REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Mayo de 2014

204 y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2014-000042

ASUNTO : LJ01-X-2014-000042



PONENTE DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



Vista la inhibición planteada por el Abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer del asunto penal signado con el número LP01-P-2012-002503 en razón de haber anulado el acto conclusivo de acusación en el asunto penal antes señalado, en tal sentido expuso en el acta contentiva de la apelación que se inhibía de conocer del asunto por considerar que esta incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 de la norma adjetiva penal.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.



Sobre este particular, estima quienes aquí deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversias de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el Juez plantea su inhibición, por cuanto en el asunto LP01-P-2012-002503, donde funge como encausado el ciudadano JOSE ENRIQUE MORILLO, decretó la nulidad del escrito acusatorio, con lo cual analizó los hechos objeto del proceso.



Así las cosas, una vez establecida las razones jurídicas explanadas por la Juez en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, esta Corte de Apelaciones advierte que la manifestación efectuada por el Juez inhibido, es suficiente para demostrar la afectación del Juzgador conforme lo contempla el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas consideramos que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la presente inhibición, Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA



En merito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer del asunto penal signado con el número LP01-P-2012-002503.

Cópiese, publíquese y regístrese, remítase el presente legajo de actuaciones al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer del asunto principal y copia certificada al Juez inhibido.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió el cuaderno separado de inhibición, adjunto el oficio __________________ y copia certificada con el oficio ___________________

Sria