REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 06 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017594
ASUNTO : LP01-R-2013-000252
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de auto, Interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su condición de defensor técnico privado, y como tal de los encausados GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, ANDREINA ZULAY RAMIREZ DUGARTE, JESUS ALFREDO LEON ALTUVE y LUIS ANTONIO RIVAS MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26 de Septiembre de 2013, y debidamente fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2013; en la cual mantiene la medida cautelar judicial preventiva de libertad, con ocasión a la orden de aprehensión, todo esto en contra de los nombrados imputados.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso del folio 01 al 06 y vueltos, por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su condición de defensor técnico privado, y como tal de los encausados GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, ANDREINA ZULAY RAMIREZ DUGARTE, JESUS ALFREDO LEON ALTUVE y LUIS ANTONIO RIVAS MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26 de Septiembre de 2013, lo hace en los siguientes términos:
El Ministerio Publico Acusa a mis representados por la comisión del Delito, de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles ejecutados con alevosía y en la ejecución de robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES y LINDA EMILY CONTRERAS GUILLEN, considera este Defensor Técnico, que debido a que a mis representados ni durante su detención ni en los Allanamientos que fueron realizados no se les incauto ningún elemento de interés Criminalístico, ni los objetos que supuestamente fueron robados, de igual manera según lo declarado por la Madre de la supuesta Victima en entrevista que riela inserta en la causa yque fue usada como Elemento de Convicción por el Ministerio Publico, según lo que su hija LINDA EMILY CONTRERAS GUILLEN, le comento con muchos días de anterioridad al hecho le habían sido sustraídos Cheques al ciudadano EDGAR JESÚS GONZÁLEZ TORRES de su Chequera, Cheques que fueron usados por el Ministerio Publico como elementos en contra de mis representados en su Acusación, no pudiendo serlo pues la supuesta perdida de los mismos ocurrió muchos días antes del presunto Homicidio, no entendiendo como se presenta Acusación Fiscal sin que existan Fundados Elementos de Convicción que hagan presumir la responsabilidad de mis defendidos o que al menos los vincule con el presunto Robo, debido a que no se encuentran llenos los extremos del Tipo Penal Delito de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles ejecutados con alevosía y en la ejecución de robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano.
Así mismo se precalifico para mis representados el Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 4, ordinal noveno ejusdem establece: 9, Delincuencia organizada, la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. Motivado a que según consta en los Escritos de Acusación Fiscal el Ministerio Publico no presento ningún Elemento que acredite que de manera anterior al hecho mis representados se reunieron o se asociaron durante un tiempo determinado, con la intención de cometer los Delitos que se le imputan, por lo que no aparece acreditado como es que supuestamente se configura el Delito de Asociación para Delinquir si el precepto legal indica que deben participar Tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los Delitos establecidos en la Ley Especial, motivo por el cual esta Precalificación Jurídica esta errada, por no estar llenos los extremos para la Acusarlos por la comisión de este Delito.
Riela inserta en la causa en el Folio 141 de la Causa, la Prueba de Luminol realizada en el Apartamento donde supuestamente ocurrió el Hecho salió Negativo, lo que llama la Atención de esta Defensa Técnica, debido a que esta Prueba es determinante para precisar las circunstancias y el lugar donde efectivamente ocurrió el hecho Investigado, más aun cuando fue un hecho en el que las Víctimas fallecieron por heridas de Arma de Fuego y sufrieron contusiones, que produjeron sangrado, lo que crea muchas dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
De igual manera de conformidad a los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Acuerde la Nulidad Absoluta las Experticias Dactiloscópicas y Grafotecnicas realizadas que rielan insertas en la causa, debido a que no fueron una Prueba controlada, se realizaron sin la presencia de un Abogado de Confianza de mis representados, y debido a que la presencia de las hubiesen dado Fe de la Transparencia e imparcialidad de las mismas, no se especifica en qué lugar del Apartamento y sobre que superficies u objetos se hallaron y se colectaron las presuntas huellas, que polvos adherentes supuestamente se usaron, y si los cuerpos fueron hallados en una habitación, una huella hallada en otras dependencias del Apartamento no puede ser tomada como una Prueba en contra de mis representados, pues sería violatorio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de los principios de Licitud de las Pruebas y de igualdad de las partes.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones como Garantes del cumplimiento de la Ley deben velar por que en las Actuaciones de los Tribunales se cumpla a cabalidad con la misma y en el caso que nos ocupa el no declarar la Nulidad Absoluta de todo lo Actuado, sería tanto corno convalidar estas omisiones realizadas por el Tribunal en Funciones de Control Seis, que de acuerdo a la Ley son están viciadas de Nulidad.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Fiscalía del Ministerio Público a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación al presente recurso de apelación.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
(…OMISSIS…)
Escuchadas las partes y resueltas como fueron las excepciones, de manera oral por parte de la Juez del Tribunal, mediante la cual declara sin lugar las opuestas por la defensa ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, EN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio del Tribunal la precalificación jurídica correcta es, para ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL, JESUS ALFREDO LEON ALTUVE, LUIS ANTONIO RIVAS PEÑA, GERALDINE GABRIELA TORO y ANDREINA ZULAY RAMIREZ DUGARTE, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; para JESUS ALFREDO LEON ALTUVE, LUIS ANTONIO RIVAS PEÑA, GERALDINE GABRIELA TORO y ANDREINA ZULAY RAMIREZ DUGARTE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, INNOBLES y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, además para la ciudadana ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, INNOBLES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal Venezolano. Se mantiene la privación de libertad de los 5 imputados. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a lo que establece el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: impone nuevamente a los acusados del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explicó ampliamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber que esta es la primera oportunidad que tienen para admitir los hechos si lo desean, indicando las circunstancia jurídicas, manifestando los 5 imputados querer irse a juicio. CUARTO: Se ordena la apertura de juicio oral y publico conforme al artículo 314 del COPP y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de 5 días al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. QUINTO:La ciudadana Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual será fundamentada por auto separado. (Omissis…)
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Autos, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:
El recurrente alega en su escrito de apelación que la juez a-quo, no analizo la acusación presentada por la vindicta pública violentando lo que al respecto establece el articulo 308 numeral tercero de la norma adjetiva penal, el cual indica que los elementos de convicción deben ser cónsonos con la imputación que se realiza y que presento escrito de excepciones con los correspondientes alegatos señalando además, que a sus defendidos no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico ni cuando se produjo su detención ni durante el allanamiento ni los objetos que supuestamente fueron robados, señalando de igual manera que el ministerio público uso la declaración de la madre de la victima como elemento de convicción y que la misma tiene que ver con unos cheques sustraídos días antes al ciudadano Edgar Jesús González, de igual manera solicita la nulidad de las experticias dactiloscópicas y grafotecnicas realizadas, debido a que no fueron pruebas controladas, motivado a que se realizaron sin la presencia de un abogado de confianza de sus representados, y finalmente no comparte la calificación jurídica dada por el Tribunal de Control N° 06 de esta sede Judicial a sus defendidos, como lo es el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles y en la Ejecución de un Robo con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JESUS GONZALEZ TORRES Y LINDA EMILY CONTRERAS GUILLEN, y Asociación para Delinquir de conformidad al articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; señala que el delito de asociación para delinquir supone la reunión de dos o mas personas para convenir o pactar la organización de hechos delictivos para lo cual se debe dar tres factores: el primero la existencia de una organización, segundo que los miembros se hayan organizado de manera voluntaria y tercero que dicho objetivos pongan en peligro la seguridad publica, así mismo solicita se anule la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013; y les otorgue a sus defendidos la libertad plena y de no estar de acuerdo una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad.
Ahora bien Planteada así las cosas, esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida observa lo siguiente:
Con relación a los puntos arriba citados, es necesario señalar que revisado como ha sido el acto conclusivo de acusación presentado se evidencia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en virtud que cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando la ciudadana Jueza, los motivos por los cuales declaraba sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, relativas a la nulidad de las experticias dactiloscópicas y grafotecnicas realizadas a sus representados.
En este mismo orden de ideas es necesario señalar, que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Así pues, en el caso bajo estudio observamos, que luego que el Ministerio Público, presentó el escrito acusatorio, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, fase esta en la que tiene lugar la audiencia preliminar, la cual fue celebrada, y en la decisión dictada a tales fines, por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, se declaró sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Técnica del encausado de autos.
Del análisis del caso en comento no se evidencia que exista una flagrante violación del derecho fundamental del debido proceso y a la defensa, por haberse declarado sin lugar la Nulidad solicitada por el recurrente, toda vez que se desprende que su decisión estuvo ajustada a derecho, aunado a que no puede pretender el recurrente la anulación del escrito acusatorio y como consecuencia de ello del auto de apertura a juicio, en un proceso en el cual han tenido participación los imputados y su defensa.
En este mismo orden de ideas señala el Recurrente que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de sus defendidos en la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles en la Ejecución de un Robo con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JESUS GONZALEZ TORRES Y LINDA EMILY CONTRERAS GUILLEN, y Asociación para Delinquir de conformidad al articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido, esta superioridad a los fines de verificar lo aquí planteado verifica la causa principal identificada con el Nº LP01-P-2013-17594. Al respecto se evidencia que en contra de los ciudadanos GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, JESÚS ALFREDO LEON ALTUVE y LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ ; al respecto se observa que en dicha causa existe una multiplicidad de elementos de convicción que permitieron a la Juez dictar su decisión y llegar a la conclusión que efectivamente existe una presunción grave en cuanto a la responsabilidad de los encausados en la presunta comisión de los delitos ya mencionados, presunciones estas que podrán ser ratificadas o desvirtuadas en la etapa de juicio oral y publico en donde en virtud de los principios de inmediación y contradictorio pueden demostrar la inocencia de los encausados. En cuanto a la calificación jurídica en la cual la juez a-quo luego del análisis de los elementos de convicción reflejados en las actas de investigación llego a la conclusión que la conducta de los imputados queda enmarcada en el tipo penal que se les atribuyó provisoriamente, en sintonía con las actuaciones llevadas a cabo en la perpetración del ilícito penal lo cual quedo reflejado en el acto conclusivo presentado por la vindicta publica, no obstante será en la celebración del juicio oral y publico, y de acuerdo a lo alegado y probado por las partes donde en definitiva saldrá a relucir la verdad de los hechos por los cuales actualmente son procesados los encausados de autos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
Y como punto final, el recurrente solicita a esta alzada la anulación de la decisión del a-quo y en consecuencia; la libertad plena de sus defendidos o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad por una menos gravosa, al respecto, se observa que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Entendiéndose a la misma como una medida de aseguramiento personal, que recae sobre el imputado para restringir o limitar su libertad física, por parte del Estado, el cual como detentador de la Administración de Justicia, dispone para tal efecto, de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia de su poder punitivo, resaltando, entre ellas, las medidas de coerción personal, las cuales cumplen una función cautelar para garantizar los resultados del proceso, en procura de una justicia palpable y material, distinguiéndose de las medidas corporales definitivas, debido a que éstas últimas, reprimen la conducta delictual y sirven de escarmiento al penalmente responsable.
En este orden de ideas debemos destacar que la libertad es un principio esencial en el proceso penal, se encuentra prevista en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este principio se encuentra también previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el cual contiene la más firme afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, siendo la privación de libertad la excepción sólo en los casos previstos expresamente por el mismo código. Al respecto señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la Corte).
Determinado lo anterior, es necesario considerar que, si bien la actuación jurisdiccional debe garantizar los principios orientadores del proceso acusatorio, tales como el estado de libertad y proporcionalidad de la sanción en correspondencia con el daño causado, expresamente consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales y emanación o reflejo de la garantía del debido proceso; cabe destacar que, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de perpetración, serán consideradas para la imposición o no de la medida privativa de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia en la comisión de un delito grave, o que aún no siendo grave, puedan estar presentes, de manera evidente, las presunciones del peligro de fuga o de obstrucción, lo que justificaría la imposición de la medida cautelar restrictiva de libertad extrema, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, pues la presunción que para ese momento pudiera dimanar en su contra, podrá ser desvirtuada en las etapas posteriores del proceso.
En tal sentido, también es oportuno señalar que el debido proceso en su esencia no sólo debe velar por los derechos del imputado sino que debe abarcar los derechos de la víctima y la colectividad en general, y dado que estamos en presencia de una serie de hechos delictivos los cuales son considerado como pluriofensivos, por cuanto atenta contra la propiedad y el derecho más sagrado de las personas como lo es el derecho a la vida, y obviamente la gravedad de este delito afecta por su trascendencia al colectivo en general.
Al respecto, es importante citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2000, en la cual estableció:
(…omissis…)
“…el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia , donde no debe verse esta, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular , sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los interese de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que este en ningún caso debe ni puede estar supeditados formalismos que subordinan la justicia al proceso , menoscabando los intereses del colectivo …”
Tal como lo expresa Rivera Rodrigo (2012: 88), en su obra Constitución, garantías fundamentales y proceso penal:
“se observa en esta sentencia que el proceso es un instrumento para dar solución a los conflictos sociales, y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en pura formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución a aquellos, trayendo como consecuencia que la justicia quede subordinada al proceso”.
De igual manera, es menester señalar que la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece como preeminencia la justicia y el respeto a los derechos humanos, por lo cual el proceso penal debe en todo caso salvaguardar las garantías fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la vida y la libertad personal, entre otros.
Esta protección no sólo debe velar porque se cumpla el debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado sino también de la víctima, a quien le han sido violado sus derechos por los victimarios, obviando los formalismos y las reposiciones inútiles que en nada favorecen la correcta y recta aplicación de la justicia en esta época de cambios donde hay una sed de justicia ante una delincuencia desbocada que no da tregua y que no respeta las bondades garantistas de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, esta Alzada ha hecho un estudio y análisis a la denuncia formulada por el recurrente, en la cual solicita, entre otras cosas, la anulación de la decisión recurrida y el decreto de privación de libertad de los encausados: GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, ANDREINA ZULAY RAMIREZ DUGARTE, JESUS ALFREDO LEON ALTUVE y LUIS ANTONIO RIVAS MARQUEZ..
Sobre este punto, es importante citar la sentencia número 1.033, de fecha 12/05/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: JUSTICIA SIN FORMALISMO. ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA. PROCESO:
“…el Estado Venezolano con la promulgación del nuevo Texto Constitucional, procuró afianzar y consagrar las bases de un Estado garantista y protector de los derechos constitucionales establecidos en su ordenamiento, en el cual no se limitará la actuación protectora por parte de los órganos del Estado, sino que cuando se erige como un “Estado de Derecho y Justicia”, lo cual lleva aparejado la tutela y protección de un proceso justo que atienda a los elementos relevantes y no sólo formales de los intrínsecos y complejos devenires e incidencias procesales que pueden verificarse en el marco de un procedimiento judicial, los cuales en determinadas ocasiones, son hasta retrógrados con el desarrollo de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este último aspecto, cabe destacar que el artículo 257 del Texto Constitucional refleja tal principio cuando expresamente establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, principio el cual debe prevalecer sobre cualquier legalidad formalista, sin atender a los elementos de fondo violatorios del orden público denunciado, los cuales son efectivamente los que satisfacen y dan significado al valor superior justicia, establecido en el Texto Constitucional y otorgan una protección a los derechos de los justiciables”.
En apego a tales normas constitucionales, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previo análisis de de la decisión recurrida, esta Corte considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, y así se decide.
De modo que la decisión recurrida dictada por la Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se encuentra ajustada a derecho al estar dados los requisitos de Ley, por lo cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su condición de defensor técnico privado, y como tal de los encausados GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, ANDREINA ZULAY RAMIREZ DUGARTE, JESUS ALFREDO LEON ALTUVE y LUIS ANTONIO RIVAS MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2013, y fundamentada el día 30 de septiembre de 2013; en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a la orden de aprehensión, dictada en contra de los prenombrados encausados.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. ANA TERESA FERMIN
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha __________ se libraron las boletas de Notificación Nos _________________________________
Conste,
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