REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 06 de mayo de 2014

203° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003784

ASUNTO : LP01-X-2013-000020



JUEZ PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECUSANTE: ISIDRO GUÉDEZ CAMARILLO (acusado).

RECUSADO: Abogado JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía.

MOTIVO: RECUSACIÓN.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, contentivas de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ISIDRO GUÉDEZ CAMARILLO, en su condición de acusado, en contra del Abogado JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 20 de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándoseles la correspondiente entrada, designándose como ponente al Abogado ALFREDO TREJO GUERRERO.



En fecha 27/05/2013 los abogados Ernesto José Castillo Soto, Alfredo Trejo Guerrero y Genarino Buitrago plantean su inhibición, por haber conocido de la recusación signada con el N° LP01-X-2013-000008, siendo declaradas con lugar tales inhibiciones en fecha 03/06/2013.



En fecha 19 de febrero de 2014, se dictó auto en el cual la Presidencia de esta Corte hizo entrega de las actuaciones al abogado Adonay Solís Mejías, en su carácter de Juez Provisorio de esta Corte, dado que en fecha 18 de noviembre de 2013 el Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación del abogado Alfredo Trejo Guerrero como Juez Provisorio de esta Alzada.



Que en fecha 17 de marzo de 2014 se abocó al conocimiento de la causa el abogado Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe la presente.



En fecha 22 de abril de 2014 se dictó auto de constitución de terna, por lo que siendo la oportunidad legal, para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:



I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN



El recusante, ISIDRO GUÉDEZ CAMARILLO, en su condición de acusado, en su escrito de fecha 17 de mayo de 2013, inserto a los folios 1 al 9 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA al Abogado JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando lo siguiente:


“(Omissis…) De conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo mediante el presente escrito, a proponer formal recusación en su contra, a los fines de que me pueda garantizar el derecho que tengo de ser oído y juzgado por un Juez rigurosamente imparcial, de acuerdo con la norma del ordinal 3°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ordinal 1°, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica", del artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de! artículo 1, del COPP, recusación que motivo o fundamento en los siguientes términos:
Primero: Conforme a lo previsto en el ordinal 8, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que constituye una causal de inhibición y recusación, cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, procedo expresamente a recusar por cuanto en el caso que nos ocupa el juez de Juicio N° 04, Abg. Jesús Enrique Rivera García, ha incurrido en una serie de actuaciones procesales, que denotan un ejercicio arbitrario y abusivo de su poder jurisdiccional, y violatorio de la garantía de la defensa del justiciable en el proceso penal, en el que fundamentalmente le corresponde al juzgador garantizar la defensa sin preferencias ni desigualdades para que esta pueda ser sustancial o material.
En efecto, en la audiencia a ser celebrada en fecha 29 de abril de 2013, en la sede del Circuito Judicial Penal de El Vigía, el Abg. Jesús Enrique Rivera García, actuando como Juez de Juicio N° 04, con anterioridad en fecha 25 de abril de 2013 había ordenado oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, Extensión El Vigía, designándome un defensor público para que se encargara de mi defensa, a pesar de que yo había designado y nombrado una defensora privada de confianza, como lo es, la Abg. Ana María Vallera Márquez, quien aceptó el cargo y fue juramentada en la audiencia celebrada el día 04 de abril de 2013.
El día viernes 26 de abril de 2013, en horas cercanas al mediodía fui abordado en el frente de mi casa por tres sujetos vestidos de civil, quienes manifestaron ser alguaciles de los tribunales, los cuales eran en realidad miembros o funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES-GNB, por cuanto uno de ellos conformaba la comisión de la Guardia Nacional que participó en mi detención personal con ocasión del caso penal que nos ocupa, y lo reconocí en el momento.
Dichos funcionarios procedieron a hacerme entrega de una boleta de citación emanada de la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EL VIGÍA, exigiéndome que la firmara y que además colocara mis huellas digito-pulgares o dactilares, no sin antes amedrentarme, en el sentido de que iba a pagar las consecuencias si no asistía al Tribunal de Juicio N° 04 de El Vigía el día lunes 29 de abril de 2013.
La mencionada citación expedida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifiesta en su texto que debía comparecer por ante el Tribunal de Juicio N° 04 de El Vigía el día 29/04/2013 a las dos p.m. a la continuación del Juicio Oral y Público seguido en mi contra.
Conforme a lo expresado, queda en evidencia que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de El Vigía, libra una boleta de citación para citarme como acusado, para la continuación del juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio N° 04, usando para la materialización de la citación al grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual, sin lugar a dudas, constituye la consumación de una usurpación de la competencia o de las funciones propias y exclusivas de los Tribunales de Juicio del Sistema de Administración de Justicia Penal del Poder Judicial, en razón de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al Juicio Oral y Público, solo y exclusivamente permite que sea el Juez de Juicio el que tiene la dirección del juicio y del debate y sólo a él le corresponde la función de ordenar y librar boletas de citación, las cuales se ejecutan por vía del Alguacilazgo del Circuito Penal.
Sólo en casos extremos y excepcionales señala el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 168, es que el juez puede solicitar apoyo a los organismos de seguridad para la práctica de la citación personal, es decir, para que entreguen la boleta de citación emitida por el Tribunal y suscrita por el Juez.
Pero en el caso que nos ocupa, no se da el supuesto antes planteado, puesto que el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dispone de una estructura organizacional en la que el servicio de Alguacilazgo es el encargado de practicar las citaciones y notificaciones emanadas de los Tribunales que integran ese Circuito, según lo dispone el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el deber de notificar está expresamente reservado a los Tribunales Penales conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “las citaciones y notificaciones se practicaran (sic) mediante boletas firmadas por el juez o la jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica”.
Esta es una actuación irregular y excesiva de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al abrogarse funciones expresamente reservadas al órgano jurisdiccional, pretendiendo usar su autoridad como elemento de intimidación, constituyendo tales actuaciones un acto arbitrario, un exceso encaminado a intimidarme, cuando su único norte debe ser la consecución de la legalidad y de la objetividad para la realización de la justicia.
Al respecto considero que tales actuaciones ilegales tienen como fin el de amedrentarme, tratando de transmitirme un mensaje muy claro, consistente en que el Poder en el proceso penal que se me sigue, lo tiene la Fiscalía del Ministerio Público en connivencia con el Tribunal de Juicio, por cuanto el Juez que preside el Tribunal de Juicio N° 04 de El Vigía, no se ha pronunciado en lo absoluto acerca de la conducta ilegal del Ministerio Público, lo cual produce un desmedro del derecho constitucional de defensa que me otorga la Constitución Nacional y de la garantía de igualdad de armas en el debido proceso penal.
Pretende entonces la Fiscalía suplantar la función jurisdiccional, produciendo en consecuencia un quebrantamiento del estado de confianza de los sujetos que intervenimos en el proceso, ya que a partir de esto, mi apreciación es que la Fiscalía tiene tanto o más poder que el juez de la causa, lo cual me coloca en un plano total de desigualdad de armas y de desigualdad procesal, por supuesto que con ventaja para la parte acusadora, todo ello bajo la mirada complaciente del Juez Jesús Enrique Rivera García, quien ha guardado un silencio cómplice ante los abusos y desmedros de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en mi contra.
Llegado el día de la celebración de la audiencia del 29 de abril de 2013, el Juez lo que hizo fue decretar el abandono de la defensa técnica privada por parte de la Abg. Ana María Vallera Márquez, a pesar de que no había sido notificada para la celebración de esta audiencia y así lo hice saber de viva voz, señalando en la Sala que yo había hablado con mi defensora después de las dos de la tarde y ella me manifestó que no la habían notificado para tal acto y que ella se encontraba en la ciudad de Mérida. Yo le insistí al Juez de que yo quería ser asistido por un abogado privado y que mi defensora privada la Abg. Ana María Vallera Márquez no había sido notificada para la audiencia y que yo quería que mi defensora fuera ella. Incluso la propia Defensora Pública que me impuso el Juez, quien ya estaba en la Sala para el comienzo de la audiencia, le manifestó al Juez de Juicio 04 que la defensora privada del acusado no había sido notificada para el acto y que el acusado de acuerdo con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía todo el derecho de estar asistido por un abogado de su confianza. Ante todo esto el Juez de Juicio ni siquiera le preguntó al Secretario del Tribunal por los resultados de la boleta de citación de mi defensora privada, sino que ratificó su decisión de declarar que ante la inminencia de la interrupción del juicio oral se decretaba el abandono de la defensa de conformidad con el artículo 315 del COPP y se procedía a su reemplazo.
Esta conducta del Juez de la causa, constituye una franca violación del principio de legalidad procesal, en vista de que el Código Orgánico Procesal Penal consagra de manera expresa en sus artículos 139, 145 y 146, en primer lugar, que el acusado tiene derecho de elegir a un defensor privado y que si no lo hace entonces el Juez le designará un defensor público; en segundo lugar, que en caso de revocación del nombramiento del defensor privado, deberá precederse a un nuevo nombramiento de defensor privado y en su defecto, es decir, que el imputado no lo designe, entonces el Juez le designará un defensor público y, en tercer lugar, que el nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.
El Juez aquí recusado, en vez de garantizar al justiciable la inviolabilidad de mi derecho constitucional a la defensa y un trato igual y sin preferencias, tal como lo establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha hecho es colaborar con la violación del mismo, al haberme designado un defensor público a pesar de que yo había nombrado a la Abg. Ana María Vallera Márquez como mi defensora privada y haber ella aceptado y ser juramentada, siendo como en efecto ocurrió que ella no fue citada para que compareciera a la audiencia del día 29 de abril, tal y como lo había ordenado el Tribunal de Juicio 04 al librarle a mi defensora privada una boleta de citación y por lo tanto su inasistencia no podía ser considerada como justificada.
Esta conducta del Juez violenta flagrantemente la obligación constitucional y legal que tiene el Juzgador de garantizar la inviolabilidad del derecho de defensa sin preferencias ni desigualdades, siendo como fue, que nunca renuncié a mi defensora privada, sino que por el contrario señalé que se mantuviera, ha debido el Juzgador Jesús Enrique Rivera García, para no incurrir en desigualdades ni preferencias, decidir simplemente decretar el abandono de la defensa técnica privada, en razón de que no se había citado a mi defensora para el acto, salvo que se hiciera para complacer los ilegales pedimentos de la Fiscalía del Ministerio Público en este sentido, la cual exigía la declaratoria de abandono de la defensa y el nombramiento de un defensor público.
No le importó al Juzgador comportarse de manera arbitraria, violentando normas expresas del Código Orgánico Procesal Penal, para complacer las pretensiones de la Fiscalía del Ministerio Público, en desmedro de mi derecho de defensa demostrando de esta manera el Juez de la causa, que tiene preferencias con la parte acusadora fiscal.
Esta decisión del Juez de la causa Jesús Enrique Rivera García es arbitraria y violatoria del principio de legalidad procesal y además constituyen actuaciones con connotaciones sustanciales vinculadas al tema de la competencia subjetiva y específicamente al requisito de la imparcialidad rigurosa exigida por el bloque de constitucionalidad al Juez Penal, por cierto, que estos actos constituyen una manera velada, pero desmedida y sin la adecuada prudencia, de amenazar y presionar al justiciable con cercenarle su derecho a escoger o seleccionar a su defensor privado y por ello se le decreta el abandono de su defensa privada y se le impone una defensora pública.
Debo señalar, que el Tribunal de Juicio N° 04 reconoce que mucho antes de la celebración de la audiencia del día 29 de abril, ya había oficiado a la Coordinación de la Defensa Pública designándome un defensor público, a pesar de que yo tenía mi defensora privada de confianza, la cual ya había aceptado y había sido juramentada con anterioridad. Por lo que, cuando el Juez de Juicio declara el abandono de la defensa privada y ordena su reemplazo, pues ese reemplazo ya está listo, en razón de que ya una defensora pública está presente en la Sala del Tribunal. Todo estaba perfectamente cuadrado calculado por el Juez.
De esta manera el Tribunal de Juicio incurre en una patente violación de la legalidad y en una evidente subversión del orden procesal, por cuanto el sistema que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para el nombramiento de defensores, previsto desde el artículo 139 al 148, no permite la coexistencia de la defensa privada con la defensa pública, sin embargo, el Juez de Juicio, a pesar de que yo tenía a mi defensora pública también me designa una defensora pública, pasando por encima del derecho que tengo de nombrar un abogado de confianza como defensor, según el artículo 139 ejusdem y según las normas de la Convención Americana sobre Derecho (sic) Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las cuales consagran como una de las garantías judiciales del justiciable, la de poder elegir a su defensor.
En ningún momento el Tribunal se preocupa por garantizarme el derecho a tener un abogado de confianza, sino que de manera arbitraria decreta el abandono de la defensa privada y de inmediato me impone de manera coactiva un defensor público, sin advertirme en la audiencia del día 29 de abril, que de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, yo tenía derecho a nombrar otro defensor privado diferente a la Abg. Ana María Vallera Márquez y que sólo si yo no nombraba otro defensor privado era entonces que procedía a la designación de un defensor público.
Por último, como corolario de toda esta cadena de violaciones de mis derechos y garantías por parte del Juez de Juicio N° 04 de El Vigía, debo señalar que en la audiencia del día 16 de mayo de 2013, nuevamente dicho Juez, en atención al interés personal que tiene en esta causa, vuelve nuevamente a atropellar mi derecho constitucional de defensa, al considerar que aunque yo haya nombrado expresamente una nueva defensora privada, él mantiene a la defensora pública para que esta paralelamente se mantenga también como mi defensora, manifestando que no importa lo que dice el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal y que la defensora pública tiene que hacer lo que diga el Tribunal y que él le ordenaba a la defensora pública que tenía que asistir el día lunes 20 de mayo a las nueve de la mañana a la continuación del juicio oral.
Todo lo anterior, indudablemente afecta el principio de imparcialidad rigurosa que se requiere en los jueces penales, por cuanto, el Juez de Juicio N° 04, Jesús Enrique Rivera García, abusando de su poder jurisdiccional me atropella de manera reiterada y continuada lo que hace imposible la garantía de la defensa; además violentando el sistema de nombramiento para los defensores que consagra el Código Orgánico Procesal Penal.
Además de todo lo anterior, me siento presionado y coaccionado, en razón de que en varias oportunidades personas que acuden a la sala de juicio en donde se han llevado a cabo audiencias del juicio oral en curso, me han dicho que no asista más al juicio, porque es “vox populi” que el Juez me va a condenar y a dejar detenido en la sala y que el otro acusado en la causa sí va a quedar en libertad con la ayuda del Fiscal del Ministerio Público. Siendo la hostilidad del Juez en mi contra y percibo que estos funcionarios tienen un acuerdo que busca perjudicarme y favorecer al otro imputado en la causa quien es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y también creo que se va a seguir actuando sin imparcialidad por la manera en que se ha manejado el juicio oral en el Tribunal.
En este sentido debo señalar que a través del principio de imparcialidad rigurosa en los jueces penales, que consagra el bloque de constitucionalidad, se procura crear el estado de confianza de los sujetos que intervienen en el proceso, en tanto que, el juzgador, esté por encima de las partes litigantes, puesto que el poder jurisdiccional se mide y se evalúa, no solo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud del juzgador, sino también, por las condiciones de desinterés, neutralidad y objetividad al momento de dirigir el proceso y resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, condiciones estas que no ha demostrado en la presenta causa penal..
SEGUNDO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, !os cuales son demostrativos de un claro deterioro de la imparcialidad rigurosa del Juez de la causa, y como quiera que la presente recusación ha sido propuesta de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ruego al Ciudadano Juez, se sirva proceder a extender su informe a continuación del presente escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente y a remitir la presente causa a distribución, a los fines de que el curso del proceso no se detenga y su conocimiento pase inmediatamente a otro Tribunal que deba sustituir conforme a la Ley, y remita copia de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones, a los fines de que se tramite la incidencia correspondiente y se declare con lugar la recusación, en aras de que se me garantice un verdadero juez imparcial (…)”.



II

DEL INFORME DEL RECUSADO


Asimismo, el Abogado JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 17 de mayo de 2013, presentó informe que corre inserto a los folios 13 al 15 del presente cuaderno, en donde alega:

“A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente Informe expongo:
Por cuanto se recibió escrito de RECUSACIÓN suscrito por el ciudadano ISIDRO GUÉDEZ CAMARILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.498.513, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, actuando con el carácter de Acusado en el Asunto Penal N° LP11-P-2011-003784, que se le sigue por ante este Tribunal 4° en Funciones de Juicio, mediante el cual, entre otras cosas expone:
“Conforme a lo previsto en el ordinal 8, del artículo 89, de! Código Orgánico Procesa! Penal, el cual establece que constituye una causa! de inhibición y recusación, cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, procedo expresamente a recusar por cuanto en el caso que nos ocupa el juez de Juicio N° 04, Abg. Jesús Enrique Rivera García, ha incurrido en una serie de actuaciones procesales, que denotan un ejercicio arbitrario y abusivo de su poder jurisdiccional, y violatorio de la garantía de la defensa del justiciable en el proceso penal, en el que fundamentalmente le corresponde al juzgador garantizar la defensa sin preferencias ni desigualdades para que esta pueda ser sustancial o material.
En efecto, en la audiencia a ser celebrada en fecha 29 de abril de 2013, en la sede del Circuito Judicial Penal de El Vigía, el Abg. Jesús Enrique Rivera García, actuando como Juez de Juicio N° 04, con anterioridad en fecha 25 de abril de 2013 había ordenado oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, Extensión El Vigía, designándome un defensor público para que se encargara de mi defensa, a pesar de que yo había designado y nombrado una defensora privada de confianza, como lo es, la Abg. Ana María Vallera Márquez, quien aceptó el cargo y fue juramentada en la audiencia celebrada el día 04 de abril de 2013.
El día viernes 26 de abril de 2013, en horas cercanas al mediodía fui abordado en el frente de mi casa por tres sujetos vestidos de civil, quienes manifestaron ser alguaciles de los tribunales, los cuales eran en realidad miembros o funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GAES-GNB, por cuanto uno de ellos conformaba la comisión de la Guardia Nacional que participó en mi detención personal con ocasión del caso penal que nos ocupa, y lo reconocí en el momento.
Dichos funcionarios procedieron a hacerme entrega de una boleta de citación emanada de la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EL VIGÍA, exigiéndome que la firmara y que además colocara mis huellas digito-pulgares o dactilares, no sin antes amedrentarme, en el sentido de que iba a pagar las consecuencias si no asistía al Tribunal de Juicio N° 04 de El Vigía el día lunes 29 de abril de 2013.
La mencionada citación expedida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifiesta en su texto que debía comparecer por ante el Tribunal de Juicio N° 04 de El Vigía el día 29/04/2013 a las dos p.m. a la continuación del Juicio Oral y Público seguido en mi contra.
…constituye la consumación de una usurpación de la competencia o de las funciones propias y exclusivas de los Tribunales de Juicio del Sistema de Administración de Justicia Penal del Poder Judicial, en razón de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al Juicio Oral y Público, solo y exclusivamente permite que sea el Juez de Juicio el que tiene la dirección del juicio y del debate y sólo a él le corresponde la función de ordenar y librar boletas de citación…” (sic)
Visto que en razón de la incidencia planteada, debe dársele la tramitación correspondiente, procede este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a descargar los argumentos de hecho y de derecho que considera pertinentes:
I. EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES: Por cuanto en fecha 29 de Abril (sic) del 2013 se llevó a efecto la audiencia de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) con la comparecencia de las partes, habiendo librado el Tribunal para tal fin las respectivas Boletas de Citaciones, sin que este Juzgador tuviera conocimiento previo de cualquier otra actividad desplegada por el Ministerio Público, tendente a coadyuvar con la efectiva comparecencia de las partes a dicha audiencia; es por lo que tales señalamientos, en rigor de verdad, carecen de antecedentes sólidos que pudieran comprometer la actuación del Juez ante una objetiva administración y dirección del Proceso que nos ocupa.
II. CONSIDERACIONES EN LAS QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE INFORME: Como podrá observarse, considera este Juzgador que ha procedido en estricto apego a la normativa Constitucional y Legal vigente, respetando las garantías del derecho a la Defensa y al debido Proceso; aún cuando la actuación del Ministerio Público hubiere generado a alguna de las partes algún efecto que considere lesivo en sus derechos y Garantías constitucionales y Legales, para lo cual deberían activarse los mecanismos recursivos correspondientes, pero no herrando (sic) en cuanto al sujeto accionado; por lo demás, considera este Sentenciador que la normal sucesión de los diversos actos pautados en la presente Causa, hablan por sí solos, subestimando, rechazando y contradiciendo con ello en todas y cada una de sus partes, la Recusación planteada.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, acuerda remitir el Asunto Penal LP11-P-2011-003784 al Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo (U.R.D.D.), a los fines de su redistribución conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y enviar Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Mérida, a los fines Procesales (sic) consiguientes, solicitando sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada (Omissis…)”.



III

DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el acusado ISIDRO GUÉDEZ CAMARILLO, en contra del Abogado en contra del Abogado JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el acusado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, plantea su recusación fundamentada en una hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, del precitado escrito de recusación se desprende, en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el día 17 de mayo de 2013, apreciándose de las copias certificadas que consignó el recusado (folios 16 al 70 del presente cuaderno), que el juicio oral y público ya se había iniciado.

De modo pues, que del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado el mismo, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.

En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público. En tal sentido, tal requisito de temporalidad no fue cumplido.

En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del Juez de Juicio, su presunta parcialidad con el Ministerio Público, circunstancia fáctica que no se encuentra soportada con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.

En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por el recurrente en su escrito, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.


De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el ciudadano ISIDRO GUÉDEZ CAMARILLO, en su condición de acusado, en contra del Abogado JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, y así se decide.-



IV

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano ISIDRO GUÉDEZ CAMARILLO, en su condición de acusado, en contra del Abogado JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN,







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE









ABG. ANA TERESA FERMÍN



ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA







LA SECRETARIA,





WENDY LOVELY RONDÓN





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-



La Secretaria.-