REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de mayo del 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-002527
ASUNTO : LP01-R-2013-000015
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados Luis Alfonso Contreras, Erika Fernández Alvarado y Tania Joseph Younes Machaalani, en su carácter de fiscales principal y auxiliares respectivamente adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18/01/2013 y fundamentada en fecha 19/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia y otorgó libertad plena a la ciudadana Luismary Jacqueline Rojas.
I.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión impugnada, la cual fundamentó el 19 de enero de ese mismo año.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2013, los abogados Luis Alfonso Contreras, Erika Fernández Alvarado y Tania Joseph Younes Machaalani, en su carácter de fiscales principal y auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interpusieron el recurso de apelación bajo examen.
En fecha 24 de enero de 2013 la defensa fue emplazada del presente recurso, el cual no fue contestado.
II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de enero de 2013, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en la cual se declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia y otorgó libertad plena a la ciudadana Luismary Jacqueline Rojas, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
Décima
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de las ciudadanas Liliana Yakeline Rojas García (antes identificada); por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ciudadana Lusmary Yakeline Rojas, no se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia, no se precalifica delito y se otorga la libertad plena. En virtud, que no desplegó conducta antijurídica o al menos de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no arroja que la referida ciudadana haya desplegado el injusto típico el cual le atribuye.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por la imputada Liliana Yakeline Rojas García, en el delito como autora de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de El Estado Venezolano.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión, para que continúe la investigación y presente el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer a la ciudadana Liliana Yakeline Rojas García (antes identificada); la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.
QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-058, (folio 48), de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Acuerda la incautación preventiva de la cantidad de doscientos veintitrés bolívares con cero céntimos (Bs. 223, oo), descritos en la experticia N° 9700-067-DC-083 (folio 50 y su vuelto); de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, se ordena oficiar a la Aseguradora de Bienes Incautados Nacional Antidrogas, con sede en Mérida, para que conserve este bien mueble hasta la sentencia definitiva.
SEPTIMO: Autoriza a la representación Fiscal para que proceda a EXTRAER INFORMACIÓN del siguiente teléfono marca Black Berry, modelo Bold 9900, color negro, serial IMEI: 358567046119950, llamadas entrantes, salientes y mensajes de textos existentes, durante el lapso de tiempo de treinta (30) días, contados a partir del momento en que el Ministerio Público reciba la presente autorización, operación ésta que deberá ser realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, utilizando para ello los medios técnicos y electrónicos, así como cualquier otro que sea necesario y apropiado a fin de concluir la investigación y presentar el acto conclusivo, dando estricto cumplimiento a lo previsto en las normas procesales anteriormente señaladas y descritas.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 48, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 205, 206, 207, 234, 236, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 149, 163, 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión (…)”.
III.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 13 de febrero de 2013 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.
Que en fecha 18 de febrero de 2013 se dictó auto admitiendo el recurso.
Que en fecha 18 de marzo de 2013 los abogados Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitrago y Alfredo Trejo Guerrero, plantearon su inhibición, la cual fue declarada con lugar el 18 de abril de 2013.
Que en fecha 18 de abril de 2013 se acordó convocar a los abogados Nilda Yadira Avendaño y José Gerardo Pérez Rodríguez a fin de que se abocaran al conocimiento de la presente causa, abocándose los mismos en fecha 03 de mayo de 2013.
Que en fecha 15 de octubre de 2013 se recibió oficio N° L101OFO20130126524 de la Presidencia de este Circuito, de fecha 11/10/2013, mediante la cual informa que la abogada Nilda Avendaño presentó su renuncia como Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones.
Que en fecha 18 de noviembre de 2013, fue dejada sin efecto la designación del abogado Alfredo Trejo Guerrero, sin que hubiese presentado la aludida ponencia.
Que en fecha 25 de noviembre de 2013 asume como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado Alfredo Trejo Guerrero, el abogado Adonay Solís Mejías.
Que en fecha 19 de febrero de 2014 se aboca al conocimiento de la causa el abogado Adonay Solís Mejías.
Que en esa misma fecha, el abogado José Gerardo Pérez Rodríguez plantea su inhibición, la cual fue declarada con lugar en 25 de marzo de 2014, siendo convocada en fecha 02 de abril de 2014 la abogada Ana Teresa Fermín, quien se abocó en fecha 04 de abril de 2014, constituyéndose la terna en esa misma fecha, por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de autos, se hace en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la fiscalía, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia y otorgó libertad plena a la ciudadana Luismary Jacqueline Rojas, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, por notoriedad judicial, derivada de la revisión del sistema Independencia, se constata que en fecha 09 de julio de 2014, en la causa seguida a dicha imputada, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en cuya dispositiva se lee:
“(Omissis…)
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a la ciudadana Luismary Jacqueline Rojas, anteriormente identificada, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) No condena a Luismary Jacqueline Rojas, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Impone a Luismary Jacqueline Rojas, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
6) Se ordena la incautación definitiva del celular incautado en el procedimiento, así como del dinero, descritos en las actas signadas con los Nros 9700-067-DC-083 y 9700-262-AT-0038 y ponerlos a al disposición de la ONA.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión (…)”.
De acuerdo con la transcripción anterior, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que la ciudadana Luismary Jacqueline Rojas fue condenada a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, previa admisión de los hechos, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de julio de 2013. Así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en relación a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia y otorgó libertad plena a la ciudadana Luismary Jacqueline Rojas, por cuanto en fecha 09 de julio de 2013 la pre indicada imputadamanifestó su voluntad, libre de coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ante el tribunal a quo, siendo condenada a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládese a la encausada a fin de imponerla de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. ANA TERESA FERMÍN
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ __________________________________________________ y boleta de traslado N° _____ _________________________.
La Secretaria.-
|