REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000101
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2014-000101

PONENTE DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Cristo Humberto Villalobos Bautista, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del adolescente YOEL ALBERTO TORREALBA VIVAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicada en fecha 21 de Marzo del 2014.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del 02 al 08 obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual la defensora pública señala:

Ciudadano Jueces, conforme lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa son inviolable en todo estado y grado del proceso...acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo la oportunidad procesal, para la Promoción de Pruebas mi defendido requirió una pruebas. Sin dar por negado lo antes solicitado, y en caso que se ordene el auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en armonía del artículo 573 ibidem, la defensa técnica ofrece como pruebas, los siguientes: 1) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA; que demuestre las impresiones sobre la arma de fuego, que según el ACTA POLICIAL, le fue incautada a mi defendido YOEL ALBERTO TORREALBA RIVAS útil, necesario y pertinente a fin de determinar si las impresiones que constan en el arma de fuego fueron dejadas por mi defendido. 2.) EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA a las víctimas Adolescentes DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, JOSÉ GREGORIO ZERPA CARRERO, YONAIKEL JOSÉ ESCAMILLA CARRERO, JOSÉ OMAR RAMÍREZ CARRERO, JOSÉ GREGORIO ESCALANTE OMAÑA útil, necesario y pertinente a fin de determinar si están siendo manipulado en su declaraciones por tos funcionarios policiales.

Ciudadanos Jueces Superiores, la jurisdicente de la instancia, pretende indicar que la Nulidad Absoluta planteada por esta defensa técnica, versa sobre un error involuntario de la hora, error este en que incurrió el Ministerio Publico, que la jueza considera un error material subsanable en el ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, alegando jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20/02/2008, en Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, Sentencia N° 104 en Expediente N° 1233, referente a un amparo, debido a la nulidad de una experticia por error en la fecha, situación muy diferente a la CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, que marca en el caso de marras, la orden de inicio de investigación penal. Esto nos lleva a hacer una Análisis sobre ¿Cuáles actos del procedimiento en el proceso penal están afectado de nulidad absoluta? Claramente debemos analizar los artículos 174 y 175 del COPP, partimos que una ACTO está viciado de nulidad Absoluta señala: Serán consideradas nulidades absolutas...en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República. Al respecto cuando el Ministerio Público dicta en su jurisdicción un ACTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, ese acto que indica la CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO en que reciben el procedimiento policial, ¿puede el Ministerio Publico. Subsanarlo? Cuando es evidente que el legislador patrio estableció en los artículo 265 y 266 del COPP, la forma como le Ministerio Público, da inicio a la investigación, dice las normas en mención, que "Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público" en el caso de marras según la Orden de Inicio del Ministerio Publico, recibió el expediente MP-79036-2014, que obra en el folio 27, señala: "...en fecha 18-02-2014, siendo las 11:10 horas de la mañana se reciben actuaciones donde informan la detención en flagrancia del imputado adolescente YOEL ALBERTO TORRE U BA RIVAS..." y extrañamente el procedimiento policial se efectúa el día 18-02-2.014. a las 1:30 de la tarde así consta en el ACTA POLICIAL en el folio U, y la ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN. Si el Código Orgánico Procesal Penal, exige en el artículo 265 ...Hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores..." cómo la jueza de instancia, indica que es una NULIDAD SANEABLE, POR SER UN ERROR DE HORA, es menester señalar que el artículo 177 del COPP, en el tercer aparte, prohíbe modificar el acto irregular en el proceso cuando perjudica a la intervención de los interesados, en el presente caso, se perjudica a mi defendido adolescente YOEL ALBERTO TORREALBA RIVAS, por cuanto, el delito se le acredita debido a una CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, viciada de nulidad absoluta, todo ello irremediablemente viola el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, y el derecho a la defensa, al respecto la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Febrero 2014, en ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, sentencia N° 029, expediente N°A12-306, índico:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por los jueces y juezas que conocieron en instancia, los cuales incurrieron en los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación de normas adjetivas, vulnerando con elfo el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar,
conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica. estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Las formas aoje establecen porque sí. sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.
Siendo de dicha manera tangible en el caso sub índice, la transgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad, nulidad absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 constitucional.
El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.
Partiendo de este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, existe un vicio por parte de la jueza de instancia de indebida aplicación y errónea interpretación de normas adjetivas, vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, al considerar que el Ministerio Público al dictar la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, en una circunstancia de tiempo (11:10 AM), antes de producirse el hecho punible en la tarde (1:30 PM), viola abiertamente la correcta administración de justicia y la aplicación del derecho, quebrantando los valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Es muy distinto una experticia que es objeto de contradicción v debate en el juicio oral v público, cuando hay un error en la fecha como lo exponen en el caso de la jurisprudencia aludida por la Jurisdicente. que en el caso de una ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN del Ministerio Público, que perjudica la intervención de mi defendido YQEL ALBERTO TORREALBA RIVAS, y que por disposición del artículo 177 del COPP, NO PROCEDE EL SANEAMIENTO, siendo el único recurso legal declarar la NULIDAD ABSOLUTA. Ciudadanos Jueces Superiores, la Jueza en su auto fundado de apertura al enjuiciamiento del adolescente, indica que la nulidad se declara sin lugar, por considerar que es simplemente un error material, motivo para interponer apelación respecto a este punto.
Por otra parte, se NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, respecto a la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA y la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA a las víctimas Adolescentes DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, JOSÉ GREGORIO ZERPA CARRERO, YONAIKEL JOSÉ ESCAMTLLA CARRERO, JOSÉ OMAR RAMÍREZ CARRERO, JOSÉ GREGORIO ESCALANTE OMAÑA útil, necesario y pertinente a fin de determinar si están siendo manipulado en su declaraciones por los funcionarios policiales, para demostrar en el caso de la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA las impresiones dactilares sobre la arma de fuego, que según el ACTA POLICIAL, le fue incautada a mi defendido YOEL ALBERTO TORREALBA RTVAS útil, necesario y pertinente a fin de determinar sí las impresiones que constan en el arma de fuego fueron dejadas por mi defendido, debido a que la jueza considera precluida la fase investigativa, y no es procedente en la fase intermedia requerir la práctica de una prueba para la defensa, al respecto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. No señalo el legislador que en la fase investigativa solamente se admitieran pruebas sino en todo el proceso penal, siendo la fase intermedia parte del proceso integro, es obvio que habiendo cumplido esta defensa con los lapsos legales de la LOPNNA, Y COPP, en cuanto a la admisión de estas pruebas debió la Jurisdicente en aras de establecer la verdad previsto en el artículo 13 del COPP, acordar con lugar la admisión de las pruebas, razón para apelar ante esta instancia de alzada, para corregir la decisión de la jueza de instancia. En cuanto a la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA a las víctimas Adolescentes DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, JOSÉ GREGORIO ZERPA CARRERO, YONAIKEL JOSÉ ESCAMILLA CARRERO, JOSÉ OMAR RAMÍREZ CARRERO, JOSÉ GREGORIO ESCALANTE OMAÑA, al no ser acordada estoy en un estado de indefensión por cuanto, al ser detenido mí patrocinado fue expuesto al reconocimiento y escarnio público en mi trabajo, mas no fue aprehendido en flagrancia y así lo acordó la jueza de instancia en cuanto al robo, mal podría ser el autor del porte de arma de fuego, por tal motivo apelo para que dichas pruebas sean admitidas, anulada la audiencia preliminar y declarar una medida menos gravosa.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el Ministerio Público contestó la apelación, solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión acordando en su parte dispositiva lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente Yoel Alberto Torrealba Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes Dervis José Rodríguez Torres, José Gregorio Zerpa Carrero, Yonaikel José Escamilla Carrero, José Omar Ramírez Carrero y el ciudadano José Gregorio Escalante Omaña y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral segundo de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fechas 17-02-2014 y 18-02-2014, conforme fueren narrados por el Ministerio Público en esta audiencia, por cuanto, considera quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Se admiten los testimonios ofrecidos por la Defensa Privada referidos a: 1) Isabel Janeth Peñaloza Calderón, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.219.019, domiciliada en el sector El Pinar, frente a la plaza vieja, casa sin número, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0416-2631197. 2) Carlos Luís Berrio Parra, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.226, domiciliado en el sector Las Tejas, diagonal a la Iglesia Evangélica, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0424-2964210. 3) Carlos Enrrique Carrero Colina Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.097.131, domiciliado en el sector Los Pinos, diagonal al módulo de los cubanos, casa sin número Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0414-2301076. 4) Isleidy Carolina Ramírez Prato, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.891.218, domiciliada en el sector Los Pinos, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Parra y Olmedo del Estado Mérida. 5) Edwin Evel Vera Torrealba Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.794.498, domiciliado por la calle principal vía al Pino, diagonal al Abasto Mi Delirio, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Parra y Olmedo del Estado Mérida; por considerar que tales deposiciones son útiles, pertinentes y necesarias en el presente caso, pues según refiere el promovente los mismos se hallaban presentes en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente acusado y podrán hacer una relación de tales circunstancias. Cuarto: En cuanto a la solicitud que realiza por la defensa privada específicamente referida a la practica de una Experticia de Comparación Dactiloscópica sobre el arma de fuego incautada, este Tribunal precisa que la practica de las diligencias de investigación corresponden al Ministerio Público y deben ordenarse antes de concluida la etapa investigativa, pues mal puede en esta oportunidad procesal el Tribunal en Funciones de Control, establecer u ordenar la práctica de una diligencia que por demás es de facultad propia del Ministerio Público, que es quien debe considerar si es útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, de tal manera que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud que hiciere la defensa en relación a la misma, pues como se indicó y como es sabido la etapa investigativa precluye una vez se presente el acto conclusivo, correspondiente en este caso a la acusación. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a la práctica de una Experticia Psiquiátrica a las víctimas, pues como se indicó en el numeral anterior, la practica de las diligencias de investigación corresponden al Ministerio Público y deben ordenarse antes de concluida la etapa investigativa, pues mal puede en esta oportunidad procesal el Tribunal en Funciones de Control, establecer u ordenar la práctica de una diligencia que por demás es de facultad propia del Ministerio Público, que es quien debe considerar si es útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, de tal manera que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud que hiciere la defensa en relación a la misma, pues como se indicó y como es sabido la etapa investigativa precluye una vez se presente el acto conclusivo, correspondiente en este caso a la acusación. Sexto: Se ordena el enjuiciamiento del acusado Yoel Alberto Torrealba Rivas, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes Dervis José Rodríguez Torres, José Gregorio Zerpa Carrero, Yonaikel José Escamilla Carrero, José Omar Ramírez Carrero y el ciudadano José Gregorio Escalante Omaña, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha 17-02-2014 y 18-02-2014, por los cuales fuere admitida la acusación, debidamente expuesta en este acto por el Ministerio Publico. Séptimo: En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, a la cual se opone la defensa, al requerir se decrete una de las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el acusado evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, y un peligro evidente para las victimas, apreciándose que el delito de Robo Agravado por el cual se acusa, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se concluye que en el caso de marras resulta procedente decretar la prisión preventiva de libertad como medida cautelar. Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se configura perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente Yoel Alberto Torrealba Rivas, ya identificado, ordenándose mantener su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debiendo ser retornado a dicha entidad por los funcionarios que hicieron posible su traslado en el día de hoy, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Por consecuencia, siendo que la medida de prisión preventiva aquí decretada, procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del joven, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus boni iuris y el periculum in mora, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Octavo: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada, al hoy acusado y a las víctimas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Noveno: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Décimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en el día de hoy por Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, constante de tres (03) folio útiles. Décimo Primero: Conforme lo solicitado por la defensa privada, se ordena expedir las copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del asunto penal y del acta levantada en el día de hoy.



Motivación

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de auto interpuesto por Abogado Cristo Humberto Villalobos Bautista, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del adolescente YOEL ALBERTO TORREALBA VIVAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicada en fecha 21 de Marzo del 2014.
Con relación a la solicitud de nulidad pretendida por la Defensa, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la recurrida, esta Corte de Apelaciones al respecto estima prudente señalar
Observan quienes aquí decide que tal y como lo señala el Abogado de la Defensa en su escrito de apelación en el acta policial sin número de fecha 18-02-2014, se dejó constancia que el adolescente YOEL ALBERTO TORREALBA, fue aprehendido el 18 de Febrero del 2014, a la 01:30 pm, y que la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la orden fiscal de inicio de investigación Nº 79036-2014 obrante al folio 27 del legajo de actuaciones que conforman el presente Recurso de Apelación de Auto, señaló que el adolescente fue aprehendido a las 11:10 de mañana.

Sin embargo, del contenido de la comunicación 14F18-0344-2014 de fecha 19 de febrero del 2014, cuya copia certificada obra inserta al folio 28 del legajo de actuaciones, se observa que el Ministerio Público señala que el adolescente fue aprehendido a la 01:30 minutos de la tarde, por lo que se puede observar que se trata de un error material, señalando el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas la siguiente:

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Del contenido del referido dispositivo legal se evidencia que esta norma prohíbe se declare la nulidad de las actuaciones fiscales o diligencias judiciales, cuando el perjuicio que derive de los errores materiales que afecten las mismas, sea reparable por un medio distinto y por tanto menos gravoso que el de la nulidad.

Hechas las consideraciones anteriores y evidenciando quienes aquí deciden que se trata de un error material, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

Con relación a las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, no admitió a pesar de haber sido promovidas por la defensa, relacionadas con una Experticia de Comparación Dactiloscópica sobre el arma de fuego incautada y la práctica de una Experticia Psiquiátrica a las víctimas, por cuanto según lo establecido por el Tribunal de la recurrida la misma han debido ser solicitadas en la fase de investigación, alegando la Defensa en su escrito recursivo que no señaló el legislador que en la fase investigativa solamente se admitieran pruebas sino en todo el proceso penal, ante esta denuncia estima prudente este Tribunal Superior, dejar constancia de lo siguiente
Los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

Así las cosas, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público, como titular de la acción penal, la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:


“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.


Asimismo, el artículo 127 del mismo Código, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”


De tal manera que, de acuerdo al artículo 287 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero a lo que sí está obligado el ciudadano Fiscal, es a “dejar constancia de su opinión contraria”, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces que, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.

De manera que, no puede pretender la Defensa promover pruebas cuando la etapa procesal previamente establecido para ello ha precluido ya que, en ese caso, no se estaría cumpliendo cabalmente con la referida disposición legal.

De acuerdo a lo anterior, y en atención al alegato esgrimido por la Defensa, nos se evidencia violaciones al debido proceso toda vez, que la Defensa tenía la oportunidad de dirigirse ante el Ministerio Público para solicitar la practica de las diligencia que pretende promover como pruebas y en caso que le hubieren sido negadas, podía acudir al Juzgado de Control, como protector de derechos y garantías para que examinare la necesidad y pertinencia de la prueba solicitada.

Hechas las consideraciones que preceden se observa que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a las normas legales y constitucionales que dirigen el proceso penal venezolano, razón por la cual el presente recurso de apelación de auto debe ser declarado sin lugar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Cristo Humberto Villalobos Bautista, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del adolescente YOEL ALBERTO TORREALBA VIVAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicada en fecha 21 de Marzo del 2014.
Segundo: Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicada en fecha 21 de Marzo del 2014, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria