REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de Mayo 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-003149

ASUNTO : LP01-R-2013-000221



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente con ocasión, al Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 14 de agosto del 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del estado Mérida, Extensión El Vigía. Este Tribunal Superior, celebrada como fue la Audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:



DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folio del 01 al 07, obra escrito de apelación mediante el cual la Representante Fiscal señala lo siguiente:



(…OMISSIS…)

“…Quien suscribe, TANÍA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Comisionada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, en uso de las atribuciones que me confiere el ordinal 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en armonía con lo previsto en el ordinal 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a interponer, como en efecto lo hago el siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, ante ese Tribunal y ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada el 14 de agosto de 2013, mediante la cual Condenó al ciudadano HUGO MANUEL MENDOZA RUEDA, en el Asunto Principal N° LP11-P-2013-003149, seguida en contra de dicho ciudadano HUGO MANUEL MENDOZA RUEDA, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICTOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en armonía con el articulo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, apelación que se hace en los términos siguientes;



MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN



El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas "sólo podrá fundarse" en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en el artículo 423 y 427 del propio Código son éstos los único motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 445, señalamos a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación:

DEL DERECHO

De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende;

"Articulo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..."(cursivas del recurrente).



2. Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción del motivo previsto en el artículo 444 ordinales 4°, los cuales constituyen:



ÚNICA DENUNCIA

A.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE DEL ARTICULO 74.4 DEL CÓDIGO PENAL, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.(Mayúsculas, negritas y cursivas del Recurrente).



De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 5° del artículo 444 ejusdem por Errónea Aplicación de una norma jurídica, circunstancia que se evidencia de la sentencia recurrida y muestra de ello es el análisis que el Tribunal realiza en la (sic) en el capitulo IV, correspondiente a la penalidad:



"El delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas establece: "Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años"



Así pues, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta en VEINTE AÑOS DE PRISIÓN a los cuales se le aplica la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74.4 ejusdem, resultando DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN a los cuales se le suma la agravante dispuesta en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala el aumento de la pena a imponer a la mitad, resultando la mencionada agravante en OCHO (8) AÑOS que sumados a los DIECISEIS AÑOS, da un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN.



Ahora bien, tomando en consideración que el encausado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de ese Tribunal, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria de la ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide". (Mayúsculas, negritas y cursivas del Recurrente)



Ahora bien, del extracto de la decisión anterior transcrita, la ciudadana Juez, aplicó el artículo 74.4 del Código Penal, y realizó los cálculos en base a la atenuante genérica, sin embargo no señala cual fue la circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, y de ahí establecer el computo de pena, en se (sic) sentido el artículo 74.4 del Código Penal,prevé lo siguiente:



"Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho."



Cabe destacar, que es criterio del Juzgador aplicar la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, así lo establece la Sala de Casación Penal en sentencia Nro.- 368 del 28/03/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, criterio que se reitera en Sentencia Nro.- 417 del 31/03/2000, la cual indica:



"En reiteradas oportunidades, durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala ha dicho que la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4° ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo articulo, como pudiera ser la buena conducta del imputado.



Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación; razón por la cual al abstenerse, pues, de apreciar en el presente caso, la atenuante de la buena conducta, no se infringió por parte de la recurrida el citado artículo denunciado".



No obstante, es importante resaltar, que en los casos en los cuales el Juzgador aplique dicha norma, está en la obligación de fundamentarla; es decir, motivar las circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, a los efectos de dejar sin duda alguna la pena a imponer; situación ésta que no ocurrió en el presente caso, en virtud que en su fundamentación, la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, no motivó su aplicación de la norma antes indicada; es por ello que se desconoce las circunstancias que estimó que aminoraba la gravedad del hecho, contraponiéndose con la realidad de los delitos pluriofensivos, tomando en consideración que sobre este particular la Sala Constitucional ha ratificado que los delitos en materia de droga son delitos de lesa humanidad, por lo que siendo un delito tan grave le queda la duda al Ministerio Público y a la sociedad en general el saber y entender cual sería esa circunstancia, mas aun cuando, se evidencia otro criterio de esa Juzgadora en otras causas, con igualdad de circunstancias, Asunto principal LP11-P-2012-002198, LR01-R-2013-039, seguida contra el ciudadano LUIS FELIPE CACERES NIETO, en la cual condenó al encausado quien admitió los hechos, a cumplir una pena de veinte años de prisión por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en armonía con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.



En relación al articulo 74.4 del Código Penal, el autor Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra Código Penal Venezolano, (Comentado y concordado, año 2011, realiza el siguiente comentario:



"... (omissis)..A. Circunstancias de menor peligrosidad: Estas atenuantes (sic) son de libre apreciación del juez atendiendo a cada caso en concreto. Será a este funcionario judicial a quien le corresponderá apreciar soberanamente si existen circunstancias que aminoren la gravedad del hecho; además deberá motivarlas en el fallo y no limitarse a exponerlas... (omissis)..." (pág. 75).



En el caso en comento, considera esta Representación del Ministerio Publico, que el Tribunal incurre en error en el cálculo de la pena, por cuanto aplicó la atenuante genérica, (articulo 74.4), sin motivar las circunstancias por las cuales considera que aminora el la gravedad del hecho; correspondiendo así, que para el acusado HUGO MANUEL MENDOZA RUEDA, ya identificado, por haber admitido los hechos como autor en la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, la sumatoria de ambos números se obtiene la cantidad de cuarenta (40) años y en aplicación de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, da como término medio la cantidad de veinte (20) años, y en aplicación de la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, se incrementa de la mitad es decir de diez (10) años, por lo cual la pena a aplicar es de treinta (30) años, de prisión, y como el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el Tribunal al proceder a rebajar un tercio, conforme a la citada norma, a los treinta (30) años, que corresponde a diez (10) años, es por lo que, la pena en definitiva a imponer por parte del Tribunal es de Veinte (20) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 numeral 1° del Código Penal, mas no la pena de dieciséis años como fue la que impuso el ciudadano Juez.



SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con bases a la falta incurrida por parte del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la sentencia recurrida, en el error de calculo de la pena, solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que modifique la referida sentencia condenatoria recaída en el acusado HUGO MANUEL MENDOZA RUEDA, y corrija la cantidad en la pena impuesta por haber incurrido la recurrida en la infracción al cual se hizo referencia, solicitando respetuosamente a la Corte de Apelaciones que imponga al acusado JOHAN ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, la pena a cumplir de Veinte (20) años de prisión, por haber admitido los hechos como autor material y responsable del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del estado Venezolano y la Sociedad.

PETITUM

En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar y a tal efecto reiteramos que modifique la referida sentencia condenatoria recaída en el acusado HUGO MANUEL MENDOZA RUEDA, y rectifique la cantidad en la pena impuesta conforme a la solución planteada por el Ministerio Publico, tal como lo dispone la parte infine del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: " Si se trata de un error en la especie o cantidad de la.pena la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda".



A los efectos establecidos en el artículo 165 del precitado Código Precitado Código Orgánico procesal Penal, se indica como dirección para la practica de las notificaciones legales, la siguiente: Avenida Urdaneta, Edificio Leman, sede de la Fiscalia 16 del Ministerio Público, piso 2, Municipio Libertador Mérida estado Mérida.


DECISION APELADA


Riela inserto a los folios del 16 al 19 del presente Recurso, decisión por admisión de los hechos en la cual el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:


(…OMISSIS…)

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

PORADMISIÓN DE HECHOS:

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Admitió en todas cada de (sic) sus partes la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, así mismo fueron admitidas las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias.

Una vez admitida la acusación penal con las formalidades de Ley, se le otorgó el derecho de palabra al procesado quien fue debidamente impuesto de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, manifestado (sic) el ciudadano HUGO MANUEL MENDOZA RUEDA su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin coacción ni apremio, sin juramento alguno e Impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en armonía con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el Acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en mención.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Vista la admisión de los hechos realizados por el acusado antes identificado, quien solicita se le aplique la correspondiente pena, esta representación Fiscal, no hace objeción alguna. Es todo".



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto, de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual fue explicado en términos sencillos y claros por la Jueza que suscribe, de los hechos acusados y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito acusado, y la culpabilidad del procesado que a su vez se deriva de las pruebas, que acompañan a la acusación Fiscal las cuales fueron totalmente admitidas por este Tribunal, evidenciándose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder esta Instancia Judicial, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a Imponer en forma inmediata, la pena correspondiente.

Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

“La Institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el Imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera Inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del Imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada."



En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, este Tribunal de Control Quinto procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en armonía con el articulo 163 numeral 11, ambos de La Ley Orgánica de Drogas establece: "Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años"

EI Artículo 163 L.O.D: (sic) "Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades...cuando sea cometido: 11.- En medios de transporte, público; o privados, civiles o militares."

Así pues, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta en VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, no obstante quien suscribe considera que procede en el presente caso la aplicación de la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74.4 ejusdem, toda vez que el Ministerio Público no demostró que el procesado tuviese antecedentes penales considerándose como atenuante que el procesado es primario en la comisión del delito. (negritas propias del A quo).

En este orden de ideas, se trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia Exp. C00-1479 de fecha 06-03-2.001, que señala:

"En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números, tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el limite inferior o aumentarse a su limite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto". (Cursivas del A quo).

De Igual manera la Sentencia N° 950 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0753 de fecha 11/07/2000 indica: "La disposición comentada autoriza al Juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su Juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del Juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida." (Destacado propio).



En este sentido, estima quien decide que el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tiene una agravante obligatoria de la mitad de la pena a imponer, por lo que al existir la atenuante genérica en este caso contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es ajustado que el cálculo de la pena correspondiente se realice partiendo de la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN y no del término medio, a los cuales se le suma la agravante dispuesta en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala el aumento de la pena a imponer a la mitad, resultando la mencionada agravante en OCHO (8) AÑOS que sumados a los DIECISEIS AÑOS, se obtiene como resultado la pena inicial de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración que el encausado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide.



MOTIVACIÓN


Analizada como han sido tanto la apelación, así como la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO:



Esta alzada deja constancia que en el ítem de la Solución que se pretende realizada por la parte recurrente en relación a la modificación de la pena a imponer, la misma no es pedida para el encausado HUGO MANUEL MENDOZA RUEDA, sino que en su lugar aparece el nombre del ciudadano JOHAN ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, lo cual consideramos un error material que en nada afecta la petición del Ministerio Público ni la decisión de esta alzada, en virtud de que durante todas las fases y actas de este proceso la persona que aparece como encausada es el ciudadano HUGO MANUELMENDOZARUEDA.



Ahora bien, en primer lugar, debe dejar claro este Tribunal Superior, que la sentencia que se recurre está referida a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual se trata de una sentencia de imposición de pena, o la que la doctrina denomina sentencia anticipada, así tenemos que el Juez A-quo comienza la redacción de su sentencia con una relación de los hechos, indicando que la admisión de los hechos se produce en la oportunidad procesal de celebrar la Audiencia preliminar, en la cual fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía, no oponiéndose la Defensa Técnica Pública y que con base a la calificación del Ministerio Público, compartida por Tribunal, el acusado libre de toda coacción, manifestó su voluntad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, cuya fundamentación quedó plasmada de la siguiente manera:



Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Admitió en todas cada de (sic) sus partes la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, así mismo fueron admitidas las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias.

Una vez admitida la acusación penal con las formalidades de Ley, se le otorgó el derecho de palabra al procesado quien fue debidamente impuesto de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, manifestado (sic) el ciudadano HUGO MANUEL MENDOZA RUEDA su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin coacción ni apremio, sin juramento alguno e Impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en armonía con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el Acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en mención.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Vista la admisión de los hechos realizados por el acusado antes identificado, quien solicita se le aplique la correspondiente pena, esta representación Fiscal, no hace objeción alguna. Es todo” "(…OMISSIS…)


En este sentido, esta Corte de Apelaciones, considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de la admisión de los hechos y a tal efecto, observa:



Con relación a la Institución de Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1106, de fecha 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:



“…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.


Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.


Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.


Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.


Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.


Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

(…) A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.


En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.


De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.


Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.


Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica...”



Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación, versa sobre una única denuncia, relacionada con la dosimetría utilizada para la aplicación de la pena, a tal efecto resulta prudente señalar que al ciudadano HUGO MANUEL MENDOZA RUEDA, se le imputó la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y por este tipo penal se le sentenció a cumplir la pena corporal de DIEZ Y SEIS(16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.



En razón de ello considera este Tribunal de alzada dejar constancia de lo siguiente; el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, establece una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y la agravante contenida en el artículo 163.11 de la misma ley especial que rige la materia de drogas establece “… En los casos señalados en los numerales 2. 7, 9, 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.”

El artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, establece que para imponer una pena privativa de libertad se debe tomar siempre el término medio normalmente aplicable el cual se obtiene sumando el limite inferior con el limite superior y el resultado se divide entre dos, así las cosas de tal sumatoria se obtiene un término medio de veinte (20) años de prisión, ahora bien, aplicando la agravante quedaría una pena de treinta años de prisión, puesto que tal y como lo establece el artículo 163 último aparte se le debe aumentar la mitad de la pena. Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el encausado de manera voluntaria en la oportunidad procesal de celebración de la Audiencia preliminar y visto el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal se le debía haber rebajado la pena en un tercio, siendo que la pena que debió haber sido aplicada es de veinte años de prisión.


Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia modifica la penalidad impuesta al ciudadano HUGO MANUEL MENDOZA RUEDA , y se le sentencia a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 14 de Agosto del 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía.




SEGUNDO: Se modifica la pena de prisión que debe cumplir el ciudadano HUGO MANUEL MENDOZA RUEDA, se le sentencia a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



ABG ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números____________________________________________________.



Conste, Sria.