REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de mayo de 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-000273

ASUNTO : LP01-R-2014-000086



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECURRENTE: Abogado NELSON ENRIQUE GRANADOS MÉNDEZ, Fiscal Séptimo Provisorio del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

ENCAUSADOS: CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNÍA y REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO.

DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.



El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, a cargo del Abogado JESÚS AQUILES FAJARDO por sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014 y publicada en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Carlos Eduardo Sánchez Romero, de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Robo Agravado y Asociación para Delinquir; José Gregorio Gebris Pernía de los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, y Reinel Arnoldo Briceño Carrero, de la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Robo Agravado y Asociación para Delinquir.



Contra la referida decisión, el Abogado Nelson Enrique Granados Méndez, en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, interpuso recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, en fecha 17 de febrero de 2014, de acuerdo con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada.



En fecha 8 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:30 horas de la mañana.



En fecha 22 de abril de 2013, se difirió la audiencia oral, para el quinto día hábil siguiente a las 10:30 a.m., toda vez que no comparecieron las víctimas.



En fecha 29 de abril de 2014, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia de los acusados CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNÍA y REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, previo traslado, las Defensoras Públicas Abogadas Ydis Ramírez Gutiérrez y Sheila Altuve (en sustitución de las abogadas Ledy Alicia Pacheco y Lisseth Ruiz, defensoras públicas). Se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y las víctimas, quienes estaban debidamente notificados tal y como consta en autos.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



El Abogado Nelson Enrique Granados Méndez, en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo de manera oral en fecha 17 de febrero de 2014, la cual fundamentó por escrito, que corre agregado a los folios 1 al 8 de las actuaciones, en los siguientes términos:



“(Omissis…) teniendo en este caso como parte Legitimación Activa de conformidad con los artículos 424 y 427 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Representación Fiscal ejerció la acción penal en forma de acusación en el asunto Penal N° LP11-P-2013-000273, siendo agraviados tanto la víctima como la vindicta publica (sic) con una sentencia absolutoria es que de conformidad con el artículo 423 y siguientes ejusdem se procede a interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada por Juzgado 3° de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía en la cual ABSUELVE a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNIA Y REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO (Omissis…).

CAPÍTULO I

Esta Representación Fiscal aduce como primer motivo o denuncia de su apelación la establecida en el artículo 444 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual se refiere a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y mas (sic) específicamente por ilogicidad en la motivación por adolecer del vicio denominado “silencio sobre probanzas relevantes”2 Subrayado propio.

(Omissis…)

El silencio de la prueba se encuentra vinculado al artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cumple a cabalidad cuando el convencimiento explanado en el fallo dictado surge única y exclusivamente del estudio y evaluación de todas (negritas propias) las circunstancias particulares y especifica del caso controvertido, así como, los elementos probatorios que surgieron durante el proceso, este requisito legal se encuentra dirigido a evitar la arbitrariedad por parte del Juzgador, por cuanto este se encuentra obligado a justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantizar el legítimo derecho a la Defensa de las partes.

Es imperante para todos los Juzgadores penales según el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que al pronunciar sus decisiones deben ser emitidas durante sentencias o autos fundados, entonces el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como mecanismo para la solución de conflictos de tal manera que no deje dudas en las partes sobre el convencimiento del Juez, aunado a que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma obligatoria para los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como, la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados obteniendo la realización de la justicia por el ejercicio del Derecho.4 Lo contrario seria (sic) silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia legal en una labor separada del proceso que conlleva necesariamente a la inmotivación, debido a la mera transcripción de todos los elementos de convicción sin el análisis comparativo entre unos y otros u omitiendo el análisis y comparación de una buena parte de estos (Omissis…)

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, una vez realizado este preámbulo que va dirigido a ilustrar con todo respeto, en qué consiste el vicio denunciado procedo en consecuencia a exponer de que forma quedo (sic) inmotivada la sentencia recurrida.

1.- Omisión total de la valoración de las pruebas documentales presentadas en el Juicio Oral y Publico (sic); cuando se hace una valoración de los Fundamentos de Hecho que el Tribunal estimo (sic) acreditados solo se limito (sic) a enumerarlas sin establecer valoración de cada una de ellas, pese a que estas se trataban de documentales propiamente dichas, por lo cual debieron ser analizadas cada una por separado y haber fundamentado su valoración, lo que si hizo con el resto de órganos de prueba presentados, a fin de ilustrar lo afirmado transcribo de forma textual la enumeración realizada en la sentencia recurrida.

“PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con la declaración rendidas por los funcionarios que las practicaron y con las demás probanzas como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes: 1- Factura de Inversiones Percon C.A de fecha 17-04-2012. 2.- Reporte de inventario físico de fecha 13-08-2012. 3- Factura de Inversiones Percon C.A de fecha 13-08-2012. 4- Reporte de tarjetas. 5- Reporte de llamadas. 6-Repote (sic) de inventario físico de fecha 18-09-2012. 7-Factura de Inversiones Percon C.A de fecha 18-09-2012. 8-Reporte de tarjetas. 9-Factura de Inversiones Percon C.A de fecha 29-09-2012. 10- reporte de inventario físico de fecha 29-09-2012. 13- Reporte de inventario físico de fecha 09-10-2012. 14- Reporte de tarjetas donde se dejo (sic) constancia de la relación de los números telefónicos en donde fueron aplicadas las tarjetas robadas al ciudadano Omar Alberto Vasquez. 15- Repote (sic de inventario físico de fecha 05-11-2012. 16- Factura de Inversiones Percon C.A de fecha 05-11-2012. 17- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 30-01-2013. 18- Reporte de inventario físico de fecha 01-07-2011”.

Como se puede observar de esta mera enunciación, no es lógico el establecer que fueron concatenadas de las declaraciones rendidas por los funcionarios que las practicaron, porque en su mayoría correspondían a pruebas documentales autónomas cuyo contenido debió ser valorado por separado y luego concatenado con los otros elementos probatorios en la búsqueda de la verdad. Lo que ocurrió en este caso es que silenció completamente la motivación de esta parte de las pruebas limitándose a su mera mención, las cuales no son diferentes ni menos valiosas que una testimonial o una inspección técnica.

Si bien, ustedes ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones no deben conocer los hechos sino del contenido de la sentencia recurrida, es importante señalar que toda la base de datos que se utilizó para la investigación de (sic) encuentra en las documentales promovidas, es decir, que estas no fueron producidas por actos de investigación sino que fueron la base de todas (sic) los actos de investigación, entonces es falaz decir que fueron valoradas junto con el testimonio de los funcionarios que llevaron la investigación cuando estos no produjeron dichas documentales. En otras palabras, es como decir que las citas jurisprudenciales contenidas en este escrito recursivo fueron realizadas por las partes y no por los órganos jurisdiccionales de las cuales emanaron.

2.- Omisión total de la valoración de la declaración del ciudadano acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO y del acusado JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNIA. Ciudadanos Magistrados, dos de los acusados de autos REINEL ARNOLDO BRICEÑO y del acusado JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNIA, en fecha 16 de diciembre de 2013 ofrecieron sus declaraciones de acuerdo a lo estipulado en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se puede evidenciar en los folios 963 al 970, la cual realizo (sic) sin coacción de ningún tipo, asistido de su abogado defensor, con la presencia de un Juez que inmedio (sic) sus palabras y garantizo (sic) sus derechos, incorporándose nuevos elementos más allá de los promovidos por las partes, sin embargo en toda la sentencia recurrida no se hizo mención de dichas declaraciones, las cuales de forma alguna se limitaron a hacer declaraciones sobre inocencia, sino que aporto (sic) elementos importantes y relacionados con los hechos que eran objeto del juicio.

Es de hacer ver que no nos encontramos en el caso de la prohibición de autoincriminación ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la fase de Juicio la mas (sic) garantista de todo el proceso por cuanto se sale del papel y se traslada la valoración probatoria devenida de la inmediación del Juez, por todo lo que nos aporte cada órgano de prueba (Omissis…).

En el caso de marras la declaración del imputado se realizo (sic) sin juramento, tal como lo exige la norma y así lo ratifica en decisión la Magistrada Blanca Rosa Mármol de fecha 15 de abril de 200, N° 214, en la cual afirmo (sic) “Al imputado no puede citársele como testigo y obtener su declaración bajo juramento” y “La declaración del testigo, a diferencia del imputado, si debe ser tomada bajo juramento, pues el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.” Lo que significa que el hecho de que no este (sic) juramentado no invalida su testimonio, tal como lo ratifica el Dr. Eladio Aponte Aponte en decisión de fecha 30 de junio de 2005, N° 412, en la cual establece “De verificarse ciertos supuestos, resulta ajustado a derecho que los imputados se les tome declaración como testigos”, razón por la cual se puede determinar que la confesión del imputado puede comprometer su responsabilidad (Sent. Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 10 de junio de 2010, N° 980), es decir la auto incriminación es permitida si se hace bajo ciertas garantías, esto es sin apremio, coacción, en presencia de su abogado defensor, esto fue lo que ocurrió en este caso, cumpliendo lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 Ord. 5 de la Constitución Nacional.

Entonces si la declaración del imputado puede ser válida como un testimonio en juicio, porque (sic) la declaración de este acusado fue silenciada en la sentencia, ya que se omitió su valoración en la misma.

La Jurisprudencia nacional ha establecido “…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” sentencia N° 226 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0154 de fecha 23/05/2006.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, tal como se ha alegado a lo largo de este escrito, el fallo impugnado incumplió con el requisito de motivación al omitir tanto las pruebas documentales como la declaración de uno de los acusados, constituyendo la causal establecida en el artículo 444 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como consecuencia de conformidad con el artículo 449 ejusdem la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de nuevo juicio oral y público.

Es por lo que solicito esta digna instancia declare con lugar la denuncia interpuesta y por consiguiente la anulación de la decisión apelada, la cual fue pronunciada por el Juzgado 3° de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión Vigía, siendo publicada en fecha 24 de febrero de 2014 (Omissis…).

2 Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, Manual de Derecho Procesal Penal, 2° edición, pag 615 y16.

4 Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN



A los folios 44 al 50, corre agregado escrito de contestación a la apelación, suscrito por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, extensión El Vigía, quien expone:



“(Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa al realizar el estudio pormenorizado del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público que, en primer lugar, el recurrente mezcló en una sola denuncia los tres aspectos establecidos en el numeral 2° del artículo 444 del mencionado texto adjetivo, toda vez que, denuncia “la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y mas (sic) específicamente por ilogicidad en la motivación”, siendo estos tres conceptos diferentes y excluyentes entre sí, careciendo el recurrente de la técnica jurídica necesaria para la debida fundamentación del recurso interpuesto.

En segundo lugar, el recurrente al señalar en su escrito que, se evidencia en la sentencia, según su óptica, la falta, contradicción y más específicamente la ilogicidad en la motivación de la sentencia por “silencio sobre probanzas relevantes”, distorsiona el concepto que en Doctrina se ha establecido conforme el cual, se está en presencia de la ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando los hechos que el Tribunal estima acreditados no se expresan con la debida claridad o precisión, o bien, confunde las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena; lo cual, evidentemente no es el caso que nos ocupa, por cuanto la recurrida no adolece del mencionado vicio.

En tercer lugar, observa quien aquí disiente que, el Ministerio Público obvió fundamentar su escrito recursivo, toda vez que, se limitó a plasmar algunos extractos de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad; obvió el recurrente que, para abordar el pronunciamiento plasmado en la sentencia por vía del recurso de apelación, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, así como, la solución que se pretende, y no plantearlo, como en el caso de marras, sin expresar en qué aspectos afectó su pretensión, la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador con relación a las pruebas documentales y la declaración de los acusados Reinel Arnoldo Briceño Carrero y José Gregorio Gebris Pernía.

El recurrente denuncia la omisión total de la valoración de las pruebas documentales aduciendo que el juzgador “…silenció completamente la motivación de esta parte de las pruebas limitándose a su mera mención, las cuales no son diferentes ni menos valiosas que una testimonial o una inspección técnica…”; sin embargo, no esboza en su argumento ¿en qué sentido modificaría el destino de la decisión recurrida el haberlas valorado?

La Sala Constitucional en Sentencia N° 153, de fecha veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil Trece (2013), con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, de esta Sala Constitcional)…” (El subrayado es mío).

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí disiente que, el Juzgador valoró cada una de las pruebas documentales sometidas a su consideración, concatenándolas con la declaración rendida por cada uno de los testigos, funcionarios actuantes y expertos que se presentaron en el debate oral y público; ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales extra proceso, como son, las Facturas de Inversiones Percon C.A., los Reportes de inventarios físicos, los Reportes de tarjetas, los Reportes de llamadas; su sola valoración no influiría en el acto decisorio del proceso de cognición del Juzgador, por medio del cual, absolvió a los acusados; y tal es así que, el recurrente no señaló, de esas pruebas documentales, cuáles aspectos podrían haber conllevado al juzgador a dictar una sentencia condenatoria.

Ciudadanos Magistrados al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de la sentencia recurrida por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, observarán que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, el Juzgador sí motivó el fallo recurrido, justificando la decisión a la que arribó con una argumentación convincente, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias, bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos de todo el acervo probatorio.

Ahora bien, señala el recurrente que, en la sentencia recurrida existe una “Omisión total de la valoración de la declaración del ciudadano acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO y del acusado JOSÉ GREGORIO GEBRIS PERNÍA”, pretendiendo con ello, se declare la nulidad de la Sentencia por medio de la cual, el Juzgador luego de argumentar las razones que fundamentaron su decisión, arribó a la conclusión de absolver a los precitados ciudadanos.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, e intereses, (…) El Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (El subrayado es mío).

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida (…) La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de esta Alzada que suscriban la decisión”.

Ciudadanos Magistrados, el Juzgador en la recurrida, ciertamente no valoró las declaraciones realizadas por los ciudadanos Reinel Arnoldo Briceño y José Gregorio Gebris, sin embargo, esos medios de prueba no tenían la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaron de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la inculpabilidad de los acusados por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Simulación de hecho punible y Asociación para delinquir.

Ahora bien, el Juzgador en la recurrida explanó en los Fundamentos de hecho que el Tribunal estimó acreditados, cada uno de los medios de prueba sometidos a su valoración, bajo el sistema de la sana crítica, los cuales no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por los ciudadanos supra señalados, en este sentido, considera esta Defensa que la falta de valoración de las declaraciones de los acusados no modifica en forma sustancial el dispositivo del fallo absolutorio dictado por el Juzgador; pretender que se anule el presente fallo absolutorio por las razones aducidas por el recurrente conllevaría a una reposición inútil de la causa, pudiendo incurrirse en la violación de lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional en Sentencia N° 714, de fecha nueve (09) de julio del año Dos Mil Diez (2010), Caso: Ronald Alexander Cobarrubia, asentó lo siguiente:

“…esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado…”.

En conclusión, Ciudadanos Magistrados, en el análisis que se realice en el sentido de si existe o no “silencio sobre probanzas relevantes” a que se hace referencia el recurrente en su escrito, debe observarse la influencia que pudo haber tenido la prueba cuyo análisis se omitió sobre la dispositiva del fallo, por tal motivo, tal como lo señala Pérez Sarmiento, Eric: “ninguna denuncia de apelación sobre silencio de prueba está completa si no se explica cuál es el impacto que la prueba cuya valoración resultó eludida pudo haber tenido sobre el establecimiento de los hechos y, por ende, sobre el dispositivo de la sentencia”.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sea DECLARADO SIN LUGAR, y, como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la Sentencia Absolutoria (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISION RECURRIDA



Por sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014 y publicada en fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03, Extensión El Vigía, absolvió a los ciudadanos Carlos Eduardo Sánchez Romero, de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Robo Agravado y Asociación para Delinquir; José Gregorio Gebris Pernía de los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, y Reinel Arnoldo Briceño Carrero, de la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Robo Agravado y Asociación para Delinquir, en los siguientes términos:



“(Omissis…)

DISPOSITIVA.

Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Público este TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUERVE (sic) A LOS ACUSADOS 1.- CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, donde nació en fecha 01/02/1985, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.698, hijo de Edelsi Coromoto Romero González (v) y Simón Eduardo Sánchez (v), con TSU en administración de Aduanas, residenciado en la Urbanización las Cumbres, calle Santa Bárbara, N° 18, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8821788 04146352490, por la presunta comisión de los delitos de 1.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, 2.- ROBO AGRAVADO como cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.2 de la Norma adjetiva Penal, y 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio de los Empleados de la Empresa Inversiones Percom C.A.. 2- JOSE GREGORIO GEBRIS PERNIA, (no porta cédula de identidad) venezolano, natural de Los Puertos de Alta Gracia, Estado Zulia, donde nació el 12/08/1989, titular de la cédula de identidad N° 20.142.532, de ocupación taxista, hijo de Gladis Margarita Gebris Pernía (v) y Salomón Suárez (v), con segundo año en Educación Secundaria, residenciado en el Sector Caño Seco II, calle 14, vereda 33, casa N° 40, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio de los Empleados de la Empresa Inversiones Percom C.A. y 3.- REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, donde nació en fecha 19/12/1986, de ocupación mesonero, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.542, hijo de Reina del Carrero de Briceño (v) y Foxio Arnoldo Briceño García (f), con sexto grado de Educación Primaria, residenciado en La Blanca, Sector 12 de Octubre, calle 16, casa 8-33, diagonal a la Escuela 12 de Octubre de la Parroquia Pulido Méndez de El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7538016, por la presunta comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO como coautor previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la Norma adjetiva Pena (sic), y 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio de los Empleados de la Empresa Inversiones Percom C.A, por las consideraciones antes señaladas. SEGUNDO: Por cuanto los acusados se encuentran privado (sic) de libertad y la presente sentencia es absolutoria se ordenó la libertad inmediata de los mismos, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, pero como la Fiscal del Ministerio Público INTERPUSO EL RECURSO DEL EFECTO SUSPENSIVO. en consecuencia, se suspende la ejecución de la decisión dictada en esta fecha, en lo que respecta a decretar la libertad de los acusados de autos, dejando expresa constancia que el Tribunal se exime de cualquier daño que pudiera sufrir en su integridad física y bienestar, los acusados y hoy absueltos Carlos Eduardo Sánchez Romero, José Gregorio Gebris Pernía y Reinel Arnoldo Briceño Carrero, por cualquier hecho o situación que ocurriere durante su cautiverio con motivo del ejercicio del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público que trajo como consecuencia el efecto suspensivo de la decisión mediante la cual se ordena sus libertades plenas; conforme lo establecido en el artículo 348 del COPP quedando de parte de la Corte de Apelaciones resolver lo planteado por las partes. TERCERO: No se condenan a las partes a las constas (sic) procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda hacer entrega a su propietario de los teléfonos cuyas características se encuentran insertas a los folios 263, 277 y 118 Se acuerda la destrucción de cuatro segmentos sintéticos de los denominados tirra, inserto al folio 12. Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.



IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS



Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson Enrique Granados Méndez, en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2014 y publicada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Carlos Eduardo Sánchez Romero, de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Robo Agravado y Asociación para Delinquir; José Gregorio Gebris Pernía de los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, y Reinel Arnoldo Briceño Carrero, de la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Robo Agravado y Asociación para Delinquir.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se absolvió a los ciudadanos Carlos Eduardo Sánchez Romero, José Gregorio Gebris Pernía y Reinel Arnoldo Briceño Carrero, porque en su criterio, el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, al haber dictado sentencia absolutoria, en virtud de que omitió la “total valoración de las pruebas documentales” y de la declaración efectuada por los acusados Reinel Arndolfo Briceño Carrero y José Gregorio Gebris Pernía, incurriendo en el vicio de “silencio sobre probanzas relevantes”.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



Resulta oportuno señalar, en cuanto al tema de la motivación, que el mismo ha sido, profusa y profundamente tratado, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:



“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”



De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos de fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.



En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.



Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que el recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio, por los acusados Reinel Arnoldo Briceño Carrero y José Gregorio Gebris Pernía y a las pruebas documentales, argumentando que el a quo silenció completamente la motivación “limitándose a su mera mención”, y que en el caso de la declaración de dichos acusados “aporto (sic) elementos importantes y relacionados con los hechos que eran objeto del juicio”, omitiendo la valoración de las mismas.



En este sentido, se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en el vicio delatado y al respecto, se observa:



Que del folio 13 al 42, del cuadernillo de apelación, cursa el texto íntegro de la sentencia adversada, en cuyo folio 34, en el acápite denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, el a quo, indica lo siguiente:



“En relación a las documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con la declaración rendida por los funcionarios que las practicaron y con las demás probanzas como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes: “1.- Factura de Inversiones Percon C.A de fecha 13-08-2012. 2-Reporte de inventario físico de fecha 13-08-2012. 3- Factura de Inversiones Percon C.A de fecha 13-08-2013. 4- reporte de tarjetas. 5- Reporte de llamadas. 6- Repote (sic) de inventario físico de fecha 18-09-2012. 7- Factura de Inversiones Percon C.A de fecha 18-09-2012. 8 Reporte de Tarjetas. 9- Factura de Inversiones Percon C.A de fecha 29-09-2012. 10- reporte (sic) de inventario físico de fecha 29-09-2012. 11- Reportes de llamadas. 12- Factura de Inversiones Percon C.A de fecha 09-10-2012. 13- Reporte de Inventario físico de fecha 09-10-2012. 14- Reporte de tarjetas donde se dejo (sic) constancia de la relación de los números telefónicos en donde fueron aplicadas las tarjetas robadas al ciudadano Omar Alberto Vásquez. 15- Reporte de inventario físico de fecha 05-11-2012. 16- Factura de Inversiones Percon C.A de fecha 05-11-2012. 17- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 30-01-2013. 18- Reporte de inventario físico de fecha 01-07-2011.

En relación al Acta (sic) de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 30-01-2013. este tribunal no le da valor probatorio, ya que el testigo víctima ciudadano MANUEL ROMERO BOSCAN, en su declaración rendida ante el Tribunal en el Juicio Oral y Público manifestó a preguntas hechas por las partes que no había reconocido a las personas que lo habían robado.”



De igual manera se observa, que en fecha 16/12/2013, en la continuación del juicio oral y público, (folios 968 y 969 de la pieza 05 de la causa principal) cursan las declaraciones rendidas por los acusados Reinel Arnoldo Briceño Carrero y José Gregorio Derbis, quienes respectivamente, expusieron:



“Mi nombre es Reinel Briceño, con numero (sic) de cedula (sic) 18.902.542, señor Juez lo que dice el Inspector Barrios, que el dice que me busca en Barrio 12 de octubre, en la casa 8-33, para esa fecha no vivía ahí, vivía en la calle 17 con la que era mujer mía, el no me detuvo, ellos me dejaron en la vereda 44, yo estaba trabajando de moto taxista, yo llegue (sic) a dejar el desayuno a la mujer a quien le estaba trabajando, y Dixon Medina me saca una pistola, y como no encuentran nada, ellos me llevan a mi y al dueño de la casa, y se llevan la moto, y no encuentran nada, ellos dicen que yo di una declaración, pero como encuentran que estoy bajo presentación por un porte ilícito de arma, el me dice vamos a cuadrar y yo le digo no tengo nada, ellos me piden 40 millones y no me dieron la moto, y de ahí voy al delegado de prueba, para esa fecha se esta (sic) realizando los robos y yo ya había vendidito (sic) el teléfono a Roiber, ellos dicen que dl numero (sic) mío estaban saliendo llamadas al teléfono de Carlos Sánchez y yo le dije que no sabía nada de eso, y le quitan el teléfono a Roiber, y el teléfono de Roiber era el mío que yo le vendí, y el yo vi cuando el Inspector Dixon Medina estaba registrando llamadas del que era mi teléfono a otros teléfonos, Barrios me ofreció que robara a su madrina para que yo le pagara lo que le debo, hay actas firmadas por mi, porque le decía que algo salió malo y repitió el acta, y ahorita me viene a decir que tengo llamadas con Carlos Sánchez y yo no conocía Carlos Sánchez. “



Por su parte, José Gregorio Derbis, depuso lo siguiente:



“Hace como 2 años tuve otras (sic) causa con mi pareja y mi suegro, mi suegro es hermano del jefe del CICPC por lo cual me detuvieron y tuve 72 horas preso y luego en el juicio me fui por una medida cautelar y resulta que por esa causa parecía (sic) solicitado, y yo estaba laborando en horas de la mañana, y me llama tres funcionarios y al llegar me dijeron que estaba solicitado, y como a los tres días llegaron los funcionarios y me dijeron que fuera al despacho para que resolviera, ellos me dijeron que yo siempre iba ha (sic) estar solicitado, por lo que si no pagan (sic) 40 mil bolívares y si no lo vamos a arrestar, me dijeron que les diera 20 millones, y luego a la semana 29 millones mas, cuando hago una carrera para Tovar, me detiene la guardia, y al traerme aquí el juez le da tres papeles, me soltaron otra vez, al llegar a CICPC el funcionario me rompe el papel, yo me fui, a los ocho días, llego un funcionario y cargaba un pote con droga y me dijo que era para sembrarme, y después fueron de nuevo para la casa, y me sacaron de la casa, cuando llegamos a la sede, en comisaría estaba el sargento Lino Piña, yo nunca les di el dinero, a mi me detiene en la casa de mi hermana, cuando me detiene me dice que voy a estar 8 años por no pagar el dinero que me pedía, yo cuando llegue la (sic) reten (sic) conocí a Carlos Eduardo, Es todo.”



Se colige de las actuaciones procesales precedentemente detalladas y del examen meticuloso del texto íntegro de la sentencia, que ciertamente, como lo aduce el recurrente, el juez a quo no indica en qué consistió la valoración de las documentales evacuadas en juicio ni el valor jurídico que les atribuyó, así como tampoco aparece referencia alguna a las declaraciones rendidas por los acusados Reinel Arnoldo Briceño Carrero y José Gregorio Gebris Pernía, lo que patentiza que las mismas no fueron valoradas por el juzgador, lo que en principio constituye un supuesto de inmotivación, empero, dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”



Por su parte, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/03/13, en el expediente Nº 12-029, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a la omisión de valoración o análisis de prueba, estableció lo siguiente:



“Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.

En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:

Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.

De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Püblico y de la víctima indirecta, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros).”



Se desprende, tanto del precepto normativo, como del extracto jurisprudencial precedentemente transcritos, que a los fines de decretarse la nulidad de una sentencia como consecuencia de la omisión de valoración de pruebas, la Corte de Apelaciones debe determinar, si las mismas son de tal naturaleza o entidad, que de haberse valorado, modificarían el dispositivo del fallo, pues en caso contrario, la reposición así ordenada, no solamente es ilegal e inconstitucional, por violar lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 257 del Texto Constitucional, sino que además acarrearía responsabilidad disciplinaria de los jueces de alzada que suscriban un fallo de tal naturaleza, circunstancias estas que imponen el deber de revisar, si las pruebas no examinadas por el juez de la instancia, pueden modificar el dispositivo del fallo, observándose al respecto, lo siguiente:



Que como se estableció precedentemente, las pruebas no valoradas, fueron un conjunto de facturas y de inventarios de la empresa presuntamente víctima, con las que a lo sumo se puede acreditar la existencia de las tarjetas presuntamente robadas, así como el valor de las mismas, y de la relación de llamadas y el “reporte de tarjetas donde se dejo (sic) constancia de la relación de los números telefónicos en donde fueron aplicadas las tarjetas robadas al ciudadano Omar Alberto Vásquez”, no aparece indicio alguno que pueda ser adminiculado a otro elemento probatorio que permita establecer la responsabilidad penal de los encausados en los hechos investigados.



Del mismo modo, las declaraciones rendidas por los coacusados Reinel Arnoldo Briceño Carrero y José Gregorio Gerbis, jamás contienen admisión o “confesión” en los hechos que se les imputan, tal como lo sugiere la representación fiscal, por el contrario, contienen argumentos defensivos, así como el señalamiento de presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de El Vigía, declaraciones estas ut supra transcritas, de donde se patentiza, que las pruebas aquí analizadas, resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a los encartados de autos, por lo que la omisión de valoración de las mismas, carece de trascendencia para decretar la nulidad solicitada, puesto que aún valoradas, las mismas no modificarían el dispositivo del fallo y se vulneraría lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, interpuesto por Abogado Nelson Enrique Granados Méndez, en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 17 de febrero de 2014 y publicada en extenso en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Carlos Eduardo Sánchez Romero, de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Robo Agravado y Asociación para Delinquir; José Gregorio Gebris Pernía de los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, y Reinel Arnoldo Briceño Carrero, de la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Robo Agravado y Asociación para Delinquir.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos Carlos Eduardo Sánchez Romero, José Gregorio Gebris Pernía y Reinel Arnoldo Briceño Carrero.



TERCERO: Se ordena librar boletas de traslado a los fines de imponer a los ciudadanos Carlos Eduardo Sánchez Romero, José Gregorio Gebris Pernía y Reinel Arnoldo Briceño Carrero del contenido de la presente decisión, cumplido lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas de traslado correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





Abg. Ernesto José Castillo Soto

Presidente





Abg. Genarino Buitrago Alvarado



Abg. Adonay Solís Mejías

(Ponente)





La Secretaria,



Abg. Mireya Quintero





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _____________________________________________________ y boletas de traslado Nos. _______________________________. Conste.



La Secretaria.