blackberry, quienes fueron trasladados a la sede de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial de Ejido, y siendo las 11:10 de la noche, el conductor de la moto, recibió una llamada de uno de los involucrados en el robo del centro hípico, quién preguntó dónde estaban escondidos, respondiendo Luís Arturo Castro Castro, que se encontraban en una zona enmontada del sector Las Cruces, instándolo el que hizo la llamada que se mantuvieran allí unas tres horas, que luego de ese lapso los recogían en ese lugar; y siendo las 3:30 de la mañana, se acercaron unos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Fiat Premio/1500, gritando uno de ellos el nombre del conductor de la moto, quienes fueron interceptados e inspeccionados, siendo identificados como Héctor Alejandro Rivera Castrillón y Geovanny Alberto López Prada, hallando uno de los funcionarios dentro del vehículo en la parte delantera, seis teléfonos celulares, un control de un vehículo marca Genius contentivo de dos llaves, una de ellas de color negro marca Ford, razón por la cual estos dos ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
DE LOS IMPUTADOS
Héctor Alejandro Castrillon Rivera, venezolano, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 29/06/1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.756.316, de ocupación u oficio: Vigilante de la ULA, hijo de Marlenis del Carmen Castrillon Rivera (v) Nolberto Gómez Castrillon (v), Actualmente recluido en el Retén Policial del Estado Mérida.
Wuilyan José Padilla Perera, venezolano, natural del estado Yaracuy, nacido en fecha 13/06/1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.338, de ocupación u oficio: Obrero, hijo de Rosa Perera (v) Carmino Padilla (v), Actualmente recluido en el Retén Policial del Estado Mérida.
Geovanny Alberto López Prada, venezolano, natural del estado Aragua, nacido en fecha 30/09/1977, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.217.851, de ocupación u oficio: Chofer, hijo de Ida de López (v) Darlin López (v), Actualmente recluido en el Retén Policial del Estado Mérida.
Luis Arturo Castro Castro, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 05/08/1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.660.016, de ocupación u oficio: Mototaxista, hijo de María del Carmen Castro (v) Francisco Rivas (v), Actualmente recluido en el Retén Policial del Estado Mérida.
DE LA DEFENSA
Representada en el presente acto por los defensores privados Abogados Oscar Ardila y Asdrúbal Gil (Héctor Alejandro Castrillon Rivera y Geovanny Alberto López Prada): así como por los abogados José Luís Quintero y Leonardo Terán (Wuilyan José Padilla Perera) y por la defensora pública Abog. María Isabel Oduber (Luis Arturo Castro Castro);quienes manifestaron no coincidir con las solicitudes del representante Fiscal, por cuanto en su criterio no se encuentra plenamente demostrada la participación de sus defendidos en los delitos que se les imputa; así mismo; solicitaron nulidades absolutas en función del vencimiento de lapsos constitucionales y legales para la celebración de la audiencia de presentación y del acta policial que encabeza el procedimiento practicado por cuanto –en su criterio- la detención de los imputados de autos (Héctor Alejandro Castrillon Rivera y Geovanny Alberto López Prada);se produjo con fundamento en un interceptación de una llamada telefónica no autorizada por un Tribunal competente para ello; por último, solicitaron libertades plenas y la imposición –en forma subsidiaria- de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos Luis Arturo Castro Castro y Wuilyan José Padilla Perera; plenamente identificados, fueron aprehendidos en fecha 20-12-2013, aproximadamente a las 11:05 minutos de la noche, a bordo de un vehículo moto, luego de una persecución que se inició a la altura de la Avenida Bolívar de la Parroquia, Estado Mérida y que concluyó entre el sector Alfredo Lara y El Pilar de Ejido, Estado Mérida; siendo que por las características de la vestimenta aportada por las víctimas de la presente causa, y la inmediatez derivada de la intervención policial, aunado a la amenaza que ejerce uno de los imputados (Wuilyan José Padilla Perera) a un taxista a los fines de sacarlo del lugar y procurar la impunidad, constituyen razones más que suficientes para presumir su participación en el hecho robo acontecido instantes previos en el Centro Hípico de Alto Chama, ubicado en el nivel sótano del Centro Comercial Alto Chama, Estado Mérida.
Por otra parte; se desprende del acta que contiene el procedimiento policial practicado, que la detención de los ciudadanos Héctor Alejandro Castrillon Rivera y Geovanny Alberto López Prada; se efectúa en el sector Las Cruces, Estado Mérida, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada (21-12-2013), mientras se encontraban a bordo de un vehículo marca Fiat Premio, placa AB846PL, en cuyo interior se logró la incautación de diversas evidencias de interés criminalístico que guardaban relación con el hecho robo; siendo que la detención de los referidos imputados se produce con ocasión de una llamada telefónica que recibe Luis Arturo Castro Castro mientras se configuraba su detención en horas más tempranas –como ya se dijo- en la que se le informaba el posible lugar de ubicación de éstos últimos aprehendidos.
Ahora bien; vale referir que en criterio de quien decide, efectivamente se estima la vulneración de los lapsos constitucionales y legales para la fijación y posterior celebración de la presente audiencia de presentación; para lo cual se observa, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.2 de este Circuito Judicial Penal recibió el legajo de actuaciones en fecha 21-02-2014, con ocasión de la remisión que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal en razón de la declaratoria con lugar de la nulidad incoada por la defensa de autos que ordenó la reposición de la causa y nueva celebración de la audiencia de presentación de imputados; y posteriores inhibiciones de los Tribunales de Control No. 3 y No. 6; siendo que el referido Tribunal (Control 2), muy a pesar de haber recibido la causa en el lapso legal para la celebración del acto correspondiente, la fijo para el día 24-02-2014, fecha en la que difirió la audiencia para el día siguiente (25-02-2014) en la que terminó presentando incidencia de inhibición.
En tal sentido, quien decide observa la vulneración de los lapsos para la celebración de la audiencia de presentación; lo que en principio degenera en la ilegitimidad de las detenciones de los imputados de autos sometidas al quebrantamiento de formas constitucionales y legales que amparan derechos y garantías en relación al tema controvertido; por lo tanto, mal pudiera quien decide pronunciarse en forma positiva sobre las solicitudes de detenciones flagrantes; lo que de igual manera no impide la valoración que se hace de seguidas sobre la configuración del hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos a los efectos de la imposición de un régimen cautelar y prosecución de la investigación. Y así se decide.-
Por otra parte; este Tribunal observa que el procedimiento policial practicado que derivó en la detención de los imputados de autos Héctor Alejandro Castrillon Rivera y Geovanny Alberto López Prada; no resultó el más idóneo por cuanto se produce con ocasión de una llamada telefónica de dudosa ejecución y muy posiblemente en el límite de la legalidad lo cual evidentemente es discutible. Sin embargo, este Juzgador se ha permitido establecer una vinculación de los referidos imputados con los hechos objeto del proceso que sin duda debe ser sometida a la investigación que adelanta el Ministerio Público; derivado de la información aportada por las víctimas y los presuntos hallazgos incautados en el interior del vehículo a bordo del cual éstos de desplazaban; constituyendo tales razones el fundamento estimado por este Despacho Judicial para el dictado de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, cuya única finalidad es el sometimiento de los co-imputados de autos al proceso penal que se les sigue, por loa cual se decreta sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa de autos. Y así se decide.-
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los imputados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, aunado del delito del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el ciudadano Wuilyan José Padilla Perera.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos Luis Arturo Castro Castro y Wuilyan José Padilla Perera, se les atribuye la autoría material en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal –entre otro-, elcual establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; calificación jurídica que comparte éste Tribunal.
Como elementos de convicción destacan los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 20-12-2013, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Entrevista practicada por los ciudadanos Alejandro García, Ceballos Luís y Sánchez Hebert, de fechas 20-12-2013, en su condición de víctima y testigo, respectivamente, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ampliamente descritos en el presente auto fundado.
3.- Reconocimiento Legal Nro. AT-0277, de fecha 21-12-2013, donde se deja constancia de la existencia de las evidencias de interés criminalístico consistente en las prendas de vestir que portaban los imputados para el momento de sus detenciones, así como la incautado en el interior del vehículo a bordo del cual se desplazaban los imputados HÉCTOR ALEJANDRO CASTRILLON RIVERA Y GEOVANNY ALBERTO LÓPEZ PRADA.
4.- Experticia de Mecánica y Diseño Nro. DC-2234, de fecha 21-12-2013, donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautada bajo la esfera de dominio del ciudadano Wuilyan José Padilla Perera, para el momento de su detención.
5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación Nro. 779-13, de fecha 21-12-2013, donde se deja constancia de las características del vehículo moto a bordo del cual se desplazaban los imputados Luis Arturo Castro Castro y Wuilyan José Padilla Perera; para el momento de sus detenciones.-
SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los imputados LUIS ARTURO CASTRO CASTRO Y WUILYAN JOSÉ PADILLA, se le atribuye la autoría material de un delito sumamente grave, como lo es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por el cual se les podría llegar a imponer una pena sumamente elevada (La pena que podría llegarse a imponer en el caso), siendo este un delito que indudablemente puede ser calificado como uno de los que más gravemente afectan la convivencia social y la paz de los ciudadanos; constituyéndose así en un hecho punible ciertamente repudiable y que efectivamente debe ser enfrentado mediante el recurso a la potestad punitiva. (Magnitud del daño causado).
A tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS LUIS ARTURO CASTRO CASTRO Y WUILYAN JOSÉ PADILLA como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso.
Asimismo, se imponen a los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO CASTRILLON RIVERA Y GEOVANNY ALBERTO LÓPEZ PRADA, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, así como la prohibición de acercarse y establecer cualquier acto de comunicación con la víctima de la presente causa, y la prohibición de estar incurso en la comisión de nuevos hechos punibles, ello de conformidad con los numerales 3, 4, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la improcedencia de la aprehensión flagrante de los ciudadanos Héctor Alejandro Castrillon Rivera, Wuilyan José Padilla Perera, Geovanny Alberto López Prada y Luis Arturo Castro Castro; ello en razón del incumplimiento de lapsos constitucionales y legales para la fijación y celebración de la audiencia de presentación.
SEGUNDO: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los imputados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, aunado del delito del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el ciudadano Wuilyan José Padilla Perera.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso por el Procedimiento ORDINARIO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS LUIS ARTURO CASTRO CASTRO Y WUILYAN JOSÉ PADILLA, ello por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código.
QUINTO: Se imponen a los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO CASTRILLON RIVERA Y GEOVANNY ALBERTO LÓPEZ PRADA, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, así como la prohibición de acercarse y establecer cualquier acto de comunicación con la víctima de la presente causa, y la prohibición de estar incurso en la comisión de nuevos hechos punibles, ello de conformidad con los numerales 3, 4, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidades absolutas presentadas por la defensa de autos, tanto del acto de presentación por incumplimiento de lapsos, como del acta policial que encabeza el procedimiento policial practicado.
SÉPTIMO: Se declara sin lugar la entrega del vehículo solicitado por la defensa de autos, hasta tanto se determine que el mismo no es indispensable para el desarrollo de la investigación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
OCTAVO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. No se ordena notificar a las partes (…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Sala emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Leonardo Terán Sulbarán y José Luis Quintero, en su condición de Defensores de confianza del ciudadano Wuilyan José Padilla Perera, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de febrero de 2014 y fundamentada el 01 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta la improcedencia de la aprehensión en flagrancia, subsume la conducta desplegada por el co-imputado Wuilyan José Padilla Perera en el delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, acuerda el procedimiento ordinario y declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, tanto del acto de presentación de imputados por incumplimiento de lapso procesal previsto para tal fin, así como del acta policial que encabeza el procedimiento policial practicado, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que desde el 18/02/2014 empieza a correr el lapso de 48 horas para celebrar la audiencia de presentación (…).
.- Que una vez el Tribunal de Control N° 02 le dio entrada a la causa en fecha 19/02/2014, fija la audiencia para el 24/02/2014, por lo cual ya habían transcurrido más de 96 horas desde el momento en que se recibió la causa.
.- Que los lapsos son de orden público, inquebrantables y preclusivos, por lo cual no se permiten reducción ni ampliación de ellos.
Que “con esta ligereza en la que se manejaron los lapsos”, sin considerar las garantías constitucionales de la que gozan los imputados por encontrarse privados de libertad, generan en consecuencia nulidad absoluta por la inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales.
.- Que la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta invocada por la defensa, es inmotivada “por no señalar en su fundamentación las razones de hecho que subsumidas en las razones de derecho, le llevaron a su convencimiento decretar sin lugar tales nulidades”.
.- Que el Juez de Control al no velar por la incolumidad de la Constitución, perjudica al ciudadano Wuilyan José Padilla Perera, con una flagrante violación de sus derechos como imputado y más aún al principio universal de presunción de inocencia (…), ya que al declarar “sin lugar la flagrancia por la violación de los lapsos procesales, fundamenta que decreta en contra de nuestro representado una Medida Privativa de Libertad por considerar que en las actas policiales existen evidencias que lo involucran (…)”.
.- Que no puede la Corte de Apelaciones “avalar” este tipo de decisiones donde se violentan lapsos de orden público, que no garantizan el cumplimiento de la norma adjetiva penal en sus artículos 174 y 175.
.- Que la decisión recurrida “no hace más que un gran daño a lo que es una verdadera equidad y bien común en la administración de justicia, violentando los derechos garantizados por la Carta Magna y Tratados Internacionales”.
.- Que “tales argumentos que conllevan a decretar la nulidad absoluta, debe ser valorado y tomado en cuenta por esta digna Corte de Apelaciones, ante una violación innegable de los lapsos procesales y que aun siendo reconocido por el Juez a cargo del Tribunal de Control N° 5, en una controvertida decisión, declara sin lugar la aprehensión en flagrancia por reconocer y estar consciente de la violación de estos lapsos, no obstante, declara sin lugar la Nulidad absoluta alegada por esta defensa (…)”.
.- Que invocan el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que “se evidencia que carece de motivación o fundamentación legal, por cuanto no dio respuesta a nuestra petición sobre la NULIDAD ABSOLUTA, violatoria al debido proceso, que lesiona los derechos y garantías a nuestro patrocinado (…)”.
Ahora bien, a los fines de resolver, esta Sala observa:
.- En fecha 21 de diciembre de 2013, la Abogada MARÍA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO CASTRILLÓN RIVERA, WUILYAN JOSÉ PADILLA PERERA, GEOVANNY ALBERTO LÓPEZ PRADA Y LUIS ARTURO CASTRO CASTRO, ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, celebrándose en consecuencia, en fecha 22/12/2013, la correspondiente audiencia de calificación de la aprehensión en situación de flagrancia, en la cual la representación fiscal le atribuyó a los citados ciudadanos, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando para todos, una vez calificada la aprehensión como flagrante, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitudes éstas que fueron declaradas con lugar por el Tribunal de Control N° 03.
.- En fecha 30/01/2014 ingresó al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, previa distribución.
.- En fecha 14/02/2014 el citado Tribunal decretó la nulidad del acto efectuado en fecha 22/12/2013, reponiendo la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia. Reingresó al Tribunal de Control N° 03, el cual ordenó su redistribución a fin de que otro tribunal conociera de la audiencia, correspondiéndole conocer al Tribunal de Control N° 06, el cual se inhibió en fecha 18/02/2014, luego fue redistribuido al Tribunal de Control N° 02, el cual se inhibió en fecha 25/02/2014.
.- En fecha 27/02/2014 le dio entrada el Tribunal de Control N° 05, quien efectuó la audiencia de presentación de imputados en fecha 28 de febrero de 2014, en la cual declaró sin lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados Héctor Alejandro Castrillón Rivera, Wuilyan José Padilla Perera, Geovanny Alberto López Prada y Luis Arturo Castro Castro, precalificó el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a Wuilyan José Padilla Perera, además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordó proseguir la causa por procedimiento ordinario e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Luis Arturo Castro Castro y Wuilyan José Padilla Pereira, e impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados Héctor Alejandro Castrillón Rivera y Geovanny Alberto López.
Ahora bien, a los folios 14 al 19 de las presentes actuaciones, cursa copia certificada del texto íntegro de la decisión adversada, observándose que el a quo, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas, señaló lo siguiente:
“De la aprehensión: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos Luis Arturo Castro Castro y Wuilyan José Padilla Perera; plenamente identificados, fueron aprehendidos en fecha 20-12-2013, aproximadamente a las 11:05 minutos de la noche, a bordo de un vehículo moto, luego de una persecución que se inició a la altura de la Avenida Bolívar de la Parroquia, Estado Mérida y que concluyó entre el sector Alfredo Lara y El Pilar de Ejido, Estado Mérida; siendo que por las características de la vestimenta aportada por las víctimas de la presente causa, y la inmediatez derivada de la intervención policial, aunado a la amenaza que ejerce uno de los imputados (Wuilyan José Padilla Perera) a un taxista a los fines de sacarlo del lugar y procurar la impunidad, constituyen razones más que suficientes para presumir su participación en el hecho robo acontecido instantes previos en el Centro Hípico de Alto Chama, ubicado en el nivel sótano del Centro Comercial Alto Chama, Estado Mérida.
Por otra parte; se desprende del acta que contiene el procedimiento policial practicado, que la detención de los ciudadanos Héctor Alejandro Castrillon Rivera y Geovanny Alberto López Prada; se efectúa en el sector Las Cruces, Estado Mérida, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada (21-12-2013), mientras se encontraban a bordo de un vehículo marca Fiat Premio, placa AB846PL, en cuyo interior se logró la incautación de diversas evidencias de interés criminalístico que guardaban relación con el hecho robo; siendo que la detención de los referidos imputados se produce con ocasión de una llamada telefónica que recibe Luis Arturo Castro Castro mientras se configuraba su detención en horas más tempranas –como ya se dijo- en la que se le informaba el posible lugar de ubicación de éstos últimos aprehendidos.
Ahora bien; vale referir que en criterio de quien decide, efectivamente se estima la vulneración de los lapsos constitucionales y legales para la fijación y posterior celebración de la presente audiencia de presentación; para lo cual se observa, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.2 de este Circuito Judicial Penal recibió el legajo de actuaciones en fecha 21-02-2014, con ocasión de la remisión que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal en razón de la declaratoria con lugar de la nulidad incoada por la defensa de autos que ordenó la reposición de la causa y nueva celebración de la audiencia de presentación de imputados; y posteriores inhibiciones de los Tribunales de Control No. 3 y No. 6; siendo que el referido Tribunal (Control 2), muy a pesar de haber recibido la causa en el lapso legal para la celebración del acto correspondiente, la fijo para el día 24-02-2014, fecha en la que difirió la audiencia para el día siguiente (25-02-2014) en la que terminó presentando incidencia de inhibición.
En tal sentido, quien decide observa la vulneración de los lapsos para la celebración de la audiencia de presentación; lo que en principio degenera en la ilegitimidad de las detenciones de los imputados de autos sometidas al quebrantamiento de formas constitucionales y legales que amparan derechos y garantías en relación al tema controvertido; por lo tanto, mal pudiera quien decide pronunciarse en forma positiva sobre las solicitudes de detenciones flagrantes; lo que de igual manera no impide la valoración que se hace de seguidas sobre la configuración del hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos a los efectos de la imposición de un régimen cautelar y prosecución de la investigación. Y así se decide.-
Por otra parte; este Tribunal observa que el procedimiento policial practicado que derivó en la detención de los imputados de autos Héctor Alejandro Castrillon Rivera y Geovanny Alberto López Prada; no resultó el más idóneo por cuanto se produce con ocasión de una llamada telefónica de dudosa ejecución y muy posiblemente en el límite de la legalidad lo cual evidentemente es discutible. Sin embargo, este Juzgador se ha permitido establecer una vinculación de los referidos imputados con los hechos objeto del proceso que sin duda debe ser sometida a la investigación que adelanta el Ministerio Público; derivado de la información aportada por las víctimas y los presuntos hallazgos incautados en el interior del vehículo a bordo del cual éstos de desplazaban; constituyendo tales razones el fundamento estimado por este Despacho Judicial para el dictado de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, cuya única finalidad es el sometimiento de los co-imputados de autos al proceso penal que se les sigue, por loa cual se decreta sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa de autos. Y así se decide.”
Advierte esta Sala que de la transcripción que antecede se evidencia, que el a quo indica las razones en virtud de las cuales consideró improcedente la detención en situación de flagrancia de los ciudadanos Héctor Alejandro Castrillón Rivera, Wuillyan José Padilla Perera, Geovanny Alberto López y Luis Arturo Castro Castro, en razón del incumplimiento de lapsos constitucionales y legales para la fijación de la audiencia de presentación. Sin embargo, observa esta Sala que el a quo advierte que tal declaratoria, no impide la valoración sobre la configuración del hecho punible y la presunta participación de los encartados de autos a los efectos de la imposición de una medida de coerción personal.
Sobre este particular, esta Sala estima necesario revisar tal circunstancia a los fines de determinar la legitimidad de la decisión adoptada. Observando al respecto lo siguiente:
Que como lo indicó el juez de la recurrida, en el caso de autos se configuran los elementos que requiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida restrictiva de libertad, esto es: 1.- Se le atribuye al encartado WUILYAN JOSÉ PADILLA PERERA, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tipos penales que comportan pena privativa de libertad y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, dada su reciente data de comisión.
2.- Se encuentran acreditados en autos, fundados elementos de convicción, que de manera racional hacen presumir que el referido co-imputado, se encuentra vinculado con los hechos investigados, constituidos fundamentalmente, por las siguientes actuaciones:
A.- Acta policial N° 0618, de fecha 20/12/2013, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, la cual corre agregada a los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones, en la cual los funcionarios actuantes indican que “(…) siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente (…) se recibió reporte vía radio de la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida, indicando que presuntamente se estaba llevando a cabo un robo a mano armada en el Centro Hípico Alto Chama (…)”, de inmediato se trasladaron hasta el sitio y fueron interceptados por un vehículo taxi, cuyo conductor salió y gritó que se encontraba una persona armada, observando dichos funcionarios que un ciudadano que vestía camisa manga larga a cuadros azul y negro y de pantalón jean, se bajó rápidamente del vehículo y abordó una moto huyendo del sitio. Dichos funcionarios emprendieron persecución tras la moto, siendo interceptados entre el sector Alfredo Lara y sector El Pilar del municipio Campo Elías, en Ejido, allí le fue encontrado al sujeto quien era el parrillero y que vestía camisa manga larga a cuadros de color azul y negro pantalón jean en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola de color plateado, empuñadura de color marrón, sin marca visible, calibre 380, serial N° AE61943, contentivo de una bala de color dorado marca auto 380, quedando identificado como Wuilyan José Padilla Perera; asimismo, efectuaron la revisión personal al sujeto que conducía la moto, identificado como Luis Arturo Castro Castro, a quien le hallaron en el pantalón jean bolsillo derecho delantero un (01) teléfono celular marca Blackberry 9810, con su respectiva batería y chip Movistar, siendo trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Ejido (…)”.
B.- Entrevista rendida por el ciudadano Alejandro García, ante funcionarios de la Policía del estado, inserta al folio 19, en la cual expone, entre otras cosas lo siguiente: “(…) Aproximadamente siendo las diez horas de la noche, del día 19/12/2013, cuando entraron al Centro Hípico Alto Chama, unas personas que estaban armadas, que solicitaban que nos tiráramos al piso entre ellos había uno que le costaba respirar como si tuviera una traqueo estoma, en ese momento uno de estos me golpeó por la cabeza y me dijo que no lo mirara, yo me tire (sic) al suelo en ese momento el muchacho que vestía franela de color gris y pantalón jeans de estatura pequeño me quito (sic) la cadena de 45 gramos de oro, una esclava en acero y oro valorada en veinte millones y el reloj marca Tissot valorado en Treinta y cinco millones, siguieron revisando a las personas que se encontraban allí, después de revisar a las demás personas otro muchacho vestido chemis de color azul y pantalón jeans me quito (sic) la cartera el celular Blackberry Q10, de color blanco valorado en cuarenta millones y el dinero que tenía que era alrededor de mil quinientos bolívares y Un Control de un vehículo marca Genius contentivo de Dos llaves una llave marca Orion de color azul de seguridad y una llave de color negro, marca Ford, después estas personas retiraron, no se (sic) mas (sic) nada porque me retire (sic) del sitio, hasta este mañana un funcionario policial me realizo (sic) llamada a mi casa informándome que habían aprehendido a unos ciudadanos que habían robado en el Centro Hípico Alto Chama (…)”.
C.- Entrevista rendida por el ciudadano Luis E. Ceballos, ante funcionarios de la Policía del estado, inserta al folio 20, en la cual expone, entre otras cosas lo siguiente: “(…) Aproximadamente siendo las diez horas de la noche, del día 19/12/2013, yo me encontraba en el Centro Hípico ubicado en el centro (sic) comercial (sic) Alto Chama, cuando al terminar las carreras de caballos y en el momento de salir le solicitamos al señor que atiende a los jugadores, de que nos abriera para salir en ese momento entraron al local tres personas que llevaban arma (sic) de fuego y uno de ellos portaba un chaleco con una placa colgando del cuello como si fuera una cadena, ese me dijo que no lo mirara y nos pidieron que nos tiráramos al piso, saquen lo que tengan, ya que nos tenían amenazados de muerte, siguieron revisando a todos los que estábamos allí, al rato de revisarnos y de robarnos estos se fueron, después me retire (sic) del sitio ya que me dieron la cola a la casa un muchacho conocido que estaba en el sitio y a quien también robaron, hasta el día de hoy cuando me traslade a la sede de inteligencia para reportar el robo de mis documentos de identidad y me informa un funcionario que el día de ayer habían capturado a unos ciudadanos que habían robado al Centro Hípico Alto Chama, después el funcionario me informo (sic) que le sirviera como testigo del hecho para que me realizaran una entrevista de lo que había observado (…)”.
D.- Entrevista rendida por el ciudadano Hebert Y. Sánchez B., ante funcionarios de la Policía del estado, inserta al folio 21, en la cual expone, entre otras cosas lo siguiente: “(…) Aproximadamente siendo las diez horas de la noche, del día 19/12/2013, cuando se recibió reporte de la central de la Línea el Carrizal, informando que buscara un cliente en el Sótano (sic) del Centro Hípico Alto Chama ubicado en el Centro Comercial Alto Chama nivel sótano, me traslade (sic) al sitio que me informo (sic) la centralista, al llegar observe (sic) la presencias (sic) de seis hombres que llevaban armas de fuego y Chalecos (sic) antibalas, quienes se estaban retiraron (sic) en unas motos, en ese momento abordo (sic) el vehículo donde trabajo un ciudadano, al que le pregunte (sic) si era el cliente que había solicitado el taxi y como lo observe (sic) que tenía una actitud nerviosa le pregunte (sic) nuevamente que si el (sic) había pedido el servicio de taxi y que hacia donde se dirigía respondiendo que lo sacara de allí hasta la Domingo Salazar, fue cuando me amenazo (sic) de muerte y amedrentando (sic) que lo sacara del sitio porque si no me iba a matar, fue cuando salí por la parte de atrás del centro comercial, tomando la vía hacia la avenida Bolívar, también observe (sic) que venían unos motorizados de la policía en el sentido contrario a quienes les hice cambio de luz y atravesé el carro ya que el ciudadano que estaba en el vehículo me estaba amedrentando (sic) y amenazando de muerte me tire (sic) del carro y este se bajo (sic) y abordo (sic) una de las motos de color azul que me perseguía, al estar este ciudadano a bordo huyeron y los funcionarios policiales siguieron detrás de ellos, uno de los funcionarios se quedo (sic) en el sitio se entrevisto (sic) conmigo y me pidió los datos, después me informaron que me trasladara hasta esta oficina para que me realizaran una entrevista de lo que había observado (…)”.
E.- Experticia de Mecánica y Diseño Nro. DC-2234, de fecha 21/12/2013, inserta al folio 48, en la cual se deja constancia de las características del arma de fuego incautada bajo la esfera de dominio del ciudadano Wuilyan José Padilla Perera, para el momento de su detención.
F.- Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación Nro. 779-13, de fecha 21/12/2013, donde se deja constancia de las características del vehículo moto a bordo del cual se desplazaban los imputados Luis Arturo Castro Castro y Wuilyan José Padilla Perera; para el momento de sus detenciones (folios 50 y 51).
De las anteriores actuaciones, emerge, sin lugar a dudas, la pluralidad de indicios para estimar o presumir, que el co-imputado de autos, WUILYAN JOSÉ PADILLA es autor o partícipe en la comisión del robo y porte ilícito de arma de fuego en cuestión, toda vez que es aprehendido entre el sector Alfredo Lara y El Pilar del municipio Campo Elías, en Ejido, junto a otro sujeto, que se encontraban huyendo en una moto, luego que funcionarios policiales emprendieran persecución tras el conocimiento del acaecimiento de un robo en el centro hípico de Alto Chama, encontrándosele a dicho co-imputado, quien vestía para el momento una camisa manga larga a cuadros de color azul y negro y pantalón jean, en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola de color plateado, empuñadura de color marrón, sin marca visible, calibre 380, serial N° AE61943, contentivo de una bala de color dorado marca auto 380, quedando identificado como Wuilyan José Padilla Perera.
La adminiculación de tales circunstancias, aunadas a las experticias practicadas sobre el vehículo moto dentro del cual se desplazaban y sobre el arma de fuego, con lo que se acredita su real y efectiva existencia, constituyen pluralidad de elementos de convicción para presumir en esta etapa embrionaria del proceso, que el aludido imputado se encuentra vinculado a los hechos investigados.
Ahora bien, constatada la existencia de los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la ocurrencia de un delito que acarrea pena privativa de libertad -Robo Agravado-, el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, corresponde examinar lo establecido en el numeral 3° del referido dispositivo normativo, esto es, si en el caso de autos, dadas las especiales circunstancias del mismo, se presume racionalmente, el peligro de fuga o de obstaculización, observándose al respecto, lo siguiente:
Que como resulta de ordinario conocimiento, tanto la jurisprudencia patria como la doctrina nacional y extranjera, catalogan el robo agravado cometido por varias personas y armadas, como un delito pluriofensivo, que no solo agrede la esfera patrimonial de las personas, sino también su vida y su libertad. En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado que el hecho delictivo en cuestión, fue perpetrado por varias personas, las cuales se encontraban armadas y además usaban chalecos antibalas, con la logística de transporte para garantizar el éxito de la operación ilegal, lo que supone la organización al detalle de la acción delictiva, derivándose de ello, la peligrosidad de los agentes, quienes para la cristalización de sus objetivos, se encuentran dispuestos a la ejecución de cualquier acto. Aunado a ello, de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Alejandro E. García B, Ceballos T. Luis E. y Sánchez B. Hebert Y., se constata que el robo en cuestión, fue cometido con evidente y ostensible violencia, precedido de constantes amenazas de muerte, lo que adicionalmente supone o entraña, un importante daño psicológico para las víctimas.
Siendo ello así, y por el solo hecho de la pena que prevé el delito de especie, a saber, de diez a diecisiete años de prisión, se actualiza la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer para el delito de robo agravado, supera con creces en su término máximo, los diez años de prisión, a que hace referencia la norma en comento.
Tales circunstancias permiten presumir racionalmente, el peligro de fuga, lo que determina, que solo con la imposición de la medida privativa de libertad, podrán garantizarse las resultas del proceso, circunstancias que obligan a esta Alzada a ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del co-encausado Wuilyan José Padilla Perera .
Por último, considera importante esta Corte precisar, que la “violación” del lapso para la materialización de la audiencia de presentación de imputados, no fue consecuencia directa de un conducta omisiva de los órganos jurisdiccionales que tuvieron a su cargo el conocimiento inicial del asunto, sino del hecho, que uno de los codefensores de los imputados de autos, es el Abogado Oscar Ardila, a quienes la mayoría de jueces de este Circuito se le inhiben y que por tanto no pueden conocer las causas donde actúa este Abogado, lo cual es un hecho conocido por el foro merideño, en tal virtud, tal circunstancia no puede dar lugar a la nulidad solicitada, puesto que llegar a tal conclusión, significaría que bastaría con designar al aludido abogado ante la aprehensión de una determinada persona, para que operara la nulidad automática del procedimiento y con ello obtener la libertad del investigado, lo cual, evidentemente, constituiría un verdadero absurdo y contrasentido.
De otro lado, si el justiciable percibe que le está siendo violado el lapso previsto en la ley para la celebración de la audiencia de presentación, debe interponer, en ese momento, las defensas que considere pertinentes, toda vez que la presunta violación cesa con la efectivización de la audiencia en cuestión, quedándole expedita al interesado, la vía de la denuncia para determinar la eventual responsabilidad administrativa en que haya podido incurrir el funcionario judicial, pero en modo alguno, ello comporta, per se, la nulidad de las actuaciones legítimamente practicadas por los órganos policiales, ni de la medida cautelar que haya sido impuesta al imputado, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de asegurar los fines del proceso, circunstancias estas que obligan a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados Leonardo Terán Sulbarán y José Luis Quintero, en su condición de defensores de confianza del co-imputado Wuilyan José Padilla Perera, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítanse de manera inmediata las actuaciones al tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________ __________________ y boleta de traslado Nº _____________________. Conste.
La Secretaria.-
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