REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de mayo de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2012-000042

ASUNTO : LP01-R-2012-000042



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuestos por las Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 16 de febrero del 2012.



ESCRITO DE APELACION



Inserto al folio del 01 al 04, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual el recurrente entre otras cosas señala:



Estima esta representación Fiscal que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial no se encuentra ajustada a derecho, puesto que, el Tribunal en primer lugar calificó como flagrante únicamente la detención del ciudadano ENDER MONACADA GUILLEN, acordando la libertad plena para el ciudadano Carlos Javier Rey Guillen, pese a que de la entrevista tomada a la víctima … se evidencia que ambos ciudadanos participaron en el hecho… en segundo lugar el Tribunal no declara con lugar la precalificación jurídica dada por esta Representación Fiscal es decir tentativa de Robo Agravado… y en su lugar precalificó los hechos como Riña… situación esta que causa gran preocupación a esta Representación Fiscal, ya que a pesar de las evidentes contradicciones de la Defensa el Tribunal acordó la el delito de Riña aun cuando esta expone que la victima no sufrió lesiones…en tercer lugar acordó el procedimiento ordinario…por lo que consideran quienes aquí suscriben que no existe posibilidad de continuar con la investigación…



DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensa dio contestación a la apelación interpuesto solicitando se confirme la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial y se confirme la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontraba ajustada a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 16 de Febrero del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en la que en la parte dispositiva se acordó:



Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO : Se califica como flagrante la detención de los ciudadanos ENDER MONCADA GUILLEN, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : Este Tribunal no declara con lugar la pre-calificaciones jurídica dada por la Fiscalía Primer del Ministerio Público y acuerda precalificar el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, para el ciudadano Ender Moncada Guillen. Se acuerda libertad plena para el ciudadano Rey Guillen Carlos Javier TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la FiscaliA en el lapso legal. CUARTO : Se acuerda para el ciudadano ENDER MONCADA GUILLEN , medida de cautelar de conformidad con los artículos 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días. Líbrese boletas. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia espeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase.



MOTIVACIÓN



Analizado como ha sido el contenido del escrito recursivo, así como la decisión objeto de apelación y la contestación dada por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado o imputada tiene el derecho de ser juzgado o juzgada en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley.

En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado o imputada; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

En relación a lo anterior, como flagrancia, se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado, lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima, por cual resulta ajustado para este Tribunal decretar como flagrante la aprehensión de los encausados de autos.

Con relación a la medida de coerción, resulta oportuno señalar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los operadores de Justicia de nuestra República y por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad.

En ese orden de ideas, se observa en el presente caso de la revisión de las actuaciones, que están llenos cada uno de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida cautelar al ciudadano REY GUILLEN CARLOS JAVIER, ello a los fines de mantener incólume el principio del Juzgamiento de Libertad con lo cual de ninguna manera se causa un agravio al encausado, razón por la cual, se le impone de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de esta sede judicial y ASI SE DECIDE.

Con relación al procedimiento ordenado por el Tribunal a quo, considera este Tribunal superior, que el mismo no impedía la continuación de las investigaciones en el proceso penal por parte del titular de la acción penal, toda vez que conforme a las disposiciones que rigen el proceso penal venezolano, la interposición del Recurso no paraliza el proceso, en tal sentido ha debido el Ministerio Público, sin mayor dilación presentar el acto conclusivo a que hubiera lugar, conforme a las normas que rigen el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la precalificación jurídica, en relación a este punto, es importante señalar que ha debido el Juez de Control precalificar los hechos conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y en caso de apartarse del mismo ha debido señalar las razones por las cuales encuadro la presunta actividad desplegada por los ciudadanos ENDER MONCADA Y CARLOS JAVIER REY, en otro ilícito penal, siendo que el delito de riña no es propicio para las actuaciones toda vez que el mismo se sujeta a la comisión de otro ilícito penal como el de lesiones u homicidio por citar algunos ejemplos, no obstante, con los elementos de convicción que fueron llevados a la audiencia de presentación, considera este Tribunal Superior, que los mismo eran suficientes para precalificar en esta etapa de la investigación la actividad desplegada por los ciudadanos ENDER MONCADA Y CARLOS JAVIER REY como Tentativa de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 445 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 16 de febrero del 2012.

SEGUNDO: se modifica la decisión emitida en fecha 16 de Febrero del 2012 por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial en los siguientes términos: Impone al ciudadano REY GUILLEN CARLOS JAVIER, a los fines de mantener incólume el principio del Juzgamiento de Libertad con lo cual de ninguna manera se causa un agravio al encausado, la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de esta sede judicial. En cuanto a la precalificación jurídica, considera este Tribunal Superior que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes para precalificar en esta etapa de la investigación la actividad desplegada por los ciudadanos ENDER MONCADA Y CARLOS JAVIER REY como Tentativa de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 445 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se mantiene el procedimiento ordinario acordado por el Tribunal a quo al momento de la celebración de la audiencia de presentación para proseguir con la presente causa.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________



La Secretaria